ATS, 27 de Mayo de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:5477A
Número de Recurso392/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 170/2001 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) dictó Auto, de fecha 19 de noviembre de 2002, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por la representación de "BENISAN DESARROLLOS, S.L." y "HOGAR ÚTIL, S.A.", contra la Sentencia de fecha 15 de octubre de 2002 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 4 de marzo de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de fecha 8 de abril de 2003 se acordó requerir a la parte recurrente por medio de su Procurador para que aportase copia certificada de las sentencias de ambas instancias, así como determinados testimonios de particulares, habiendo sido atendido el requerimiento.

  5. - Por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda se ha presentado escrito personándose en el recurso de queja y solicitando le sea dado traslado del mismo, a efectos de ser oído.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía en el que se acumularon dos demandas cruzadas en las que se ejercitaban, respectivamente, acciónes declarativas de dominio, procedimiento fue seguido por razón de la cuantía, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal segundo del art. 477.2 de la LEC 2000, conforme a los criterios establecidos por esta Sala, reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, en orden a la preparación y admisión de los recursos de casación sometidos al régimen de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, y que han sido recogidos entre otros en los Autos de fechas 22 y 29 de enero, 5, 12, 19 y 26 de febrero, 5, 12, 20 y 26 de marzo, 9, 16, 23 y 30 de abril, 7, 14 y 28 de mayo, 4, 11, 18 y 25 de junio, 2, 9, 16 y 31 de julio, 17 y 24 de septiembre, 1, 8, 15, 22 y 29 de octubre, 5, 12, 19 y 26 de noviembre, 3, 10, 17 y 30 de diciembre de 2002, 21, 28 de enero, 4, 11, 18 y 25 de febrero, 4, 11,18 y 25 de marzo, 1, 8, 22 y 29 de abril, 6, 13 y 20 de mayo de 2003.

    La parte hoy recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento es superior a los veinticinco millones de pesetas, preparando también recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000.

    Pues bien, a la vista de lo expuesto, habiéndose tramitado el presente procedimiento por razón de la cuantía, resulta que el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 utilizado por la parte recurrente es el adecuado para acceder a la casación, desplazándose entonces la cuestión al hecho de si el procedimiento supera o no los veinticinco millones de pesetas. A tales efectos debemos tener en cuenta que por "Edificaciones Valdeón, S.A." se interpuso demanda contra "Benisan Desarrollos, S.L." y "Hogar Útil, S.A." en ejercicio de una acción declarativa de dominio, habiéndose fijado expresamente la cuantía del procedimiento en el Fundamento de Derecho VI de la demanda, en 20.572.500 pesetas, sin que la parte demandada en la contestación a la demanda se opusiera a la cuantía así fijada. Por otro lado "Benisan Desarrollos, S.L." y "Hogar Útil, S.A." interpuso demanda contra "Edificaciones Valdeón, S.A." en ejercicio de una acción declarativa de dominio, habiéndose fijado expresamente la cuantía del procedimiento en el Fundamento de Derecho VI de la demanda, como indeterminada, oponiéndose la parte demandada a la cuantía así fijada en el Fundamento de Derecho Tercero de la contestación a la demanda, entendiendo que dicha cuantía es la de 20.572.500 pesetas. Por medio de Auto de fecha 16 de noviembre de 1998 se acordó la acumulación de las dos demandas. Celebrada comparecencia con fecha 2 de septiembre de 1999, ninguna de las partes impugnó las cuantías fijadas en las respectivas demandas, es más, se manifestaron conformes con el tipo de procedimiento seguido y su cuantía.

    En la medida que ello es así, y teniendo en cuenta que es doctrina de esta Sala que para determinar la cuantía litigiosa en los casos de demandas acumuladas y cruzadas se ha de seguir el mismo criterio que el establecido para la reconvención en la regla 17ª del art. 489 LEC de 1881, y, en consecuencia, se deberán de valorar por separado (AATS 30-5-1995 en recurso 1484/94, 11-6-96 en recurso 1493/96, 26-5-98 en recurso 1279/98 y 24-11-98 en recurso 3630/98, y SSTS 22-6-93, 15-6-95, 22-9-95, 30-7-96, 15-2-97, 11-3-97, 18-7-97, 23-5-98, 7-4-99 y 6-10-99, en cuanto a valoración por separado de demanda y reconvención; y AATS, entre otros, de 7-12- 99, en recurso 3336/99, y 24-10-2000, en recurso 4739/98, respecto de demandas acumuladas), resulta que la cuantía del procedimiento en ningún caso supera los veinticinco millones de pesetas exigidos por el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, al haberse seguido una demanda por la cuantía de 20.572.000 pesetas y la demanda acumulada como de cuantía indeterminada.

    Argumenta la parte recurrente en queja que, aun cuando se indicó que la cuantía era indeterminada, el valor de la finca es claramente superior a los veinticinco millones de pesetas. Tal argumento no puede ser acogido al no ser posible una cuantificación ulterior del procedimiento con el fin de modificar la cuantía por la que se siguió el pleito desde su inicio, pues debe recordarse la reiterada doctrina de esta Sala sobre la imposibilidad de revisar al alza la cuantía, con el fin de lograr el acceso a la casación, por vulnerarse con ello, incluso, la exigible buena fe procesal (SSTS, entre otras, de 9-10-92, 9-12-92, 14-7-95, 5-9-95, 26-11-97 y 11-12-98), y con base a la cual es rechazable el extemporáneo intento de cuantificar el litigio cuando desde un inicio se siguió como de cuantía indeterminada, aun cuando de las actuaciones pudiera desprenderse que los intereses económicos en debate exceden de los limites previstos para el acceso a la casación (SSTS de 22-7-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 24-4-99, 11-6-99, 26-6-99, 1-7-99, 22-7-99, 26-7-99 y 28-2-2000), doctrina que si bien viene referida a la excepción final del art. 1687.1.b) de la LEC de 1881, resulta perfectamente aplicable al art. 477.2.2º de la LEC 2000.

    Como consecuencia de lo expuesto la cuantía del procedimiento no supera los veinticinco millones de pesetas, siendo numerosos los Autos de esta Sala que exceptúan de la casación los litigios cuya cuantía no se haya determinado (cfr. AATS, entre otros, de 26-6-2001, recurso 1557/2001, 10-7-2001, recurso 1853/2001, 31-7-2001, recursos 1778/2001 y 1815/2001, 18-9- 2001, recursos 1735/2001, 1746/2001, 1836/2001, 1869/2001, 1758/2001 y 1843/2001, 9-10- 2001, recurso 1854/2001, 16-10-2001, recurso 1959/2001, 6-11-2001, recursos 1859/2001 y 1938/2001, 13-11-2001, recursos 2020/2001 y 1979/2001, 20-11-2001, recursos 2187/2001, 1957/2001, 2068/2001 y 1893/2001, 27-11-2001, recursos 1939/2001, 1947/2001 y 2037/2001, 4- 12-2001, recursos 2076/2001, 2225/2001, 2134/2001 y 2159/2001, 11-12-2001, recursos 2010/2001 y 2324/2001, y 28-12-01, recursos 2202/2001 y 2198/2001, 22-1-2002, recursos 2384/2001, 2125/2001, 2387/2001, 2240/2001, 2337/2001, 2186/2001, 2064/2001, 2410/2001, 1968/2001, 2009/2001, 2079/2001 y 1900/2001, 29-1-2002, recursos 2181/2001, 2340/2001, 2070/2001, 2250/2001 y 2319/2001, 5-2-2002, recursos 2328/20, 2478/2001, 2352/2001, 2257/2001 y 2219/2001 y 12-2-2002, recursos 2214/2001, 2467/2001 y 2501/2001), siendo igualmente numerosos los Autos que exceptúan de la casación los litigios cuya cuantía no excede dicho límite (cfr. AATS, entre otros, de 29-5-2001, recurso 1627/2001, de 12-6-2001, recurso 1577/2001, de 26-6-2001, recurso 1761/2001, de 3-7-2001, recurso 1438/2001, de 10-7- 2001, recurso 1671/2001, de 31-7-2001, recurso 1786/2001, de 16-10-2001, recursos 1919/2001 y 1856/2001, de 23-10-2001, recursos 2115/2001 y 2139/2001, de 20-11-2001, recurso 2138/2001, de 27-11-2001, recurso 1745/2001, de 4-12-2001, recursos 2071/2001 y 1973/2001, de 11-12-2001, recursos 2107/2001, 1995/2001 y 2108/2001, de 18-12-2001, recursos 2164/2001 y 2251/200, y de 28-12-01, recurso 1894/2001, de 22-1-2002, recursos 2258/2001, 2004/2001, 1847/2001 y 1846/2001, de 29-1-2002, recursos 2090/2001, 2188/201 y 2130/2001, de 5-2-2002, recursos 2454/2001, 2389/2001, 2161/2001 y de 12-2-2002, recursos 2491/2001, 2434/2001, 2274/2001, 44/2002, 2169/2001, 2278/2001 y 2485/2001). Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto denegatorio de la preparación.

    No siendo recurrible en casación la sentencia al no superar la cuantía de veinticinco millones de pesetas, no cabe contra ella recurso extraordinario por infracción procesal por virtud de lo establecido en la Disposición Final 16ª.1 de la LEC 2000; y, en cualquier caso, resultando improcedente la preparación del recurso de casación, lo es también la del recurso extraordinario por infracción procesal, debiendose en consecuencia confirmar la denegación preparatoria efectuada por el Auto recurrido.

  2. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98).

  3. - En cuanto a la solicitud de personación deducida por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, en representación de la entidad EDIFICACIONES VALDEÓN S.A., no ha lugar a la misma, pues el recurso de queja, tal y como estaba concebido en la antigua LEC de 1881 (arts. 398, 399, 400, 735 y 1700), al igual que en la nueva LEC 2000 (arts. 494 y 495), se configura como un medio de impugnación instrumental, para controlar la denegación de la tramitación de un recurso devolutivo por el juez o tribunal "a quo", resolviendo por el "tribunal ad quem" sin oír a ninguna otra parte, exclusivamente en base a las alegaciones del que ha interpuesto la queja y atendiendo al contenido de los testimonios que la ley prevé y, eventualmente, de aquellos otros que deban recabarse por considerarse necesarios en orden a la decisión que proceda adoptar, sin que esa "inaudita parte", consustancial a la queja, pueda eludirse por otros litigantes solicitando su personación o por cualquier otro medio, como ya ha expresado esta Sala (vid. AATS de 18-12-2001, 22-1-2002, 5-3-2002, 8-10-2002 y 22-4-2003, en recursos 2074/2001, 2395/2001, 2440/2001, 768/2002 y 1005/2002); por lo que deberá procederse a la devolución del escrito, sin dejar constancia en el rollo.LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de "BENISAN DESARROLLOS, S.L." y "HOGAR ÚTIL, S.A", contra el Auto de fecha 19 de noviembre de 2002, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11ª) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia de 15 de octubre de 2002, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos. No ha lugar a tener por personado al Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño y Miranda, en representación de EDIFICACIONES VALDEÓN, S.A., procediéndose a la devolución al mismo del escrito, documentos y copias que ha presentado, sin dejar constancia en el rollo.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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