STSJ Canarias 378/2007, 9 de Mayo de 2007

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2007:2359
Número de Recurso200/2007
Número de Resolución378/2007
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000200/2007 , interpuesto por Sara , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000614/2006 en reclamación de DESPIDO , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Mª Carmen Sanchez Parodi Pascua .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por Sara , en reclamación de DESPIDO siendo demandado Consorcio de Tributos de la Isla de Tenerife y Cabildo Insular de Tenerife y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 14 de diciembre de 2006 , por el Juzgado de referencia, con carácter desestimatorio .

SEGUNDO

Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- La demandante D.ª Sara comenzó a prestar sus servicios por cuenta del CONSORCIO DE TRIBUTOS DE LA ISLA DE TENERIFE, con una antigüedad desde el 01-07-99, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Oficina y percibiendo una retribución mensual prorrateada de 1.628'52 euros. SEGUNDO.- La actora suscribió los siguientes contratos de trabajo (folios 48 y ss.):

Contrato de trabajo de duración determinada de interinidad para la sustitución de D.ª Marí Trini , con duración desde 01-07-99, hasta la reincorporación de dicha trabajadora.

Contrato de trabajo de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, para atender a circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, con duración desde el 01-03-00 hasta el 31-08-00.

Contrato de trabajo de duración determinada eventual por obra o servicio determinado, firmado el 01-09-00. El objeto de este contrato la conclusión de los trabajos accesorios precioso en orden a la depuración, introducción de información y entrada en funcionamiento de los aplicativos adquiridos por el Consorcio, en el Sistema Software de Gestión Corporativo contratado por la Entidad, en todo caso no puede ser superior al 31-12-00.

Contrato de trabajo de duración determinada de interinidad por vacante, siendo la duración desde el 01-02-01, hasta la cobertura definitiva del puesto de trabajo de carácter fijo mediante el correspondiente proceso de selección de personal para las Administraciones Públicas, y siendo su objeto realizar trabajosmecanográficos, a través de medios mecánicos, electrónicos o mediante procesador de textos en ordenador, realización de cálculos sencillos, redacción de documentos, así como cualquiera otras actividades relacionadas con las anteriores de complemento, de auxilio o colaboración en tareas administrativas. TERCERO.- 1. El Pleno del CONSORCIO DE TRIBUTOS DE LA ISLA DE TENERIFE, en sesión extraordinaria celebrada el 22- 06-05, acordó iniciar un proceso selectivo para la contratación laboral indefinida de trece plazas de Auxiliares de Oficina/Recaudación mediante concurso oposición. En dicha se sesión se aprobaron las Bases de la convocatoria que garantizasen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, siendo publicadas en el BOP. 2. La demandante se presentó al proceso selectivo, siendo admitida en la lista de aspirantes que contiene 483 personas. 3. El Comité de Empresa designó a un titular y suplente para integrar el Tribunal Calificador. 4. La demandante no resultó seleccionada en el proceso selectivo, al obtener la 14º puntuación en el proceso selectivo (folio 192 del expediente). CUARTO.- Mediante acuerdo del Comité Ejecutivo del CONSORCIO DE TRIBUTOS DE LA ISLA DE TENERIFE, en sesión extraordinaria de fecha 20-04-06, se decidió denunciar con efectos de 21-05-06 los contratos de interinidad de nueve trabajadores, entre ellos el de la actora, declarando extinguida la relación laboral con el CONSORCIO DE TRIBUTOS DE TENERIFE, a partir de dicha fecha al cubrirse el 22-05-06 las plazas de Auxiliar de Oficina que venían ocupando, mediante proceso selectivo. QUINTO.- Según la prueba testifical aportada la actora ha realizado también tareas de atención al público directa o por teléfono, trabajos de gestión tributaria, apertura de expedientes, reclamación de documentación, paralización de embargos (prueba testifical de un agente gestión). SÉPTIMO.- La actora es miembro del Comité de Empresa en representación de CC.OO., Sindicato del que es afiliada. SEXTO.- Se agotó la reclamación previa, que fue desestimada .

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que desestimando la demanda de impugnación de despido interpuesta por D.ª Sara contra el CONSORCIO DE TRIBUTOS DE LA ISLA DE TENERIFE y contra el CABILDO INSULAR DE TENERIFE, debo absolver y absuelvo a la parte demandada al haber operado un cese por extinción del contrato de trabajo .

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Sara , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 19 de Abril de 2007 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la demandante, se alza en suplicación al amparo de lo preceptuado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por entender que la resolución adolece de una incongruencia omisiva dado que no ha examinado el iter contractual que existiera entre las partes, por lo que dice, al no haber realizado una valoración completa y estudio de las mismas, debe declararse la nulidad de la referida sentencia.

Esta Sala tiene dicho respecto a la nulidad de actuaciones: "es constante doctrina de la Sala la que afirma que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal".

El motivo no ha de alcanzar éxito puesto que el Juzgador recoge en el relato fáctico cuáles son los contratos que ha tenido la demandante, si bien se centra en examinar el último de ellos, teniendo en cuenta por otro lado que el tercero de los contratos finaliza el 31 de diciembre y que el cuarto se firma el 1 de febrero de 2001 y si bien con posterioridad examinaremos si debe entrar a conocer de todo el iter contractual, la Sala no observa se haya producido esa incongruencia al dar respuesta, aunque escuetamente, en el último de los fundamentos, lo que hace que debemos rechazar este motivo y se deba entrar a conocer del resto del recurso de suplicación.

SEGUNDO

Al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , recurre dicha parte por entender debe ser revisado el relato fáctico y propone la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente tenor literal: "... La actora prestó servicios desde el 01 de julio de 1999 a 21 de mayo de 2006 ...".Para ello se apoya en el informe de vida laboral obrante al folio 60 de las actuaciones.

Para que prospere la revisión, esta Sala ha indicado: "los requisitos que se exigen para la revisión son los que siguen:

  1. La concreción exacta del que haya...

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