ATS, 5 de Julio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2005

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil cinco.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 148/2004 la Audiencia Provincial de Almería (Sección Tercera) dictó Auto, de fecha 15 de octubre de 2004, declarando no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Pablo contra la Sentencia de fecha 21 de julio de 2004 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra el expresado Auto se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado mediante Auto de fecha 22 de diciembre de 2004, habiéndose hecho entrega del testimonio de ambas resoluciones a los efectos de lo dispuesto en el art. 495 de la LEC de 1881 .

  3. - Por la Procuradora Dª. Elisa Hurtado Pérez en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y que debían haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de fecha 19 de abril de 2005 la Sala acordó requerir a la parte recurrente, por medio de su Procuradora, para que en el plazo de diez días aportase los testimonios de particulares cuyo examen resultaba imprescindible para resolver el presente recurso de queja. Una vez presentados, se dio nuevamente cuenta para dictar la correspondiente resolución.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Para resolver el presente recurso de queja se debe tener a la vista el reiterado criterio de esta Sala conforme al cual los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme al Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina respecto de la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, y 164/2004, de 4 de octubre, cuya línea sigue la STC 167/2004, de 4 de octubre, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno ( STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" ( SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" ( STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )".

  3. - Por otra parte, no debe olvidarse que, en tanto no se atribuya la competencia a los Tribunales Superiores de Justicia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, y mientras perviva, por lo tanto, el régimen provisional que establece la Disposición Final 16ª de la LEC 2000, dicho recurso solo procederá, por los motivos previstos en el art. 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el art. 477 ( Disposición Final 16ª.1 LEC ); y que sólo podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del apartado segundo del art. 477 LEC 2000 ( Disposición Final 16ª.1, regla 2ª, LEC 2000 ).

  4. - Pues bien, los criterios que se acaban de exponer -que el recurrente en queja sin duda conoceconducen a la desestimación del presente recurso de queja y a la confirmación de la resolución recurrida, si bien por las razones que ahora se exponen, en lo que no cabe ver atisbo de indefensión alguna habida cuenta del carácter de orden público que presentan las normas que establecen los presupuestos de los recursos extraordinarios, y que corresponde a esta Sala la última palabra acerca de su observancia. Se pretende preparar el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal contra una Sentencia que puso término a un proceso cuyo objeto no presenta especialidad alguna que le haga merecedor de un cauce procedimental específico. Por el contrario, el procedimiento se tramitó por los cauces del juicio ordinario en atención exclusivamente a la cuantía litigiosa. En consecuencia, y conforme a los criterios exegéticos expuestos, el cauce de acceso a la casación es el que contempla el ordinal segundo del art. 477.2 LEC 2000 con exclusión de cualquier otro de los previstos en el mismo artículo, el cual exige, como se ha visto, que la cuantía litigiosa supere la cifra de 25.000.000 de pesetas, o su contravalor en euros según lo dispuesto en el Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre . Se trata, por consiguiente, de verificar si en el presente caso la cuantía litigiosa supera la summa gravaminis establecida por el legislador para acceder a la casación, presupuesto que el recurrente afirma haberse satisfecho, atendido el hecho de que en su demanda solicitó la condena al abono de 114.769 euros más el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro -19 de octubre de 2001- hasta su completo pago, siendo así que la cuantificación de éstos al tipo del 20% previsto en el apartado cuarto de dicho precepto, sumada a la cantidad reclamada como principal, excede de la suma fijada como límite para el acceso a la casación, considerando aquél que el tipo de interés aplicable y con arreglo al cual debe efectuarse el cálculo es el del 20%, habida cuenta de que han transcurrido más de dos años desde la producción del siniestro sin haberse cumplido la prestación de la aseguradora.

    Ante semejantes argumentos impugnatorios debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que no basta con la petición genérica de intereses, añadida sin más a la suma reclamada como principal, sino que además es precisa su cuantificación en la propia demanda ( SSTS 26-6-96, 22-12-97 y 11-3-98 y AATS 4-2-93 en recurso 1797/92, 11-2-97 en recurso 2773/96, 26-10-99 en recurso 2083/99, 23-5-2000 en recurso 840/2000 y 29-12-2000 en recurso 3136/2000 ), debiendo destacarse que la jurisprudencia de esta Sala viene siendo especialmente rigurosa al interpretar y aplicar dicha regla respecto del acceso a la casación en función de la cuantía litigiosa, no sólo excluyendo del cómputo los intereses que en la demanda no se especifiquen claramente como vencidos ( STS 18-7-97 y AATS 4-3-92, 28-1-93, 24-6-93, 16-9-93, 28-2-95, 15-4-97 y 24-6-97 ), o no precedidos de una declaración de mora del deudor ( STS 11-3-97 ), sino también -como se ha señalado- los no cuantificados en la propia demanda ( STS 26-6-96 y AATS 26-7-90, 4-2-93, 15-4-97, 5-10-99 y 27-6-2000 ). En el presente supuesto, la parte actora sostuvo -Hecho Cuarto de la demanda- que la cantidad reclamada como principal debía incrementarse con el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro -en su redacción posterior a la entrada en vigor de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado - desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, al no haberse realizado consignación en forma en el plazo de tres meses desde el siniestro. Este artículo, en su regla 4ª, señala el tipo del interés aplicable en los casos en los que el asegurador incurre en mora. Ahora bien, dicho interés varía en su cuantía dependiendo de si han transcurrido o no dos años desde la fecha del siniestro. Si no ha transcurrido dicho plazo, el interés por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %. Por el contrario, si hubiera transcurrido aquel plazo, el interés anual no podrá ser inferior al 20 %. Pero, en todo caso, la regla 6ª del citado art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, supedita la aplicación de oficio de los intereses moratorios por el órgano judicial al hecho de que el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario hubiera cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido. Pues bien, ninguna referencia se hace en la demanda a la fecha en que se comunicaron los siniestros a la compañía aseguradora y si lo fueron dentro del plazo legalmente previsto. Se ignora, pues, si se cumplieron los presupuestos a los que se condiciona la constitución en mora de la aseguradora. A la vista de tal indeterminación, avalada por la propia petición realizada por la actora, hoy recurrente, en el suplico de la demanda, limitándose a reclamar con el principal los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, no puede afirmarse que en el caso examinado se esté en el supuesto en el que una simple operación aritmética permita determinar, aplicando la específica regla 16ª del art. 489 LEC de 1.881, los intereses legales vencidos al tiempo de la interposición de la demanda, ya que el propio art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro prevé la posibilidad de que, en determinados supuestos -aquéllos en los que no se hubiera cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo legal-, no sean de aplicación los intereses moratorios a los que se refiere su regla 4ª, y la parte actora, hoy recurrente, en ningún momento manifestó haber cumplido el presupuesto que condiciona su aplicación ni tampoco fijó en su demanda cuál era el tipo de interés legalmente aplicable, remitiéndose de forma genérica al artículo referido. Por esa razón, y siguiendo el criterio recogido en los Autos de fecha 30 de marzo, 27 de abril y 28 de septiembre de 2004 (recursos 1516/2001, 1772/2001 y 628/2004 ), entre los más recientes, en los que se contemplan supuestos similares al presente, no cabe computar a efectos de cuantía litigiosa el pedimento de la parte actora relativo al pago de intereses, de manera que la que corresponde al procedimiento debe cifrarse en la suma reclamada como principal, que no alcanza la establecida para acceder a la casación, por lo que debe confirmarse la resolución de la Audiencia que denegó la preparación del recurso de casación.

  5. - No resultando procedente tener por preparado el recurso de casación, por las razones expuestas, tampoco procede tener por preparado el recurso extraordinario por infracción procesal que se intenta juntamente con el anterior, pues su viabilidad se encuentra condicionada a la del recurso de casación bajo el régimen provisional que se establece en la Disposición Final Decimosexta de la LEC 2000, siendo ésta una consecuencia impuesta por el apartado primero y por la regla quinta del mismo apartado de la citada Disposición Final.

  6. - Solo resta hacer una breve referencia a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se produciría, según los recurrentes, de mantenerse el Auto denegatorio de la preparación del recurso. A semejante alegato debe responderse que en modo alguno puede verse vulnerado el derecho fundamental que se invoca si se tiene en cuenta que el acceso a la casación - y, en consecuencia, la comprobación de la cuantía del litigio a efectos de acceder a la sede casacional- es, como ya se ha dicho, cuestión de orden público sustraída a la disposición de las partes ( SSTC 90/86 y 93/93 ), y que corresponde a esta Sala la última palabra acerca de la concurrencia de los presupuestos y requisitos del recurso establecidos por el legislador ( SSTC 10/86, 26/88, 315/94 y 7-2-95, esta última del Pleno), debiendo añadirse, por ende, que, conforme reiterada doctrina constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente con una resolución que decida acerca de la admisibilidad de un recurso, siempre que se encuentre fundada, y que no sea irrazonable, arbitraria, o incursa en patente error material ( SSTC 222/98, 173/99, 181/2001 y 46/2004 ).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Elisa Hurtado Pérez en nombre y representación de D. Pablo contra el Auto de fecha 15 de octubre de 2004, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Almería (Sección 3ª ) denegó tener por preparados los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 21 de julio de 2004, debiendo comunicarse esta resolución a la referida Audiencia para que conste en autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR