STS 194/1997, 11 de Marzo de 1997

PonenteD. JOSE ALMAGRO NOSETE
Número de Recurso835/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución194/1997
Fecha de Resolución11 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Avila, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Avila, por reclamación de cantidad sobre nulidad de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jose Ángely Doña Ariadnarepresentado por el procurador de los tribunales Don Tomás Alonso Colino, en el que es recurrido Don Emiliorepresentado por el procurador de los tribunales Don José Ignacio Noriega Arquer.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Avila, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Emiliocontra Don Jose Ángely Doña Ariadnay Don Claudio, Don Rosendo, Doña Melisay Doña Gabriela, no comparecidos, por reclamación de cantidad sobre nulidad de contrato.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados al pago de la cantidad de cinco millones quinientas mil pesetas, con los intereses desde que estos incurrieron en mora y al pago de las costas del juicio.

Admitida a trámite la demanda los demandados Don Jose Ángely Doña Ariadnacontestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos, alegaron falta de legitimación pasivo, excepción de litisconsorcio pasivo necesario, "dolo omisivo" y "dolo grave" del artículo 1.270 del Código civil y formularon reconvención y pedían se anulara el contrato de adquisición del ganado y se les devolviera la cantidad de cuatro millones ciento veinte mil pesetas, con imposición de costas a la parte actora.

Conferido traslado de la demanda reconvencional formulada, la parte actora contestó negando los hechos y negando se dieran las excepciones que se exponían y pidiendo la desestimación de la reconvención e imponiendose las costas a los demandados.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda presentada por Don Emilio, contra Don Jose Ángel, Doña Ariadna, Don Claudio, Don Rosendo, Doña Gabrielay Doña Melisa, condeno a éstos al pago al demandante de la cantidad de 4.460.000.- pts., con los intereses legales desde esta fecha. Se desestima la reconvención presentada de adverso, y se declara no haber lugar a la nulidad de contrato de ventas discutido y debo de absolver y absuelvo a Don Emiliode la misma. Se imponen las costas del juicio a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Avila, dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 1992, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto a nombre de Don Emilioy desestimando como desestimamos la adhesión a las apelación formulada por Don Jose Ángely Doña Ariadnacontra la sentencia dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado número 3 de Avila de fecha 30 de julio de 1991, debemos estimar y estimamos íntegramente la demanda presentada por Don Emiliocontra Don Jose Ángel, Doña Ariadna, Don Claudio, Don Rosendo, Doña Melisa, Doña Gabriela, al condenar como condenamos a estos a que abonen al demandante la cantidad de 5.500.000 pesetas más intereses legales desde la fecha 2 de noviembre de 1989, y al pago de todas las costas causadas por la demanda. Y desestimando como desestimamos íntegramente la reconvención formulada por Don Jose Ángely Doña Ariadna, contra Don Emilio, debemos absolver y absolvemos a este de la reconvención imponiendo las costas a los reconvinientes en 1ª Instancia. Se imponen las costas causadas en esta alzada por la adhesión a la apelación a Don Jose Ángely Doña Ariadna, sin hacer expresa condena en costas en las causadas por el recurso de apelación de Don Emilioa ninguna de las partes".

TERCERO

El procurador Don Tomás Alonso Colino, en representación de Don Jose Ángely Doña Ariadna, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo establecido en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 533 y 524 y concordantes de dicho texto legal, en relación con el artículo 1.259 del Código civil y de la jurisprudencia aplicable a las excepciones procesales de falta de legitimación pasiva de varios codemandados y de litisconsorcio pasivo necesario y a la interpretación de las declaraciones realizadas en actos de conciliación.

Segundo

Al amparo de lo establecido en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1.137 del Código civil en relación con los artículos 533-6 y 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

Al amparo de lo establecido en el artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1.446 y concordantes del Código civil, referentes al precio de la compraventa, en conexión con el artículo 1.281 y siguientes del mismo texto legal, relativos a la interpretación de los contratos.

CUARTO

Admitido el recurso, conferido traslado para impugnación a la parte personada, no lo evacuó, y al no haberse solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 25 de febrero de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según resulta de los autos y especialmente de la demanda, la cantidad reclamada por principal asciende a cinco millones quinientas mil pesetas, cifra en la que no pueden computarse los intereses, conforme al artículo 489, regla 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya que su determinación exige la previa declaración de haber incurrido el deudor en mora. Tampoco puede sumarse a referida cuantía, pese a lo establecido por la Audiencia, la cantidad inferior a cinco millones, en que se fija la reconvención pues así lo dispone el artículo 489, regla 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al decir que "la demanda reconvencional se valorará por separado".

SEGUNDO

El artículo 1.710-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como causa de inadmisión del recurso de casación la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 1.697 de dicha Ley, precepto que, a su vez, viene referido al contenido del artículo 1.687, todos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el que se fija la cuantía de seis millones de pesetas como límite económico a superar, para que los procedimientos de menor cuantía tengan acceso a la vía casacional. En el caso resulta claro que la "summa gravaminis" no supera la cifra que exige el precepto legal citado.

TERCERO

El acceso a casación constituye una cuestión de orden público apreciable de oficio por el Tribunal para evitar posibles fraudes procesales; por otra parte la jurisprudencia ha declarado que las causas de inadmisión constituyen causas de desestimación en el plenario y por ello resulta procedente el decaimiento del recurso, con imposición de costas por imperativo legal (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Ángely Doña Ariadnacontra la sentencia de fecha treinta de diciembre de mil novecientos noventa y dos dictada por la Audiencia Provincial de Avila, en autos, juicio de menor cuantía número 371/90 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número tres de Avila por Don Emiliocontra los recurrentes y Don Claudio, Don RosendoDoña Melisay Doña Gabriela, no comparecidos, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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