ATS, 18 de Mayo de 2004

PonenteD. CLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2004:6378A
Número de Recurso1424/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 64/2003 la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 2ª) dictó Auto, de fecha 4 de julio de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de Dª. Beatrizcontra la Sentencia de fecha 27 de mayo anterior dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 14 de octubre de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Sonia Casqueiro Alvarez, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso y debía de haberse tenido por preparado.

  4. - Por Providencia de fecha 9 de marzo de 2004, se requirió a la parte recurrente, por medio de su Procurador, para que en el plazo improrrogable de diez días aportara copia certificada de las sentencias dictadas en ambas instancias, así como testimonio de los escritos de demanda y contestación del juicio ordinario 176/2001 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Balaguer, e igualmente del escrito solicitando la preparación del recurso de casación, del recurso de reposición intentado contra el Auto, de fecha 4 de julio de 2003, denegatorio de la preparación y, por último, del escrito impugnatorio de la reposición intentada; habiendo atendido al requerimiento formulado a excepción, por no haber sido presentados, de los escritos de impugnación de la reposición intentada.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Utilizado como cauce de acceso en el escrito de preparación el del interés casacional a que se refiere el art. 477.2-3º LEC, la Audiencia Provincial, con base en el carácter excluyente de los cauces de acceso a la casación, denegó la preparación instada al resultar inadecuado el cauce escogido en el escrito preparatorio, inadecuación determinada por el hecho de que el pleito se ha seguido por razón de la cuantía y no de la materia, resultando ser aquélla notoriamente inferior al límite legal para acceder al recurso de casación.

    Frente a la denegación preparatoria alega ahora la recurrente que la cuantía litigiosa excede del límite de 25.000.000 de pesetas toda vez que la reclamación fue por cantidad de 19.330.624 pesetas, más los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro. Al respecto expone la recurrente -refiriéndose a la fecha de la sentencia de segunda instancia, dictada el 27 de mayo de 2003, como fecha de referencia para el cálculo de la cuantía litigiosa- que tanto si se computa desde el 24 de julio de 2000 -fecha de acaecimiento del siniestro origen de las actuaciones-, cada anualidad al 20% de interés de mora, como si se adopta para los dos primeros años el interés legal del dinero incrementado en un 50%, dará siempre como suma resultante una cantidad superior a 25.000.000 de pesetas. Añade que incluso en el caso de que se compute desde el 24 de julio de 2002 -fecha correspondiente al transcurso de 2 años desde la fecha del siniestro- los intereses al 20% y el período de los dos años iniciales al interés legal del dinero incrementado en un 50%, resultará una cantidad de 25.412.885 pesetas. Subsidiariamente y para el caso de que se entienda que la cuantía es inferior a 25.000.000 de pesetas, alega el carácter concurrente de los cauces de acceso a casación y, en consecuencia, la procedencia del acceso a casación por la vía del art. 477.2-3º LEC al margen de cual fuera la cuantía litigiosa.

  2. - Las alegaciones formuladas no pueden ser atendidas, desestimándose, en consecuencia, el recurso interpuesto. Al respecto se ha de indicar que en la demanda rectora del proceso se ejercitó por la parte hoy recurrente una acción en reclamación de cantidad -19.330.624 pesetas- en concepto de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la muerte en accidente de circulación de D. Jose Miguel, pleito que, como la propia recurrente reconoce en su recurso, no presentaba especialidad alguna por razón de la materia que supusiera que el cauce de acceso a casación fuera el del ordinal 3º del art. 477.2 LEC utilizado, de tal modo que la denegación preparatoria ha de venir determinada, tal y como acertadamente pone de manifiesto la Audiencia Provincial, por el hecho de que el cauce escogido en el escrito preparatorio del recurso de casación, el del "interés casacional" que prevé el art. 477.2-3º LEC 2000, resulta inapropiado, no pudiendo utilizarse para eludir las consecuencias de no alcanzar el valor económico del litigio el límite mínimo de 25.000.000 de pesetas que fija el ordinal segundo del mencionado art. 477.2, requisito que no concurre en los litigios como el presente de cuantía inferior como el presente ni tampoco en aquellos en los que ésta sea indeterminada o se considere inestimable, al no rebasar en ningún caso el referido límite legal (cfr. AATS, entre los más recientes, de 2 y 9 de marzo de 2004, en recursos 1319/2003 y 110/2004, por lo que respecta a la necesidad de que los asuntos rebasen los 25.000.000.-ptas; y AATS, entre los más recientes, de 24 de febrero y 2 de marzo de 2004, en recursos 1511/2003 y 1216/2003, por lo que respecta a la irrecurribilidad de los asuntos de cuantía indeterminada), resultando necesario, en relación con la cuantía litigiosa, justificar el por qué de su carácter insuficiente.

    En la demanda rectora de proceso la parte actora reclamaba la suma de 19.330.624 pesetas, "más un interés anual del 20% desde la fecha del siniestro a la Aseguradora hasta su completo pago a mis representados, más las costas del presente juicio". Pues bien, siendo el objeto de la demanda una reclamación dineraria, por importe de 19.330.624 pesetas, la cuantía del procedimiento vino dada por dicha cifra, según corresponde por aplicación de la regla 1ª del art. 251 LEC 2000, cuantía inferior a 25.000.000 de pesetas, toda vez que a tales efectos resulta imposible tomar en consideración los intereses legales tal y como han sido reclamados, ya que es doctrina de esta Sala únicamente son computables como cuantía litigiosa los intereses vencidos al tiempo de interponerse la demanda, no bastando, además, con la petición genérica de intereses legales, añadida sin más a la suma reclamada como principal, sino que además es precisa su cuantificación en la propia demanda (SSTS 26-6-96, 22-12-97 y 11-3-98 y AATS 4-2-93 en recurso 1797/92, 11-2-97 en recurso 2773/96, 26-10-99 en recurso 2083/99, 23-5-2000 en recurso 840/2000 y 29-12-2000 en recurso 3136/2000), debiendo destacarse que la jurisprudencia de esta Sala viene siendo especialmente rigurosa al interpretar y aplicar dicha regla respecto del acceso a la casación en función de la cuantía litigiosa, no sólo excluyendo del cómputo los intereses que en la demanda no se especifiquen claramente como vencidos (STS 18-7-97 y AATS 4-3-92, 28-1-93, 24-6-93, 16-9- 93, 28-2-95, 15-4-97 y 24-6-97), o no precedidos de una declaración de mora del deudor (STS 11-3- 97), sino también -como se ha señalado- los no cuantificados en la propia demanda (STS 26-6-96 y AATS 26-7-90, 4-2-93, 15-4-97, 5-10-99 y 27-6-2000), supuesto este último concurrente en el presente caso.

    A lo expuesto se ha de añadir que resulta imposible sostener, en fase de recurso queja, que la cuantía litigiosa sea perfectamente determinable y superior a 25.000.000 de pesetas, por ser totalmente extemporánea dicha pretensión, deviniendo aplicable la doctrina de esta Sala según la cual fijada por las partes la cuantía -como determinada o indeterminada- en momento procesal oportuno para ello, no cabe pretender variar luego dicha determinación para acceder a la casación (cfr. SSTS 7-10-97, 12-3-98, 21-11-98, 27-11-98, 3-12-98, 14-12-98 y 31-12-98; también ATS de 6-6- 2000, en recurso 1971/2000), con lo que si la recurrente entiende que el pleito es cuantificable y superior a 25.000.000 de pesetas, debería haberlo cuantificado en sus escritos rectores del proceso y no ahora, una vez que ha visto denegado el acceso al recurso de casación.

    A mayor abundamiento se ha de indicar que, en cualquier caso, debe precisarse que, aun en el supuesto de que se atendiera a la hipótesis más favorable a la recurrente y, de un lado, se procediera a aplicar el interés del 20% sin más; y, de otro, se entendiera fijada tanto la fecha inicial del cómputo de los intereses -24 de julio de 2000, fecha en que acaeció el siniestro-, como la fecha final de aquél -17 de julio de 2001, fecha de interposición de la demanda al poder computarse únicamente los intereses vencidos y no los por correr, resultando improcedente toda referencia a la fecha de la sentencia de apelación, de 27 de mayo de 2003, como "dies ad quem"-, permitiéndose así el cálculo mediante una operación aritmética, la cuantía del litigio hubiera sido igualmente inferior a 25.000.000 de pesetas, toda vez que la cantidad correspondiente a intereses sería de 3.791.979 pesetas que, sumado a 19.330.624 pesetas, arrojaría una cuantía de 23.122.603 pesetas; todo ello sin olvidar que lo cierto es que no se está en el supuesto en el que una simple operación aritmética permitiera determinar, según la específica regla 2ª del art. 252 LEC 2000, que la solicitud de condena al pago del interés del 20% por ciento por aplicación del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro contenida en la demanda permita considerar que la cuantía supere el límite de veinticinco millones del reiterado art. 477.2, LEC 2000, y ello por cuanto el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro fue modificado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, que dio nueva redacción al mismo en su Disposición adicional sexta , vigente desde el 10 de noviembre de 1995 (vid. Disp. final tercera), previendo tal precepto que en determinados supuestos no sean de aplicación los intereses moratorios a que se refiere la regla cuarta de su art. 20.

    Y a modo de colofón y a la vista del argumento referido al carácter concurrente de los cauces de acceso a casación y que con carácter subsidiario se contiene en el recurso de queja, conviene precisar que esta Sala ha justificado en numerosos Autos -entre los cuales cabe citar los AATS 18- 11-2003, recurso 1171/2003, y 25-11-2003, recursos 1209/2003- el porqué de esa configuración de los cauces de acceso al recurso de casación como distintos y excluyentes, resultando especialmente interesante referir la doctrina contenida en el ATS 23-4-2002, recurso 330/2002, y en el que se indicaba que sin lugar a dudas eran defendibles y por supuesto totalmente respetables los argumentos de distinto signo -como los esgrimidos por la recurrente en su recurso- que conducen a considerar que las vías de recurso que establece el art. 477.2 LEC no son excluyentes, argumentos que incluso queriendo tener su punto de apoyo en la Exposición de Motivos de la Ley no son, sin embargo, los que la Sala Primera ha acogido, pues precisamente la atenta lectura de la Exposición de Motivos de la Ley, atendiendo a los trabajos preparatorios y a la necesidad de dotar de coherencia al sistema normativo establecido por el legislador, le ha llevado a sostener lo contrario. Este criterio, por demás, no contradice la expresa voluntad del legislador de no dejar ninguna materia sin posibilidad de acceder a la casación, pues no se excluye ninguna, por más que se sujeten a condiciones de recurribilidad que son distintas según la vía de acceso; y así, si para la casación de las sentencias dictadas en juicios que tengan por objeto la tutela judicial civil de derechos fundamentales no se exige más presupuesto ni requisito que la exposición sucinta de la vulneración del derecho fundamental que se considere cometida (art. 479.2 LEC), para las sentencias recaídas en juicios tramitados por razón de la cuantía se establece la suma gravaminis de 25 millones de pesetas, en tanto que para las dictadas en procesos substanciados por razón de la materia es preciso que la resolución del recurso presente interés casacional, objetivado en alguna de las formas que establece el legislador en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000 y al margen totalmente de cual pudiera ser la cuantía del litigio.

  3. - En suma, ha de concluirse que fue correcta la denegación de la preparación por la Audiencia Provincial y subsiguientemente procede desestimar el recurso de queja. LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Sonia Casqueiro Alvarez, en nombre y representación de Dª. Beatriz, contra el Auto de fecha 4 de julio de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 2ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 27 de mayo de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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