STSJ Andalucía 2549/2016, 10 de Noviembre de 2016

PonenteJUAN CARLOS TERRON MONTERO
ECLIES:TSJAND:2016:14165
Número de Recurso1303/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2549/2016
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

C.J.

SENT. NÚM. 2549/16

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMA. SRª. Dª. BEATRIZ PEREZ HEREDIA

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a DIEZ DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISEIS

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1303/16, interpuesto por DOÑA Carlota contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE ALMERIA, en fecha 28 de diciembre de 2015, en Autos núm. 241/15, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de referencia se dicto sentencia en Recurso de Suplicación, con fecha 25 de febrero de 2015, por la que "estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por Carlota contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE ALMERIA en fecha 28 de abril de 2014, en Autos seguidos a instancia de aquella en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos dicha Sentencia y declaramos que la actora se encuentra en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, con derecho al percibo de una pensión vitalicia igual al 75% de su base reguladora, con el incremento pertinente, condenando como condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que haga efectiva dicha prestación en la cuantía y por el tiempo que reglamentariamente proceda". Dicha resolución judicial es firme.

SEGUNDO

Por escrito de fecha 19 de junio de 2015, la parte actora solicita la ejecución de la sentencia.

TERCERO

Con fecha 27 de julio de 2015, se dicta auto por el que se acuerda proceder a la ejecución de la resolución dictada en las presente actuaciones a cuyo efecto se requiere al Organismo demandado a fin de que, en el plazo de treinta días, acredite haber dado cumplimiento a la misma.

CUARTO

Con fecha 15 de octubre de 2015, se dicta Decreto por el Secretario Judicial, por el que acuerda declarar tener por terminado el presente procedimiento de ejecución, con su consiguiente archivo. Contra dicha resolución se interpuso, por la parte actora, recurso de revisión, el que fue impugnado por el Instituto demandado, siendo resuelto el mismo por auto de fecha 28 de diciembre de 2015, desestimando la revisión solicitada.

QUINTO

Notificado el auto a las partes, se anunció recurso de suplicación contra el mismo por la parte demandante, recurso que posteriormente formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibido los autos en este Tribunal, se acordó el paso de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la parte actora el auto dictado en la instancia, en ejecución de sentencia, por el que se desestima la revisión del Decreto de fecha 15 de octubre de 2015, por el que se declara ejecutada la sentencia dictada en su día.

Dicho recurso se interpone al amparo de los apartados a) -nulidad de actuaciones por infringir las normas o garantías del procedimiento-, b) -revisión del relato de hechos probados- y c) -infracción de normas sustantivas y jurisprudencia-, todos ellos del art. 193 de la LRJS . Dicho recurso ha sido impugnado por la parte demandada.

SEGUNDO

En lo que hace a la nulidad de actuaciones, se alega la infracción de los artículos 206 ss. 215 y 218 de la LEC, art. 238 ss LRJS, art. 97, 189 ss LPL y cc, entendiéndose violado el art. 120 CE y el derecho a la igualdad y no discriminación de su art,. 14 así como del art. 24.1 Cea la tutela efectiva de los Tribunales y a no queda indefenso.

Presenta cierta dificultad conocer las causas que fundamentan el presente motivo, ya que se desconoce si ello responde a que no se ha dado respuestas a sus pretensiones, al hablarse de congruencia y de omisión de pronunciamiento o al hecho de que no ha sido acogida su pretensión, en cuanto se solicita que "se resuelva conforme a la doctrina jurisprudencial del TS". Debe recordarse que esta obligación de congruencia de motivar la sentencia, actúa, de una parte, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, de otra, como elemento preventivo de la arbitrariedad ( A.T.C. 77/1993 ), aunque, lógicamente, esta obligación no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. La jurisprudencia constitucional, a este respecto, es clara y reiterada ( S. Del T.C. de 11-7-83, 21-1-86, 18-7-86 y 25-4-88 ) y pueden resumirse así: El art. 24 de la Constitución impone a los órganos judiciales la obligación de dictar una resolución fundada en derecho que no puede considerarse cumplida con la emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que impone una argumentación de la fundamente y ello por dos razones. 1.- permite a las partes conocer los motivos por los que el derecho ejercitado ha sido restringido o negado y 2.- Hace posible el control de lo resuelto por parte de los órganos judiciales superiores. En el presente caso, aun cuando no puede negarse la parquedad de la resolución recurrida, esta es suficientemente explicita sobre las causas de denegación de la pretensión, cuales son, la falta de reclamación previa que convierte la resolución en su día dictada en firme y que le ha sido reconocido el periodo de retroactividad máximo de tres meses de los efectos económicos. Respecto a que debe decretarse la nulidad para que se dicte nueva resolución para que "se resuelva conforme a la doctrina jurisprudencial del TS", debe recordarse que es el apartado c) del art. 193 LRJS, el que ampara las infracciones de la jurisprudencia, no pudiendo fundarse la nulidad de actuaciones en su desacuerdo sobre su contenido.

TERCERO

Se solicita la adición al hecho probado único del Auto recurrido, la siguientes frases:

"Iniciado expediente en materia de Invalidez Permanente, la Dirección Provincial del I.N.S.S., previa propuesta de su EVI de 05-12-12, dictó resolución denegatoria por no ser constitutivas las lesiones que padece la actora de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, acuerdo que, como se vera, fue dejado sin efecto por esa Sala de TSJA.

La actora interpuso demanda en fecha 06-02-2013, suplicando "se dicte Sentencia, estimando, previa nulidad de las resoluciones recurridas, que la valoración conjunta de la realidad funcional y patológica que presenta la imposibilita en la actualidad la realización, con un mínimo de continuidad, atención, profesionalidad y eficacia, las fundamentales tareas de su profesión de obrera agrícola y de cualquier otra profesión u oficio, por lo que la Actora se encuentra afecta de una Incapacidad Permanente en el grado de Absoluta, con derecho a percibir una pensión con el 100% de su base reguladora, con los efectos, mejoras, complementos y revalorizaciones...

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