STS, 12 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Marzo 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado y defendido por la Letrada Sra. Alonso Gómez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de julio de 2.005, en el recurso de suplicación nº 6332/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de mayo de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en los autos nº 619/03, seguidos a instancia de Dª Amelia contra dicho recurrente, sobre prestaciones económicas.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida Dª Amelia, representada y defendida por la Letrada Sra. Pérez García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 29 de julio de 2.005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en el recurso de suplicación nº 6332/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de mayo de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en los autos nº 619/03, seguidos a instancia de Dª Amelia contra dicho recurrente, sobre prestaciones económicas. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Amelia frente a la sentencia de 11 de mayo de 2.004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona en los autos 619/2003, seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos la citada resolución, en el sentido de reconocer a aquélla -con efectos de su inicial declaración de invalidez y hasta el 24 de julio de 1.997- una prestación equivalente al 55% de la base reguladora de 366,84 euros; siendo la misma del 75% desde el 25 de julio de

1.997; sin perjuicio de las revalorizaciones y mejoras procedentes en derecho".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 11 de mayo de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- La demandante nació el 25 de julio de 1.942, su profesión habitual es la de cocinera y acredita cotizaciones por tiempo de 60 meses en el régimen general y 57 meses en el régimen especial de los trabajadores autonómos. ----2º.- Estando en situación de alta en el RETA, la demandante inició incapacidad temporal el 1.2.1993, fue reconocida por el CRAM el 28.6.1994 y en resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13.12.1994 se declaró la situación de incapacidad permanente total con efectos de 30.6.1994 y pensión del 55 por ciento de la base reguladora de 38.422 pesetas (230,92 euros) expediente resuelto con cargo al régimen de autónomos. ----3º.- El 15.4.2003 la demandante solicita revisión del expediente en el sentido de que el régimen de aplicación debería ser el general y la base reguladora de 368,45 euros. El Instituto Nacional de la Seguridad Social emitió resolución de 20.5.2003 en la cual se dice que no procede la revisión por firmeza de la resolución anterior. Interpuesta reclamación previa fue desestimada en resolución de 8.7.2003".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda presentada por Dª Amelia, confirmar la resolución administrativa impugnada y absolver al Instituto Nacional de la Seguridad Social".

TERCERO

La Letrada Sra. Alonso Gómez, en representacion de Dª Amelia, mediante escrito de 23 de noviembre de 2.005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.-Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 de diciembre de 1.996 y del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1.993. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 30 de enero de 2.006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el primer motivo del recurso e improcedente el segundo, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso plantea dos cuestiones. La primera se refiere a la prescripción de las cantidades derivadas de las diferencias en la pensión de incapacidad permanente total, para lo que se propone como sentencia de contraste la de esta Sala de 7 de julio de 2003, y la segunda afecta al alcance temporal del reconocimiento del incremento del 20% de la pensión de incapacidad permanente total en el sentido de si ese alcance se limita a los tres meses anteriores a la solicitud o ha de abonarse desde la fecha del cumplimiento de la edad de 55 años cualquiera que sea la fecha en que se solicitó. En la sentencia recurrida se trata de una trabajadora, nacida en 1942, a quien se reconoció por resolución de 13 de diciembre de 1994 una pensión de incapacidad permanente total y que en 15 abril de 2003 solicitó una revisión de la cuantía de la prestación reconocida y el reconocimiento del incremento del 20% de la misma. Ambas pretensiones se fundan en que la pensión se rige por las normas del Régimen General y no por las del RETA. La sentencia recurrida ha estimado estas pretensiones y contra este pronunciamiento recurre el INSS, aportando dos sentencias contradictorias.

SEGUNDO

Para el primer punto de contradicción se aporta como sentencia contradictoria la de esta Sala de 7 de julio de 1993, que se pronuncia sobre la prescripción de unas diferencias por las revalorizaciones de los años 1983 y 1984 que se reclamaron en 1990 y llega a la conclusión de que, aunque el reconocimiento del derecho a la percepción de esas cantidades no queda limitado a los tres meses anteriores a la solicitud, de acuerdo con la doctrina de la sentencia de 25 de marzo de 1993, sí es posible la prescripción de las concretas diferencias reclamadas y que ha de aplicarse la prescripción quinquenal del entonces artículo 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social . Hay que aclarar que la parte recurrente no plantea el tema de la prescripción del derecho a reclamar las diferencias, sino el de la prescripción de las cantidades concretas que se han devengado desde el reconocimiento de la prestación y en este punto hay que apreciar la existencia de contradicción, pese a que los supuestos que resuelven las sentencias que se comparan no presentan una completa identidad, pues el motivo del error de la Entidad Gestora en el acto de reconocimiento y el concepto afectado -el propio importe de la prestación en un caso y su revalorización en el otro- no afectan al problema debatido en el recurso. El motivo que denuncia la infracción del artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social ha de estimarse. De conformidad con una reiterada doctrina de la Sala que se contiene en la sentencia de contraste y en otras muchas posteriores, entre las que pueden citarse las de 18 de marzo de 1999, 19 de diciembre de 2000, 26 de marzo de 2001, 11 de junio de 2003, 27 de octubre de 2005 y 17 de noviembre de 2005, si bien en los supuestos de error en la fijación de la cuantía de la prestación por parte de la Entidad Gestora no juega el límite de los tres meses, que sólo es aplicable cuando se solicita el reconocimiento del derecho a la prestación, las cantidades derivadas de las diferencias en la prestación reconocida sí que están sometidas a prescripción, aplicándose el plazo general de cinco años del artículo 43.1 Ley General de la Seguridad Social y no el de 4 años que prevé el artículo 45.3 de la misma Ley para el reintegro de prestaciones. Por ello, en el presente caso han de considerarse prescritas todas las diferencias reclamadas que corresponden a los cinco años anteriores al 15 de abril de 2003, fecha en que la demandante solicitó la revisión del expediente para incrementar la base reguladora.

TERCERO

En el segundo punto controvertido la sentencia contradictoria es la de la Sala de Cataluña de 2 de diciembre de 1996 . Se decide en ella un supuesto en el que al actor le fue reconocida una pensión de incapacidad permanente con efectos de 1980 y que en 1994 solicitó el 20% de incremento por la incapacidad permanente total cualificada. El Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoció el incremento, pero sólo desde los tres meses anteriores a la solicitud formulada en 1994 y esta decisión es confirmada por la sentencia de contraste. Hay, por tanto, contradicción con la sentencia recurrida que concede el incremento desde la fecha del cumplimiento de la edad de 55 años -25 de julio de 1997-, aunque la solicitud se había formulado el 15 de abril de 2003. El hecho de que en el supuesto que decide la sentencia de contraste la edad de 55 años se había cumplido antes de la resolución que reconoció la pensión, mientras que en las presentes actuaciones el cumplimiento de esa edad, en 1997, es posterior al reconocimiento, no es relevante en orden a la contradicción. El motivo denuncia la infracción del inciso final del nº 1 del artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social, sosteniendo que el incremento debe abonarse sólo con una retroactividad de tres meses de la solicitud. Hay que aclarar que el recurso no plantea la prescripción del derecho al reconocimiento del incremento del 20%, sino únicamente la limitación temporal de los efectos de ese reconocimiento.

El motivo ha de acogerse, aunque hay que empezar precisando que es erróneo el argumento de la sentencia de contraste, que entiende que la limitación a los tres meses es aplicable porque el incremento es una simple variación en la cuantía de la pensión y no una prestación distinta. Si fuera así no sería aplicable la retroactividad de tres meses desde la solicitud, pues conforme a una reiterada doctrina de la Sala a la que se hace referencia en las sentencias mencionadas en el fundamento anterior y en otras entre las que pueden citarse las de 7 de julio de 1993, 22 de noviembre de 1996, 11 de octubre de 2001 y 26 de diciembre de 2005, las diferencias de cantidad de una prestación reconocida no están sometidas a esa limitación temporal, con independencia de la aplicación del plazo de prescripción de 5 años en relación con las cantidades devengadas y no reclamadas. En efecto, aunque la Sala ha sostenido que el 20% que se abona en caso de la denominada incapacidad permanente total cualificada no es propiamente una prestación independiente de la que corresponde por la incapacidad permanente total, sino un complemento de la misma (sentencias de 4 de marzo de 1993 y 21 de marzo de 1994 ), lo cierto es que, como señala la sentencia de 22 de noviembre de 1999, ese complemento "tiene una cierta autonomía" con requisitos específicos de acceso al mismo que "aproximan su régimen jurídico al que es propio de una prestación" (sentencia de 22-5-1995 ) y esta autonomía justifica un tratamiento similar al que el artículo 43.1 Ley General de la Seguridad Social establece para las prestaciones, de forma que debe ser aplicable la limitación que en relación con su abono establece el precepto que se denuncia como infringido.

Procede, por tanto, la estimación del recurso como propone el Ministerio Fiscal, lo que determina la casación de la sentencia recurrida para limitar el pronunciamiento estimatorio de la misma en el sentido de que el abono de las diferencias de la pensión de incapacidad permanente total en la cuantía reconocida se producirá solo desde los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud, es decir, desde el 15 de abril de 1998, y que el reconocimiento del incremento del 20% de la pensión sólo tendrá efectos desde los tres meses anteriores a la solicitud de 15 de abril de 2003.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de julio de 2.005, en el recurso de suplicación nº 6332/04, interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de mayo de 2.004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en los autos nº 619/03, seguidos a instancia de Dª Amelia contra dicho recurrente, sobre prestaciones económicas. Casamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 29 de julio de 2.005, para establecer que el abono de las diferencias de la pensión de incapacidad permanente total en la cuantía reconocida se producirá sólo desde los cinco años anteriores a la fecha de la solicitud, es decir, desde el 15 de abril de 1998, y que el reconocimiento del incremento del 20% de la pensión sólo tendrá efectos desde los tres meses anteriores a la solicitud de 15 de abril de 2003, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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