STS, 15 de Marzo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 1982

Núm. 340.-Sentencia de 15 de marzo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Robo.

FALLO

Desestima recurso contra la sentencia de la Audiencia de Bilbao de 22 de noviembre de

1980.

DOCTRINA: Robo. Coautoría.

Existe autoría pues hay concurrencia personal a la ejecución del delito pues la recurrente, en unión

de los demás abordaron a la victima amenazándole uno de aquéllos con una navaja al tiempo que

se le exigía la entrega del dinero que se repartieron los cuatro protagonistas entre si.

En la villa de Madrid, a 15 de marzo de 1982; en el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Mariana contra sentencia pronunciada

por la Audiencia de Bilbao en fecha de 22 de noviembre de 1980, en causa contra dicha procesada y otra por delito de robo, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y la referida procesada, representada por el Procurador doña María Pilar Bermejillo Jiménez.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don Juan Latour Brotons.

RESULTANDO:

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado y así se declara que sobre las 3,00 horas del día 6 de marzo de 1979, Marí Trini ., que tenía..., concertó en el barrio de las Cortes de esta villa, pasar un rato con Fidel -nacido el 28 de Agosto de 1928-, y cuando ambos se habían introducido en el portal, carente de luz, de la casa escogida en la calle Gimnasio, la procesada Mariana , otra a la que no se refiere esta resolución y un individuo no identificado, que estaban de acuerdo con Marí Trini ., le abordaron y amenánzándole el no identificado con una navaja, que era particular no concertado, le exigió la entrega del dinero que llevaba, ascendente a 85.000 pesetas, que se repartieron entre los cuatro; y recuperándose 1.200 pesetas, que fueron entregadas a su propietario.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito previsto en el artículo 500, 501, número quinto, y párrafo primero, 501 , número quinto, todos ellos del Código Penal, siendo responsables en concepto de autoras las acusadas M. d. 1 . N. M. E., y Mariana , con la concurrencia de la circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal número tres del artículo 9 en M. d. 1 . N. M. E., y se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos a Mariana y Marí Trini ., como autoras responsables de un delito derobo con violencia en las personas, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de minoría de edad relativa penal en la segunda a la pena de un año de prisión menor y a Mariana y tres meses de arresto mayor a Marí Trini ., a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión, oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de la tercera parte de las costas procesales a cada una, así como que abonen solidariamente y por mitades iguales a la cantidad de 83.000 pesetas, a Fidel , como indemnización de perjuicios. Declaramos la insolvencia de dichas procesadas aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal que se impone les abonamos todo el tiempo que han estado privadas de libertad por esta causa. Póngase inmediatamente en libertad a Mariana , librando la oportuna comunicación al Director del centro de Nanclares de la Oca.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por la representación de la procesada Mariana , basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando infracción por aplicación indebida de los artículos 500 y 501, quinto, ambos del Código Penal , cometida por la sentencia recurrida. Según los hechos que declara probados la sentencia recurrida, fue un tercero no identificado, y no mi representada, quién, naciendo uso de un arma blanca, amenazó a la victima del delito, sin que mi representada efectuara actos de violencia o intimidación en la persona de la citada victima del delito, por lo que su conducta no puede tipificarse como lo hace la sentencia recurrida.-Segundo. También al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y denunciando en el infracción del artículo 16 , en relación con los artículos 514, número primero y 515, que con ellos igualmente se relaciona, todos los dichos preceptos del Código Penal vigente, infracción esta cometida por la sentencia recurrida. La conducta de mi representada, teniendo como base los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, sólo pueden ser calificados como constitutivos de un delito de hurto del número primero del artículo 514 , en relación con el número tercero del artículo 515 , relacionados a su vez con el artículo 53 , por aplicación del artículo 16, todos del Código Penal , dada la participación como cómplice de mi representada en los dichos hechos, donde no ejerció violencia o intimidación alguna sobre la persona de la victima, aunque finalmente se apropiara de lo ajeno contra voluntad de ésta.- Tercero. De igual modo que los anteriores, al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando infracción por no aplicación del artículo 16 del Código Penal , en relación con los artículos 500 y 501, quinto del mismo código , cometida por la sentencia recurrida. Formulándose subsidiariamente el presente motivo, para el improbable supuesto de que los dos anteriores no prosperaran en la forma como se formularan, y en éste se propugna la aplicación del artículo 16, del referido código , en relación a los artículos 500 , y artículo 501, número quinto, todos del Código Penal vigente, a los hechos que declara probados la sentencia recurrida, referidos a mi representada, lo que no habiéndolo hecho la sentencia recurrida es por lo que entendemos que ha cometido la infracción que denunciamos en el presente motivo de casación. No considera necesaria la celebración de Vista.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y mostró su conformidad con lo manifestado por el recurrente de no considerar necesaria la celebración de Vista e impugna los tres motivos.

CONSIDERANDO:

CONSIDERANDO que el tipo básico descrito en el número cinco del artículo 501 del Código Penal, fiel exponente de una fórmula abierta y general tras la rigidez de los tipos contenidos en los tipos anteriores, tan sólo exige una acción violenta o intimidativa empleada para vencer la resistencia del sujeto pasivo para la entrega de la cosa o simplemente para arrebatársela para consumar la acción de apoderamiento con ánimo de lucro y en cuyo tipo penal ha incidido la procesada y hoy recurrente según se desprende del resultando de hechos, pues que tras convenir una menor de edad pasar un rato con la víctima en un portal carente de luz y en horas de la madrugada y una vez que ambos se encontraban en su interior, la procesada, otra a la que no se refiere por ahora la sentencia de instancia y un individuo no identificado, que estaba de acuerdo con la primera, abordaron conjuntamente a la víctima, amenazándole el no identificado con una navaja al tiempo que le exigía la entrega del dinero, que se repartieron entre si los protagonistas, recuperándose tan sólo una ínfima cantidad que fue entregada a su dueño, procediendo, en consecuencia, la desestimación del primero de los motivos del recurso, formulado al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que se denuncia la indebida aplicación de los artículos 500 y 501, quinto, del Código Penal.

CONSIDERANDO que igual suerte desestimatoria han de correr los restantes motivos del recurso, formulados por igual ordinal y en el que se denuncia la falta de aplicación del número primero del artículo 514, en relación con el tercero del 515 e inaplicación del 16 del Código Penal , bastando para la desestimación de la primera tesis la calificación excluyente de los hechos como constitutivos de un delito de robo y para el segundo, con traer a colación la matización y puntualización de que la actuación de la recurrente no puede ser otra que la coautora del número primero del artículo 14 del Código Penal ,excluyendo, por consiguiente, de complicidad, no sólo por los términos literales en que se pronuncia el artículo 16 , sino por la sencilla razón de que, como ha podido precisarse la circunstancia o característica que pone de manifiesto a autoría desde el punto de vista objetivo es la concurrencia personal a la ejecución del delito, como ha ocurrido en el caso de autos con la recurrente, en unión de los demás, abordaron a la víctima, tomando así parte activa, directa y dinámica en la comisión del núcleo del tipo delictivo (Sentencias de 18 de diciembre de 1971, 22 de enero de 1976, 5 de octubre de 1980, 23 de mayo, 15 de junio y 19 de octubre de 1981.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de la procesada Mariana , contra sentencia pronunciada por la Audiencia de Bilbao en fecha 22 de noviembre de 1980 , en causa contra dicha procesada y otra por delito de robo, condenándola al pago de las costas y al abono de 750 pesetas, por razón de depósito dejado de constituir, si mejorase de fortuna. Comuniqúese esta resolución al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Díaz Palos.-Bernardo F. Castro Pérez.-Juan Latour Brotons.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don Juan Latour Brotons, en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de la fecha en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certificó.

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