STS, 9 de Octubre de 2008

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2008:6322
Número de Recurso4609/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación núm. 2038/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, en autos núm. 59/03, seguidos a instancias de D. Federico contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incidente de ejecución.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de marzo de 2003 el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Don Federico, con DNI número NUM000, nacido el 21.05.1939, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM001, solicitó pensión de Invalidez que el fue reconocida el 29.11.2001, en grado de Total para su profesión habitual, en el Régimen de Trabajadores autónomos, en aplicación de las normas de cómputo recíproco de cotizaciones de la Seguridad Social 2º) Con fecha de 24 de octubre de 2002, solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el incremento del 20% en su pensión de Invalidez, que le fue desestimado en resolución de 18.11.02, por: "Toda vez que el artículo 11.4 de la Ley 24/1972, de 21 de junio, el artículo 6 del decreto de 23 de junio del mismo año, que la desarrolla, están pensados y vigentes para los trabajadores por cuenta ajena, de quienes se supone que su único patrimonio es el trabajo y que debiendo cesar en una ocupación por causa de Invalidez Permanente, se encuentran privados de un alto porcentaje de sus ingresos, durante el tiempo en que no se encuentre otro empleo, que puede ser muy largo. La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1974 (A.2997 ) y la del Tribunal Central de Trabajo de 29 de noviembre de 1974 (A.5103) abundando en el mismo criterio, y que señalan que tal normativa no es de aplicación a los trabajadores autónomos, y porque está claro que un trabajador autónomo por cuenta propia que haya sido declarado incapaz para realizar las tareas fundamentales de su profesión, aun cuando no pueda realizar las peculiares y más pesadas, sí puede colaborar en la marcha de su explotación, con su dirección y colaboración en tareas marginales.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: Artículo 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, (BOE del día 28), Artículo 139.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio". 3º ) Se formuló reclamación previa, que asimismo fue desestimada por idénticos motivos en resolución de 19.12.02"

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda planteada por DON Federico, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor al incremento del 20%, en su base reguladora de invalidez Total, por haber cumplido 55 años, condenando al demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra el auto de 27 de febrero de 2007 que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por el INSS contra el auto de 1 de febrero que estima la petición efectuada por el beneficiario y declara no cumplida la sentencia requiriendo a la Gestora para que proceda a su cumplimiento abonando las diferencias de la prestación de IPT, por aplicación del incremento del 20% de la base reguladora con efectos de noviembre de 2001, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida."

TERCERO

Por la representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 21 de enero de 2008, en el que se alega infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 43.1 de LGSS, texto refundido aprobado por RDL 1/1994, de 20 de junio, así como lo señalado en el artículo 3 de la Resolución de 22-05-1986 de la Secretaría General de la SS, todo ello en relación con lo previsto en el art. 139.2 de la LGSS, en relación con el art. 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, de aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del régimen general de la Seguridad Social, así como la norma Segunda de la Resolución de la Secretaría General de la Seguridad Social de 22 de mayo de 1986. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 12 de marzo de 2007 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (rec.- 4885/05).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de mayo de 2008 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 2 de octubre de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En el presente recurso el problema planteado se concreta en determinar la fecha inicial de efectos del 20% de incremento de una pensión de incapacidad permanente total cuando ésta es reconocida por resolución posterior a la en que fue declarada la invalidez.

La sentencia que aquí se recurre, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia en fecha 22 de noviembre de 2007 contemplaba el supuesto de un trabajador al que se le reconoció con efectos del 29 de noviembre de 2001 afecto de una situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual. Con fecha 24 de octubre de 2002 solicitó del INSS el reconocimiento del incremento del 20% de su prestación, lo que le fue desestimado y motivó su reclamación ante el orden social de la jurisdicción que dio lugar a su pretensión por sentencia definitiva y firme de la Sala de lo Social de Galicia de fecha 20 de diciembre de 2005. Ante esta situación el INSS le reconoció y abonó dicho incremento con efectos del 24 de julio de 2002, o sea, aplicando la retroactividad de los tres meses a la fecha en que el interesado solicitó aquel 20%, con lo que no estuvo de acuerdo el indicado beneficiario que solicitó le fuera reconocida con efectos de 29 de noviembre de 2001 en cuanto en aquella fecha ya tenía cumplidos los 55 años de edad. La sentencia que ahora se recurre le ha reconocido el derecho a la indicada fecha de efectos y contra dicha sentencia ha presentado el INSS el presente recurso de casación.

  1. - Para apoyar su recurso el INSS ha aportado como sentencia de referencia para la contradicción la dictada en 12 de marzo de 2007 (rec.-4885/05 ) por esta Sala del Tribunal Supremo. En esta sentencia se planteó el mismo problema acerca de la fecha de efectos del reconocimiento del mismo incremento del 20% en relación con una trabajadora que, teniendo reconocida en una fecha la prestación correspondiente a la incapacidad permanente total que se le había reconocido, solicitó años más tarde el incremento del 20% correspondiente a la incapacidad cualificada; en aquel caso también le reconoció el INSS esa cantidad con efectos de los tres meses anteriores a la fecha de la segunda solicitud, mientras que la trabajadora los reclamó desde la fecha de cumplimiento de los 55 años, que era anterior a la de reconocimiento del incremento. Y en este caso el Tribunal Supremo entendió que había que confirmar la resolución del INSS.

  2. - No cabe duda alguna de que en el presente supuesto se cumplen las exigencias de la previa contradicción que vienen recogidas en el art. 217 de la LGSS por cuanto en los dos supuestos comparados el problema planteado se concretaba en resolver, respecto de dos beneficiarios de pensión de incapacidad permanente a los que se les reconoció en fecha posterior el incremento del 20%, si ese incremento debía operar desde la fecha de la segunda solicitud o con fecha anterior, resultando irrelevante a tales efectos que en el caso de autos el interesado tuviera ya 55 años cuando le fue reconocida la prestación y el de la sentencia de contraste los hubiera cumplido en fecha situada entre los dos reconocimientos.

SEGUNDO

1.- El recurso del INSS denuncia como infringido por la sentencia recurrida, por aplicación indebida del mismo, el art. 43.1 de la LGSS en relación con lo previsto en el art. 6 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, y la Resolución de 22 de mayo de 1986 de la Secretaría General de la Seguridad Social (BOE 27-5-1986 ), sobre el argumento básico de que, aun no constituyendo el incremento del 20% una prestación independiente o autónoma de la Seguridad Social, desde el momento en que para su reconocimiento hace falta la concurrencia de determinadas exigencias legales se impone reconocerle una cierta autonomía en su régimen jurídico que se traduce en que, no siendo automática su concesión, hayan de serle aplicados los principios que en materia de prescripción se contienen en el art. 43 LGSS, y que en la sentencia de contraste se recogieron.

  1. - Para la solución del problema aquí planteado es preciso partir de la concreta regulación que en nuestro derecho se hace de ese incremento del 20% que fue introducido por el art. 11.4 de la Ley 24/1972, de 21 de junio, desarrollado por el art. 6 del Decreto del 23 de junio del mismo año, y actualmente incorporado al apartado 2 del art. 139 LGSS en cuyos preceptos no solo condicionan el requisito para obtener el indicado incremento al hecho de tener una determinada edad sino también a la concurrencia de otras circunstancias que den lugar a presumir la dificultad del interesado para obtener otro empleo en actividad distinta de aquella para la que fue declarado incapaz cuales la falta de preparación general o especializada u otras circunstancias sociales y laborales. De ello se desprende que, aun cuando en determinados momentos esta Sala sostuvo que con el cumplimiento de aquella edad ya se consideraba suficientemente presumible el concurso de las otras exigencias - SSTS 10-3-87 (RJ 1378) o 4-3-1992 (rec.- 1020/91 ) - no está previsto en la Ley que el reconocimiento de ese porcentaje de incremento de la prestación haya de ser automático. En el texto legal, aun cuando está claro que dicho incremento no configura una nueva prestación sino que es un mero complemento de la incapacidad permanente total, y por ello no tiene vida propia sino dependiente de aquélla, como ya dijo esta Sala en SSTS 22-5-1995 (rec.- 2559/94) o 22-11-1999 (rec.- 1074/99 ) dicho incremento si que goza de una cierta autonomía en su tratamiento legal pues aunque no se trata de un grado de invalidez ni de una prestación independiente, lo cierto es que en los requisitos de acceso a la protección y en la propia dinámica de ésta tiene caracteres específicos que aproximan su régimen jurídico al que es propio de una prestación que por ello hacen posible que en algunos aspectos sean aplicables al mismo las normas aplicables a una autentica prestación de la Seguridad Social.

  2. - Siendo pues el incremento del 20% un complemento de naturaleza prestacional aunque no sea una propia prestación - SS (4ª) de 30-XI-1992 (rec.- 783/92), 7-II-1994 (rec. 2651/92 ) - se impone aplicar al mismo el régimen jurídico de la prescripción como esta Sala ya hizo en la STS 12-3-2007 (rec.- 4885/05 ), por lo tanto el régimen jurídico de que los efectos del reconocimiento del mismo se retrotraen a los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud conforme a lo previsto en el art. 43.1 LGSS, como sostuvo el INSS en este procedimiento y había resuelto en este mismo sentido la sentencia aportada como de contraste.

TERCERO

Los anteriores razonamientos llevan como conclusión a la necesidad de estimar el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y a casar y anular la sentencia recurrida por cuanto no se acomoda a la buena doctrina unificada de esta Sala, de conformidad con el mismo criterio sostenido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe; lo que lleva a que la Sala deba pronunciar la sentencia adecuada a derecho resolviendo el debate planteado en suplicación con arreglo a tales criterios conforme dispone el art. 226 de la LGSS ; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre el pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2007 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en recurso de suplicación núm. 2038/07, la que casamos y anulamos; y resolviendo el debate planteado en trámite de suplicación debemos estimar y estimamos el recurso de tal naturaleza interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vigo, debemos revocar como revocamos dicha sentencia para desestimar como desestimamos la demanda interpuesta en su día por el demandante D. Federico con la consiguiente absolución del INSS respecto de las pretensiones en ella formuladas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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