ATS, 2 de Marzo de 2010

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2010:2256A
Número de Recurso2031/2008
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS

    DE LOS SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS, S.A." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de julio de 2008, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 58/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 216/2007 del Juzgado de Primera Instancia de La Roda.

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes con fechas 18 y 17 de noviembre de 2008.

  3. - Formado el presente rollo, por el Procurador Sr. Piñeira de Campos se ha presentado escrito con fecha 26 de noviembre de 2008, en nombre y representación de "AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE LOS SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS, S.A.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el Procurador Sr. Piña Ramírez ha presentado escrito con fecha 26 de diciembre de 2008, en nombre y representación de "ESCRIAN, S.L.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de 12 de enero de 2010, dictada en aplicación de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000 , se puso de manifiesto a las partes recurrente y recurrida, comparecidas ante esta Sala, la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 9 de febrero de 2010, la parte recurrente alega en favor de la admisión del recurso. La parte recurrida, en escrito presentado en igual fecha 9 de febrero de 2010, muestra su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2 , esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250 , que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además , contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda , se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos" , a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional..." , de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero , ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis , que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris . Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo, y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que " es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )" .

  3. - En el presente caso, se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, que estima el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la recaída en primera instancia de un juicio ordinario, en el que se pretendía la condena de la demandada al pago de la suma de 141.894 euros, con más el interés especial previsto en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro , derivada de reclamación de daños y perjuicios causados a consecuencia de siniestro consistente en inundación por lluvias de distintas fincas y pérdida de cosecha de cebollas.

    Dado que la Sentencia de segunda instancia se dictó en fecha posterior a la entrada en vigor de la

    LEC 1/2000, de 7 de enero, es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña, de modo que, al poner término la misma a un proceso que fue sustanciado exclusivamente en atención a la cuantía litigiosa, en virtud del régimen normativo aplicable al tiempo de iniciarse el pleito, el cauce de acceso al recurso de casación queda circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , que exige que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas (150.000 euros conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), conforme al criterio de esta Sala antes expuesto sobre el carácter excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    Así pues, en el presente supuesto, el examen de la recurribilidad en casación de la resolución impugnada se desplaza hacia la comprobación del hecho de si el interés económico del pleito excede del límite legal que, para el acceso a la casación en los asuntos sustanciados por razón de la cuantía litigiosa, marca el art. 477.2, LEC 2000 , presupuesto que la recurrente afirma haberse satisfecho, atendido el hecho de que en la demanda deducida de contrario se solicitó la condena al abono de 141.894 euros más el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro -3 de septiembre de 2004 - hasta su completo pago, siendo así que la cuantificación de éstos al tipo de interés legal incrementado en un 50%, sumada a la cantidad reclamada como principal, excede de la suma fijada como límite para el acceso a la casación, alcanzando la cifra de 157.745,59 euros.

  4. - Ante tales argumentos impugnatorios debe recordarse que es doctrina reiterada de esta Sala que no basta con la petición genérica de intereses, añadida sin más a la suma reclamada como principal, sino que además es precisa su cuantificación en la propia demanda (SSTS 26-6-96, 22-12-97 y 11-3-98 y AATS 4-2-93 en recurso 1797/92, 11-2-97 en recurso 2773/96, 26-10-99 en recurso 2083/99, 23-5-2000 en recurso 840/2000 y 29-12-2000 en recurso 3136/2000 ), debiendo destacarse que la jurisprudencia de esta Sala viene siendo especialmente rigurosa al interpretar y aplicar dicha regla respecto del acceso a la casación en función de la cuantía litigiosa, no sólo excluyendo del cómputo los intereses que en la demanda no se especifiquen claramente como vencidos (STS 18-7-97 y AATS 4-3-92, 28-1-93, 24-6-93, 16-9-93, 28-2-95, 15-4-97 y 24-6-97 ), o no precedidos de una declaración de mora del deudor (STS 11-3-97 ), sino también -como se ha señalado- los no cuantificados en la propia demanda (STS 26-6-96 y AATS 26-7-90, 4-2-93, 15-4-97, 5-10-99 y 27-6-2000 ). En el presente supuesto, la parte actora sostuvo -Hecho quinto y Fundamento de derecho quinto de la demanda- que la cantidad reclamada como principal debía incrementarse con los correspondientes intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Este artículo -en su redacción posterior a la entrada en vigor de la Ley 30/1995, de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado-, en su regla 4ª, señala el tipo del interés aplicable en los casos en los que el asegurador incurre en mora. Ahora bien, dicho interés varía en su cuantía dependiendo de si han transcurrido o no dos años desde la fecha del siniestro. Si no ha transcurrido dicho plazo, el interés por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 %. Por el contrario, si hubiera transcurrido aquel plazo, el interés anual no podrá ser inferior al 20 %. Pero, en todo caso, la regla 6ª del citado art. 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro , supedita la aplicación de oficio de los intereses moratorios por el órgano judicial al hecho de que el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario hubiera cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido. Pues bien, ninguna referencia se hace en la demanda a la fecha en que se comunicó el siniestro a la compañía aseguradora -así lo pone de relieve en su contestación a la demanda la propia demandada hoy recurrente- y si lo fue dentro del plazo legalmente previsto. Se ignora, pues, si se cumplieron los presupuestos a los que se condiciona la constitución en mora de la aseguradora. A la vista de tal indeterminación, avalada por la propia petición realizada por la actora, hoy recurrente, en el suplico de la demanda, limitándose a reclamar con el principal los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, no puede afirmarse que en el caso examinado se esté en el supuesto en el que una simple operación aritmética permita determinar los intereses legales vencidos al tiempo de la interposición de la demanda, ya que el propio art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro prevé la posibilidad de que, en determinados supuestos -aquéllos en los que no se hubiera cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo legal-, no sean de aplicación los intereses moratorios a los que se refiere su regla 4ª, y la parte actora, hoy recurrida, en ningún momento manifestó haber cumplido el presupuesto que condiciona su aplicación ni tampoco fijó en su demanda cuál era el tipo de interés legalmente aplicable, remitiéndose de forma genérica al artículo referido. Por esa razón, y siguiendo el criterio recogido en los Autos de fecha 30 de marzo, 27 de abril, 28 de septiembre de 2004, 5 de julio de 2005, 31 de julio de 2007 y 30 de junio de 2009 (recursos 1516/2001, 1772/2001, 628/2004, 219/2005, 2269/2004 y 281/2009 ), entre otros, en los que se contemplan supuestos similares al presente, no cabe computar a efectos de cuantía litigiosa el pedimento de la parte actora relativo al pago de intereses, de manera que la que corresponde al procedimiento debe cifrarse en la suma reclamada como principal, que no alcanza la establecida para acceder a la casación. A lo hasta aquí expuesto cabe añadir que resulta igualmente aplicable la doctrina de esta Sala según la cual fijada por las partes la cuantía -como determinada o indeterminada- en momento procesal oportuno para ello, no cabe pretender variar luego dicha determinación para acceder a la casación (cfr. SSTS 7-10-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 14-12-98 y 31-12-98; también ATS de 6-6-2000, en recurso 1971/2000 ), con lo que si la recurrente entiende que la cuantía del pleito es cuantificable y superior a 150.000 euros, debería haberlo cuantificado así en sus escritos rectores del proceso y no limitarse a indicar, en trámite de preparación, que es superior para lograr el acceso del recurso a la casación.

    En la medida en que ello es así, la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC , lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC , y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC , por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  5. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia recurrida, de acuerdo con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 1/2000, en cuyo siguiente apartado, el 5 , se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

  7. - Finalmente, encontrándose personadas ante esta Sala las partes recurrente y recurrida, procede se verifique la notificación de esta resolución a las mismas por este Tribunal, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de

    "AGRUPACIÓN ESPAÑOLA DE ENTIDADES ASEGURADORAS DE LOS SEGUROS AGRARIOS COMBINADOS, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 31 de julio de 2008, por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª) en el rollo de apelación nº 58/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 216/2007 del Juzgado de Primera Instancia de La Roda.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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