STSJ Galicia 101/2009, 21 de Enero de 2009

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2009:2557
Número de Recurso4657/2005
Número de Resolución101/2009
Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004657 /2005 interpuesto por Tarsila contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Tarsila en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000150 /2005 sentencia con fecha veintisiete de Junio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1º.- Dª Tarsila , DNI nº NUM000 , afiliada al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos con el número NUM001

, fue declarada en situación de incapacidad permanente total por resolución de 20 de diciembre de 1999, reconociéndose le el abono de un porcentaje del 55% de la base reguladora. .-2º.- En fecha 27 de octubre de 2004, la actora solicitó ante el INSS el incremento del 20% sobre la base reguladora que sirvió para el cálculo de la pensión de invalidez permanente total que tiene reconocida, petición que fue desestimada por resolución de 16 de noviembre de 2004. .-3º.- Frente a la anterior resolución la actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada en fecha 17 de enero de 2005."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO:que desestimando la demanda interpuesta por Dº Tarsila contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo al expresado demandado de todas las pretensiones de la demanda."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda y no declara el derecho de la actora a percibir el incremento del 20% de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total reconocida el 20-12-01999.

Frente a ella el demandante interpone recurso de suplicación y al amparo de art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicada, la igualdad ante la ley y cita múltiples sentencias del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo y artículos 14, 9.3 y 2.3 de la Constitución y DA del RD 463/2003.

El Recurso de suplicación no prospera siendo ya criterio reiterado de este Tribunal y del Tribunal Supremo que el Real Decreto 436/2003 de 25 de abril en su artículo 3 modifica el art. 38 del Decreto 2530/1970 de 20 de agosto añadiendo un párrafo 3º en el que se reconoce el incremento de 20 por ciento de la base reguladora que se tenga en cuenta para determinar la cuantía de la pensión, pero, la Disposición adicional única establece "únicamente será de aplicación a las situaciones de incapacidad permanente que se declaren a partir de 1 de enero de 2003".

Conforme a dicho precepto el recurso debe ser desestimado porque no puede sostenerse la interpretación de la recurrente, ya que en materia similar a la del objeto de este procedimiento (supresión del límite de los 45 años para causar derecho a pensión de incapacidad permanente total, disposición adicional 13-1 del Real Decreto 9/91 de 11 de enero ) se ha pronunció el Tribunal Constitucional en los siguientes términos:

Sentencia Tribunal Constitucional n° 231/1993 (Sala Primera) de 12 de julio, Recurso de Amparo 1839/1990, (RTC 1993/23 1): "... la identidad en el nivel de protección de todos los ciudadanos podrá constituir algo deseable desde el punto de vista social, pero cuando las prestaciones derivan de distintos sistemas o regímenes, cada uno con su propia normativa, no constituye un imperativo jurídico aunque existe una tendencia a la equiparación de los distintos Regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, corresponde a los poderes legislativo y ejecutivo llevar a cabo la culminación de este proceso, aquí materializada través de la Disposición Adicional Decimotercera del Real Decreto 9/1991, de 11 de enero , en el que el Tribunal Constitucional no debe interferir con decisiones singularizadas susceptibles de alterar el equilibrio económico...

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