STS, 28 de Marzo de 2007

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2007:1923
Número de Recurso2608/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 2608/2000 ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Concepción, representada por la Procuradora doña Paloma Vallés Tormo, contra la sentencia de 21 de diciembre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 578/1998.

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice: "PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 03/578/98, interpuesto por DOÑA Concepción, contra la desestimación presunta por el Ministerio de Justicia de la solicitud descrita en el primer fundamento de Derecho, que se confirma por ajustarse al Ordenamiento Jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, se promovió recurso de casación por la representación de doña Concepción, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala: "(...) dicte en su día sentencia por la que case y anule la que es objeto del presente recurso, en un todo conforme con la súplica del escrito de demanda del recurso resuelto por la sentencia objeto del presente recurso".

CUARTO

El ABOGADO DEL ESTADO se opuso al recurso de casación mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió que se "tenga por formulado escrito de oposición y, en su día, desestime esta casación".

QUINTO

Conclusas las actuaciones y una vez que fue subsanada la personación de la parte recurrente, se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo de 2007.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso consiste en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida y para ello procede tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  1. El proceso de instancia lo promovió doña Concepción, mediante recurso contencioso administrativo dirigido contra la desestimación presunta del Ministerio de Justicia (Secretaría de Estado de Justicia) de la solicitud de revisión de las calificaciones del segundo ejercicio de las pruebas selectivas para el ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia convocadas por Orden de 30 de agosto de 1991, en aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional 108/98 y otras posteriores en el mismo sentido.

  2. El anterior recurso jurisdiccional fue desestimado por la sentencia que se impugna en el presente recurso de casación, que también ha sido interpuesto por Dª Concepción y que contiene en su segundo fundamento de derecho un relato fáctico que describe las actuaciones administrativas y jurisdiccionales que constituyen el antecedente del acto administrativo impugnado en el proceso de instancia, del modo siguiente:

    1. Doña Concepción participó en las pruebas selectivas de ingreso en el Cuerpo de Oficiales de la Administración de Justicia convocadas por resolución de 30 de agosto de 1991 en las que se fijó un determinado criterio de calificación del segundo ejercicio que fue comunicado por el Tribunal núm. 1 a los demás Tribunales a través de la circular de 26 de mayo de 1992.

      Ese segundo ejercicio fue calificado con un criterio diferente, y el resultado así obtenido fue el que constituyó la relación provisional de aspirantes aprobados, según Resolución de 7 de septiembre de 1992, dictada por el Ministerio de Justicia.

    2. La Resolución de dicho Ministerio de 30 de diciembre de 1992 estimó el recurso de reposición planteado por varios opositores distintos de la aquí recurrente, y acordó que la puntuación de dichos opositores y los aspirantes ya aprobados, fuera revisada de acuerdo con el criterio previsto en la circular de 26 de mayo de 1992.

    3. La Resolución del Ministerio de Justicia de 24 de marzo de 1993 hizo pública la relación definitiva de aspirantes que superaron el proceso selectivo.

    4. La parte recurrente en casación había formulado un recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 24 de marzo de 1993, y la de 21 de mayo de 1993, esta última dictada por el Ministerio al resolver un recurso de reposición, que fueron desestimados por sentencia firme de 8 de abril de 1996 de la Audiencia Nacional dictada en el recurso nº 1223/1993 de la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo. En dicho recurso, la parte ahora recurrente, solicitaba la anulación de las resoluciones impugnadas en cuanto no se revisaron sus puntuaciones del segundo ejercicio en la misma forma que a quienes recurrieron la Resolución de 7 de septiembre de 1992, y que se declarara su derecho a la aplicación y extensión de la citada Resolución anulatoria de 30 de diciembre de 1992, invocando al efecto la eficacia erga omnes de la anulación de los actos administrativos, respecto de las personas afectadas, entendiendo que la anulación de la Resolución de 7 de septiembre de 1992 le alcanzaba de acuerdo con el principio sancionado en el art. 86.2 de la Ley de la Jurisdicción .

  3. Por otra parte, las sentencias del Tribunal Constitucional 10/1998, 23/1998, 24/1998, 25/1998, 26/1998, 27/1998, 28/1998, 85/1998, 97/1998, 107/1998, cuyo contenido consta incorporado en el expediente, otorgaron el amparo solicitado a varios aspirantes distintos de la aquí recurrente de casación y ordenaron la retroacción de las actuaciones para que se revisara su examen conforme al nuevo criterio adoptado en la resolución de 24 de marzo de 1993 y anularon la correspondiente sentencia de la Audiencia Nacional.

  4. Nuevamente, la parte recurrente, invocando las sentencias del Tribunal Constitucional 10/98, 23/98, 24/98, 25/98, 26/98, 27/98, 28/98, 85/98, 97/98 y 107/98, solicita el 4 de mayo de 1998 la revisión de la calificación del segundo ejercicio de acuerdo con el criterio de la Circular de 26 de mayo de 1992 del Tribunal nº 1 de la oposición, fundada en la extensión de efectos «erga omnes» de las sentencias del Tribunal Constitucional y al amparo del art. 86.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, alega la infracción de los arts. 14 y 23.2 C.E .

  5. Dicha parte solicita la revisión de la calificación del segundo ejercicio (19,370 puntos) y dirige el recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por el Ministerio de Justicia de la solicitud presentada el 4 de mayo de 1998, que es desestimado por la sentencia que se recurre en esta casación.

TERCERO

La sentencia recurrida delimita en el segundo párrafo de su fundamento Tercero los términos del litigio declarando que lo que era objeto de dicho recurso era una solicitud de extensión de efectos de las sentencias del Tribunal Constitucional a quienes, como la recurrente, no fueron parte en los correspondientes recursos de amparo y como fundamento jurídico se invoca, en dicha solicitud, el art. 86.2 de la Ley de Jurisdicción anteriormente vigente, refiriéndose la demanda al art. 72 de la nueva Ley 29/98, que contiene semejante previsión.

Esa cuestión la sentencia de instancia la analiza y resuelve en estos términos: «Centrada así la cuestión en la extensión de los efectos de las citadas sentencias del Tribunal Constitucional, solicitada al amparo del art. 86.2 de la anterior Ley de Jurisdicción, ha de indicarse que esta Sección ya se ha pronunciado al respecto en diversas ocasiones, al haber acudido directamente ante este Tribunal y en los procesos en los que fueron parte, otros interesados en la misma situación que la aquí recurrente, habiendo señalado que el art. 86.2 de la Ley de Jurisdicción, a cuyo amparo se formulan las pretensiones objeto de examen, refiere la extensión de efectos que se postula por los recurrentes a dos presupuestos: primero, que se trate de la sentencia anulatoria de un acto o disposición dictada en el recurso contencioso administrativo; y, segundo, que además de las partes se trate de personas afectadas que no hayan sido partes en el proceso contencioso administrativo relativo a tal acto o disposición.

En este caso no concurre ninguno de ambos presupuestos, el primero porque no se trata de sentencia dictada en el orden jurisdiccional contencioso administrativo sino de sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional en recurso de amparo, que tienen su propio ámbito y efectos, siendo de señalar que así como las sentencias dictadas en procedimientos de inconstitucionalidad producen efectos generales, frente a todos, según resulta del art. 164.1 de la Constitución y el art. 38.1 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, las sentencias recaídas en recurso de amparo, en cuanto se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, producen efectos entre las partes y, en su caso, cuando supongan la declaración de nulidad de la decisión, acto o resolución que hayan impedido el pleno ejercicio de los derechos o libertades protegidos, caso de las sentencias invocadas por los recurrentes, contendrán, de acuerdo con el art. 55.1.a) de la L.O.T.C ., la determinación de la extensión de sus efectos, que en este caso se precisan en el FALLO en los términos de "retrotraer las actuaciones en cuanto se refieren a la demandante, para que se revise su examen conforme al nuevo criterio adoptado por la resolución de 24 de marzo de 1993"; y, en todo caso, de conformidad con el art. 92 de la referida L.O.T.C ., corresponde a dicho Tribunal Constitucional disponer quien ha de ejecutar la sentencia y, en su caso, resolver las incidencias de la ejecución.

En cuanto al segundo presupuesto la falta de concurrencia resulta manifiesta, pues en realidad lo que pretende la recurrente no es la simple extensión de efectos de una sentencia a quien no ha sido parte en el proceso en el que se dictó sino que, en su virtud, se revise y deje sin efecto una sentencia judicial firme, como la dictada en el recurso 1223/93 respecto de la aquí recurrente que, viene a resolver precisamente y en sentido desestimatorio la misma pretensión que en definitiva aquí se ejercita, cual es la revisión de su segundo ejercicio en aplicación de lo resuelto en la Orden de 30 de diciembre de 1992, revisión de la sentencia que la privaría de su fuerza de cosa juzgada, lo que sólo puede producirse mediante los procedimientos de revisión legalmente establecidos y que evidentemente excede y queda fuera de las previsiones del art. 86.2 de la Ley de Jurisdicción en el que se apoyan las pretensiones de la demanda.

Cabe señalar al respecto, que aun en el supuesto más avanzado previsto en el art. 72.3 en relación con el art. 110 de la nueva Ley de Jurisdicción de 13 de julio de 1998, que incluye la extensión de efectos de la sentencia anulatoria que reconozca una situación jurídica individualizada no sólo a afectados sino a terceros, calificación ésta más acorde para la posición de la recurrente, aun en este supuesto innovador el art. 110 establece como límite la existencia de cosa juzgada, que en este caso se obvia por la recurrente en la demanda.

Como declaró esta Sala en sentencia de 18-11-1999 (Recurso 593/98 ), aun prescindiendo de lo expuesto sobre el carácter y alcance de las sentencias invocadas e incluso en el caso de considerar únicamente la declaración de nulidad de los actos administrativos correspondientes que se efectúa en las mismas, se debe significar que aun en el caso de las sentencias dictadas en procedimientos de inconstitucionalidad, que tienen una mayor proyección por sus efectos «erga omnes», la declaración de inconstitucionalidad de las leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley, no permite revisar procesos fallados mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en las que se haya hecho aplicación de las leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, como establece el art. 40.1 de la L.O.T.C ., precisando la sentencia del Tribunal Constitucional 159/97, de 2 de octubre, que un proceso concluido por sentencia firme es un proceso fenecido por sentencia con fuerza de cosa juzgada a los efectos del citado art. 40.1, "aunque dicha sentencia haya sido objeto de ulterior recurso de amparo", lo que da a entender que la modificación o alteración de tales efectos de cosa juzgada sólo podrá derivar del resultado del recurso de amparo frente a dicha sentencia y no del proceso de inconstitucionalidad, salvo las excepciones contenidas en el art. 40.1 que no son del caso, y menos de la sentencia recaída en un recurso de amparo que no tenga por objeto ni se proyecte sobre tal sentencia judicial firme, dados sus limitados efectos en los términos antes señalados».

CUARTO

Entrando ya en el estudio del recurso de casación de doña Concepción, lo primero que debe señalarse es la ausencia de crítica de la sentencia impugnada, lo que sería determinante de la desestimación del recurso, ya que el recurso de casación se promueve por el cauce de la letra d) del artículo 88. 1 de la Ley Jurisdiccional, reiterando la exposición efectuada en la instancia.

Así, viene a denunciar la infracción de los artículos 23.2 y 14 CE y la vulneración para los recurrentes de su derecho de acceso en igualdad de condiciones a la función pública; explica en el apartado segundo de su recurso, que esto sucede por no haberle sido aplicado el criterio de corrección del segundo ejercicio que había sido establecido en la Circular de 26 de mayo de 1992 del tribunal Calificador número uno. Se aduce que esa inaplicación trajo como resultado que se aplicaran dos criterios distintos de puntuación a los opositores para la valoración de ese ejercicio, soslayando la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en las sentencias 10/1998, 23/1998, 24/1998, 25/1998, 26/1998, 27/1998 y 28/1998 al resolver recursos de amparo en supuestos coincidentes, en lo que declara sobre la vulneración de los artículos 23.2 y 14 CE que se produce cuando se aplica un doble sistema de valoración de un mismo ejercicio correspondiente también a una misma oposición.

Sobre este punto indica la recurrente que "Ante cualquier eventual alegación que se pueda realizar de contrario en aras a que en base a dicha sentencia pueda existir en el caso que nos ocupa una posible cosa juzgada, nos oponemos a ello, trayendo a colación lo dispuesto en el art. 1252 C.c." y seguidamente, en el apartado tercero, expone la tesis sostenida en el motivo de casación, esto es, que "procede la extensión erga omnes de los efectos de las sentencias del Tribunal Constitucional" a la aquí recurrente de casación. Finaliza el escrito de recurso, indicando en el apartado cuarto, que tanto la desestimación de su petición en vía administrativa como la sentencia recurrida, infringirían los arts 102.1 y 62.1, en relación con los artículos 14 y 23.2 de la Constitución Española y la eficacia erga omnes de las sentencias del Tribunal Constitucional.

QUINTO

Debe precisarse, en primer término, como hacíamos en la Sentencia de 12 de abril de 2006, recaída en el recurso nº 572/2000 en asunto que guarda notable similitud con el presente, que "la condición de persona afectada por el pronunciamiento de anulación de una determinada sentencia (sea esta de la jurisdicción contencioso-administrativa, sea esta del Tribunal Constitucional) exige, ineludiblemente, que dicha sentencia haya dispuesto de manera inequívoca que los efectos de esa anulación que se declara para el acto que haya sido objeto de impugnación lo son erga omnes o se han de proyectar hacia otras personas distintas de las que hayan sido litigantes principales en el proceso donde se dictó la sentencia. Es decir, para la apreciación de personas afectadas en estos casos no basta con que el inicial acto impugnado haya tenido como destinatarios a una pluralidad de personas y no sólo a los litigantes del proceso de que se trate, es necesario que la sentencia extienda claramente los efectos de la nulidad que declare a todas aquellas personas y no la circunscriba sólo a los litigantes.

No ha ocurrido así con esas sentencias del Tribunal Constitucional números 10/1998, 23/1998, 24/1998, 25/1998, 26/1998, 27/1998, 28/1998, 85/1998, 97/1998, 107/1998 . Todas ellas, en su fallo, limitan la retroacción de actuaciones y revisión de examen que disponen, como consecuencia de la nulidad que declaran, -en cuanto se refieren al demandante-, con lo que es claro que esa nulidad declarada no es erga omnes y circunscribe sus efectos a la parte demandante de amparo".

También ahora debe asumirse y confirmarse como acertada esa limitación del alcance de las sentencias del Tribunal Constitucional que es tenida en cuenta por la sentencia recurrida para pronunciarse en contra de la extensión de efectos solicitada, al amparo del artículo 86.2 de la LJCA de 1956 en el proceso de instancia.

SEXTO

Por otra parte, el obstáculo que impide aplicar a la recurrente la vulneración de los mencionados preceptos constitucionales y de la doctrina jurisprudencial que se invoca, es el efecto de cosa juzgada que, respecto de ella y sobre la cuestión relativa a dicha vulneración, aprecia la sentencia recurrida, por lo que debe asumirse y confirmarse lo que sobre este punto razonó la Sala de instancia (y antes fue transcrito), y no tiene razón el recurso de casación en lo que aduce acerca de que no son de apreciar las identidades que son necesarias para que opere la cosa juzgada, por ser plenamente aplicable lo que esta Sala ha declarado en sus sentencias de 21 de julio de 2003 (Casación 7913/2000), 12 de abril y 8 de noviembre de 2006 (casación 572/2000 y 4101/2001 ) al subrayar: "La descripción de la controversia que con anterioridad se ha realizado pone de relieve que lo impugnado siempre ha sido la calificación del segundo ejercicio de los recurrentes; también revela que el fundamento alegado para esa impugnación fue que el diferente criterio de valoración aplicado para realizar esa calificación pudo producir para los recurrentes la vulneración del derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución, tal y como declaró el Tribunal Constitucional en su sentencia 10/1998, de 13 de enero (y en otras posteriores); y que lo pretendido ha sido la declaración de nulidad de pleno derecho de todas los actos administrativos que mantuvieron inalterada para los recurrentes la calificación inicialmente otorgada a ese segundo ejercicio". En este caso, el mandato constitucional del artículo 118 de la CE, que proclama la obligación de cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, rige también para las Administraciones públicas y supone un límite para la revisión de sus actuaciones anteriores, pues, la necesaria armonización entre aquel precepto constitucional y las normas que regulan y permiten esas revisiones de actuaciones administrativas anteriores, impone declarar que no es jurídicamente viable instar una revisión por causas de nulidad de pleno derecho cuando tales causas ya hayan sido planteadas y desestimadas en un proceso jurisdiccional decidido por sentencia firme, lo que supone el reconocimiento del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE ), y el respeto del principio de seguridad jurídica también constitucionalmente proclamado (art. 9.3 CE ).

SEPTIMO

Esta Sala cree conveniente recordar que esa observancia del principio de seguridad jurídica, que aquí ha hecho inviable la pretensión de la recurrente, no es puro formalismo y tiene una justificación muy real. Se trata de la necesidad de poner término a las controversias, cualquiera que sea la entidad de estas, y de evitar su nuevo planteamiento, cuando el efecto de cosa juzgada es debido a que fue la propia interesada quien consintió, sin plantear una posible acción de amparo constitucional, la sentencia que adquirió esa cualidad.

Por eso, en las citadas sentencias de 21 de julio de 2003, 12 de abril y 8 de noviembre de 2006 opera el efecto de cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica ya que la nulidad absoluta que se reclama estaba decidida por una Resolución, ya firme y consentida por la parte recurrente, a diferencia de otras sentencias posteriores de esta Sala y Sección (por todas, la sentencia de 22 de febrero de 2007, al resolver el recurso de casación nº 7190/2001 ) en que la nulidad venía reclamada al amparo de la imprescriptibilidad de tal vicio invalidante.

OCTAVO

Los razonamientos expuestos conducen a la conclusión que el recurso de casación debe desestimarse.

Por lo que hace a las costas procesales, no procede hacer imposición a la recurrente de las correspondientes a esta fase de casación. La razón que así lo aconseja es que, a pesar del fracaso del recurso interpuesto, las circunstancias singulares de la controversia permiten considerar razonable y comprensible su comportamiento procesal iniciando el actual proceso contencioso- administrativo (139.2 de la LJCA de 1998 ).

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación número 2608/2000, interpuesto por la representación procesal de Dª Concepción contra la sentencia de 21 de diciembre de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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