STS, 12 de Marzo de 1998

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso4262/1992
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por IBERVIAL S.A., representada por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillén y asistida del Letrado Don Jesús Herránz Lumbreras, contra la sentencia número 66 dictada, con fecha 3 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 1126/1990 promovido contra el acuerdo del AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don Juan Ignacio Ávila del Hierro y la dirección técnico jurídica del Letrado Don Francisco Ledesma Guerrero- por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra el acuerdo municipal liquidatorio, por un importe de 14.318.508 pesetas, del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, adoptado en el expediente número 664/88.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 3 de febrero de 1992, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga dictó la sentencia número 66, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso administrativo promovido por IBERVIAL, S.A. contra los actos que se concretan en el Primer Fundamento Jurídico de esta Sentencia, mantenemos los mismos por estar ajustados a Derecho; sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de IBERVIAL S.A. interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 11 de marzo de 1998, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 103.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece que el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (ICIO) se devenga en el momento de iniciarse la construcción, la instalación o la obra, aun cuando no se haya obtenido todavía la correspondiente licencia para las mismas, por lo que, coincidentemente con la sentencia de instancia, esta Sala ha declarado, en sentencias, entre otras, de 31 de mayo de 1994, 24 de junio de 1996 y 5 de marzo y 10 y 12 de abril de 1997, que, independientemente de la fecha en que se hubiera solicitado la licencia de obras, si no ha existido demora en su concesión imputable al Ayuntamiento respectivo -como, según se razonará, ha ocurrido en el caso que examinamos en los presentes autos-, y si la construcción se ha iniciado cuando ya habían entrado en vigor las normas reguladoras del ICIO (es decir, después del 1 de enero de 1990), la misma está sujeta a dicho tributo.

SEGUNDO

En el presente supuesto, la Gerencia Municipal de Urbanismo concedió a IBERVIAL S.A. una primera licencia de obras, solicitada en diciembre de 1988, con fecha 15 de noviembre de 1989 (notificada por oficio del 30 de enero de 1990), para la construcción de los Módulos Norte y Sur de la calle Mauricio Moro Pareto, y, después, una segunda licencia, con fecha 23 de abril de 1990, notificada el siguiente 20 de junio, correspondiente a la modificación del proyecto básico citado referente al Módulo central o edificio número 2.

Como ya se ha indicado, el hecho imponible y, también, el devengo del ICIO se produce en el momento en que se inicia la construcción, la instalación o la obra; y tal circunstancia temporal ha tenido lugar, en el caso presente, según lo expuesto, en las fechas del 30 de enero y 20 de junio de 1990, cuando ya estaba vigente el régimen regulador de dicho Impuesto.

En principio, pues, se dan todos los presupuestos necesarios para la virtualidad de la liquidación que se cuestiona.

TERCERO

El retraso en la iniciación de las obras, como consecuencia a su vez del tiempo invertido en la concesión de las correspondientes licencias (prolongado con motivo del cumplimiento de unos condicionantes que no tuvieron lugar ni llegaron a consumarse -como arguye la Corporación- hasta el 9 de enero de 1990), es indiferente, en realidad, respecto al ICIO que es objeto de la presente controversia, porque el hecho imponible de dicho tributo, como hemos venido indicando, está constituído, según dispone el artículo 101 de la Ley 39/1988, por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia (de obra o urbanística), se haya obtenido o no la misma, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición; de modo que, producido el citado hecho imponible, el ICIO se devenga, es decir, nace, como una obligación "ex lege", por ministerio de la Ley, porque la realización de tales obras exterioriza, en dicho momento, la capacidad de pago que lo justifica, sin que, a estos concretos efectos, tengan transcendencia alguna los actos o hechos jurídicos que hayan influído o determinado la fecha de la iniciación de las obras, de manera que, aun admitiendo como hipótesis dialéctica que el tiempo invertido en la concesión de la licencia, que produjo indudablemente el retraso en el comienzo de las obras, fuera consecuencia exclusiva de la actividad u omisión del Ayuntamiento, ello no impediría, en principio, en absoluto, el devengo del ICIO.

La Sala no puede compartir la tesis al efecto mantenida por IBERVIAL S.A. acerca de que la licencia de obras (al menos la primera de ellas) fué otorgada con retraso del que fué culpable el Ayuntamiento de Málaga, porque dicha tesis se extralimita o se excede del objeto específico del recurso contencioso administrativo de instancia -que es la impugnación de una liquidación tributaria del ICIO-; es más, tal tesis implica claramente el enjuiciamiento de unos actos administrativos (la concesión, indebida y culposamente retardada, en opinión de la obligada tributaria, de las licencias de obra) distintos, en su esencia, y en cierto modo ajenos, a los que constituyen la materia propia cuestionable del citado Impuesto, actos que eran susceptibles de recursos administrativo y contencioso administrativo independientes y distintos de los de los presentes autos, y que no fueron impugnados en su momento, pudiendo serlo, por la mencionada empresa interesada.

No cabe, ahora, pues, discutirse, en estas actuaciones, la liquidación del ICIO, argumentando que la adopción del acuerdo por el que se concedió y notificó la primera de las licencias comentadas fué deliberada y expresamente retrasada y originó, precisamente, el que las obras se iniciaran entronizado ya el año 1990, cuando ya estaba en vigor el ICIO.

En cierto modo, cabe traer aquí a colación el principio jurídico tributario de la "marginación de la invalidez de los actos o contratos cuando estos constituyan el hecho imponible del tributo de que se trate". En efecto, el artículo 25.2 de la Ley General Tributaria dispone que "cuando el hecho imponible consiste en un acto o negocio jurídico se calificará conforme a su verdadera naturaleza jurídica, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados (principio de calificación jurídico tributaria), prescindiendo de los defectos intrínsecos o de forma que pudieran afectar a su validez (principio de marginación de la invalidez de los actos o negocios jurídicos)".

El hecho imponible del ICIO, como se ha expuesto, es la realización, en el término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la correspondiente licencia de obras o urbanística, de manera que, si, a efectos interpretativos, utilizamos el artículo 25.2 de la ley General Tributaria, y calificamos el acto del Ayuntamiento, sin problema alguno, como de otorgamiento de una licencia urbanística de construcción de edificios, el mencionado precepto obliga a prescindir de los defectos intrínsecos o de forma, entre ellos el del tiempo del otorgamiento, en que, a efectos exclusivamente de la liquidación del ICIO, pudo haber incurrido la Corporación exaccionante.Pero, además, se llega a la misma conclusión mediante un argumento "a fortiori", porque el artículo 101 de la ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, establece que el ICIO se exige aunque no se hubiera obtenido la licencia de obras o urbanística, de modo que es también indiferente que tal licencia se hubiera concedido con retraso, porque lo que importa es la realización de las obras.

A mayor abundamiento, y como se razona en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de instancia (que aquí damos por reproducido y hacemos nuestro), hemos de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 9.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955, porque, si IBERVIAL S.A. pudo lograr, al amparo de dicho precepto, la licencia de obras por silencio administrativo positivo (en el caso de entender que el Ayuntamiento había incumplido el plazo de los dos meses establecido en el ordinal 5 de dicho artículo y apartado, para el otorgamiento de la licencia, y el de quince días señalado en el ordinal 4, para la subsanación de las deficiencias apreciadas), pero, para ello, era obligado, como ha indicado reiteradamente la doctrina de esta Sala, denunciar la mora ante el organismo competente, a efectos de que, transcurrido un mes sin notificación de acuerdo expreso, se produjera el comentado silencio positivo, NO ES POSIBLE AHORA impugnar la virtualidad de la liquidación de la Tasa, arguyendo un retraso que había sido consentido y que, por tanto, no puede producir, en modo alguno, ante la falta de otras pruebas más decisivas, la invalidación de la liquidación del ICIO objeto de controversia.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia; sin que haya lugar a hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de IBERVIAL S.A. contra la sentencia número 66 dictada, con fecha 3 de febrero de 1992, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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