El estado de la cuestión a partir de la constitución de 1978

AutorMiguel Yaben Peral
Páginas65-125
1. LA AUTONOMÍA LOCAL
A partir de la Constitución de 1978, la autonomía local (aún «in f‌ie-
ri») animada de una notable participación ciudadana ha empujado y fo-
mentado la acción pública de la Administración, y ha producido una pro-
funda transformación en nuestros pueblos y ciudades. Las infraestructuras
y equipamientos locales han experimentado un auge o desarrollo especta-
cular. Sin embargo, la autonomía local sigue siendo un concepto jurídico
indeterminado y por tanto abierto e impreciso.
No abordaré ésta cuestión en profundidad por no corresponderse
con el propósito de éste libro, pero sí con la extensión suf‌iciente para que
el vecino –a quien está dirigido fundamentalmente– pueda comprender un
poco mejor cual es la posición jurídica de los Ayuntamientos en el marco
del Estado, y cual la que corresponde el vecino como sujeto legitimado
para exigir las prestaciones básicas y obligatorias a las que está obligada la
Administración Local.
La Constitución de 1978 conf‌iguró una nueva ordenación territorial
de un Estado compuesto y potencialmente «descentralizado» y operativo a
través de la posibilidad (que no obligación) de constituir las Comunidades
Autónomas. A este f‌in, el art. 143.1 de la Constitución contemplaba la po-
sibilidad de que en el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en
el art. 2, las Provincias limítrofes con características históricas, culturales y
económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad
regional histórica pudieran acceder a su autogobierno y constituirse como
tales Comunidades Autónomas.
CAPÍTULO II
EL ESTADO DE LA CUESTIÓN A PARTIR
DE LA CONSTITUCIÓN DE 1978
AUTONOMÍA LOCAL Y DERECHOS PRESTACIONALES BÁSICOS DE LOS VECINOS
MIGUEL YABEN PERAL
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En su apartado segundo establece que la iniciativa del proceso auto-
nómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano in-
terinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios
cuya población represente al menos la mayoría del censo electoral de cada
provincia o isla.
No se ha de olvidar que el legislador constituyente (forzado por la
situación sociopolítica) al plasmar al propósito descentralizador del Estado,
estaba pensando no en favor de los Municipios sino en las Comunidades
Autónomas de nueva creación, que supondrían de facto un neocentralismo
añadido que el texto constitucional no resolvía, entre otras cosas porque el
propio artículo 137 en la organización territorial del Estado se refería a las
«Comunidades Autónomas que se constituyan».
Es evidente que el protagonismo del nuevo Estado respecto de la
«descentralización» se reservaba a las «futuribles» Comunidades Autóno-
mas. Y lo cierto es que en el momento histórico y sociopolítico en el que se
gestó y aprobó la Constitución, no podía ser de otra manera, pues su viabi-
lidad estaba lastrada entre otras cosas por los «nacionalismos excluyentes»
especialmente el problema vasco y el sempiterno «problema catalán».
Y ante esa «delicada» realidad social el constituyente entendió y enten-
dió bien que la Constitución debía responder satisfactoriamente a las preten-
siones, o exigencias para ser más exactos, de vascos y catalanes. Y lo hizo me-
diante la creación de unas Comunidades de distinta intensidad y con «techos
autonómicos» diferentes, pensando que se produciría –como así ocurrió– un
proceso de emulación e incorporación a las Autonomías en aquellos territo-
rios en los que no existía la menor conciencia o pretensión autonómica.
El Prof. Carles Viver Pi-Sunyer (Las Autonomías políticas. Insti-
tuto de Estudios Económicos. Madrid 1994), sostiene que la Constitu-
ción no crea Autonomías ni determina cuales deben constituirse. Y añade
que en sus arts. 143.1 y 144 se limita a precisar los sujetos que pueden –si
quieren– ejercer el derecho a la autonomía y deja libertad para que los
Estatutos atribuyan a las respectivas Comunidades Autónomas las compe-
tencias que crean convenientes, con dos limitaciones…
Así pues, la Constitución dejaba abierta la posibilidad de generalizar
o no el sistema autonómico a todo el territorio estatal y, en consecuencia,
CAPÍTULO II EL ESTADO DE LA CUESTIÓN A PARTIR DE LA CONSTITUCIÓN DE 1978 67
dejaba abiertas las cuestiones relativas al número y magnitud de las Comu-
nidades autónomas y a la igualación o no de los niveles competenciales de
las mismas.
Esa era la preocupación esencial del constituyente, y por consecuen-
cia no descendió –como hubiera sido deseable– a perf‌ilar o def‌inir el al-
cance de la «autonomía local» en la nueva estructura territorial del Estado.
El maestro Eduardo García de Enterría (El desarrollo de la Cons-
titución Española de 1978– Edt. Pórtico.1982) nos dice que el pudor de
nuestra Constitución en determinados aspectos obedece a un juicio político
dirigido por la conveniencia de aplazar decisiones gravemente conf‌lictivas
en el momento constituyente por las circunstancias singulares de nuestra
transición política.
Mayte Salvador Crespo (La autonomía provincial en el sistema
constitucional español. INAP.2007), en el título dedicado al contenido y
alcance de la autonomía local en el Título VIII de la Constitución, resalta
que en la Constitución Española, las Comunidades autónomas y entidades
locales «…se ignoran recíprocamente, son instancias yustapuestas entre si, pero
sin nexos de unión claros, debido al carácter continuista que se les quiso dar a las
segundas durante el proceso constituyente.».
Se alude a la crítica que en mismo sentido se mantiene por P. García
Escudero y B. Bendas (El nuevo régimen local español. Estudio siste-
mático de la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases de Régimen Local.
Práxis. Barcelona.1985), en la que af‌irman que la incomunicación entre
comunidades autónomas y entidades locales es consciente y querida por
el constituyente como se comprueba al advertir que el Pleno del Senado
rechazó el Dictamen de la Comisión de Constitución de la Cámara Alta que
incluía una referencia al municipio como estructura básica de la organiza-
ción de las Comunidades Autónomas.
El consenso, que implicaba mutuas renuncias y concesiones, con la
perspectiva que nos ha dado el tiempo se puede decir que fue esencial para
alcanzar con éxito el objetivo de los constituyentes. Resulta especialmen-
te ilustrativo el trabajo académico del que es auto Gregorio Peces-Barba
Martinez (España en el Estado de las Autonomías– Edt. Universidad
Carlos III.1998), cuya lectura y análisis es muy recomendable.

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