STSJ Aragón 125/2022, 21 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Aragón, sala social
Fecha21 Febrero 2022
Número de resolución125/2022

Sentencia número 000125/2022

Rollo número 973/2021

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a veintiuno de febrero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/as. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación núm. 973 de 2021 (Autos núm. 275/2021), interpuestos por la parte demandante

D. Borja y por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 5 de octubre de 2021; siendo codemandado TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre complemento de maternidad. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Borja contra INSS y TGSS, sobre complemento de maternidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 5 de octubre de 2021, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que debo estimar la demanda interpuesta por D. Borja contra el INSS y se reconoce el derecho del actor al percibo del complemento de maternidad, en cuantía del 10% de la pensión de inicial de jubilación con efectos del 17-2-2020 condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a su efectividad en los términos señalados".

SEGUNDO

Con fecha 29 de octubre de 2021 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza se dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Se acuerda aclarar el fallo de la sentencia dictada el pasado 5 de octubre de 2021 el cual tendrá la siguiente redacción: "Que debo estimar la demanda interpuesta por D. Borja contra el INSS y se reconoce el derecho del actor al percibo del complemento de maternidad, en cuantía del 10% de la pensión de inicial de jubilación con efectos del 17-2-2020 condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a su efectividad en los términos señalados con las revalorizaciones correspondientes".

TERCERO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"PRIMERO: El actor D. Borja, percibe pensión de jubilación con efectos de 4-3-2016, en cuantía inicial de

2.567,28 euros (base reguladora de 2.934,19 euros al 91,26%).

SEGUNDO

El actor solicitó en fecha 31-12-2020 el derecho al reconocimiento del complemento de maternidad al amparo del art. 60 de LGSS.

En Resolución de 13-1-21 el INSS denegó al actor dicho complemento por estar contemplado respecto a mujeres que habiendo tenido dos o más hijos biológicos o adoptados, causen derecho a una pensión contributiva de jubilación, incapacidad permanente o de viudedad en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada en fecha 11-2-21

TERCERO

El actor es padre de tres hijos nacidos en 1990, 1993 y 1997".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandante y por la parte demandada INSS, siendo impugnados dichos escritos respectivamente por ambas partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El INSS y D. Borja recurren en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza que estimando la demanda interpuesta por D. Borja contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, reconoce el derecho del actor al percibo del complemento de maternidad en cuantía del 10% de la pensión inicial de jubilación con efectos del 17-02-2020 condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a su efectividad en los términos señalados con las revalorizaciones correspondientes.

Basan sus respectivos recursos de suplicación en el motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la LRJS.

El INSS entiende que la fecha de efectos debe ser la de tres meses antes a la fecha de solicitud del complemento de maternidad y por lo tanto el 31 de septiembre de 2020, pues solicitó dicho complemento el 31 de diciembre de 2020. Por su parte el Sr. Borja solicita que se reconozca como fecha de efectos la de 4 de marzo de 2016, desde que se le reconoció la pensión de jubilación, así como la imposición al INSS de los intereses legales.

SEGUNDO

El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratif‌icados y publicados en el Boletín Of‌icial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que signif‌ica que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO

Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la Ley procesal, impugna el INSS la Sentencia de instancia, alegando la infracción del artículo 60 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en la redacción dada por la disposición f‌inal primera de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016) y en relación con el artículo 53 y 212 del mismo texto Legal.

Alega la Entidad Gestora que no estamos ante un supuesto de error de hecho material o aritmético, sino que obedece a un debate jurídico y que tampoco estamos ante un supuesto de revisión de la solicitud inicial (más discutible) y que no existe, en este supuesto, acto administrativo previo que deniegue el derecho que, ni surge de of‌icio ni se solicitó antes por el demandante. Entiende que procede reconocer el complemento solicitado, en su caso, con efectos retroactivos de tres meses desde el momento en que se solicitó el complemento de maternidad, el 31 de diciembre de 2020, conforme al art. 53.1 de la LGSS.

Por su parte el Sr. Borja denuncia la infracción del artículo 32.6 de la ley de Régimen Jurídico del Sector Público y del artículo 39.3 de la Ley 39/2015, de Procedimiento administrativo común y de la jurisprudencia que establece la ef‌icacia ex tunc de las sentencias del TJUE.

El Sr Borja solicitó pensión de jubilación que el INSS le reconoció con efectos del día 4 de marzo de 2016, sin mención alguna al complemento ahora litigioso.

El 31 de diciembre de 2020 solicitó complemento de pensión de jubilación por maternidad, por ser padre de tres hijos.

Previamente, el TJUE había dictado Sentencia de 12-12-2019, C-450/18, publicada en el DOUE el 17-2-2020, la cual, resolviendo cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Gerona, declaró: "La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal ( art. 60 .1 LGSS), que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean benef‌iciarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal...

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