STS, 19 de Junio de 2000

PonenteMARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
ECLIES:TS:2000:5024
Número de Recurso4557/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución19 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, formulado por el Letrado D. Miguel Angel P.M., en nombre y representación de LA FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO., contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 8 de octubre de 1.999, en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Tomás A.B. COMITÉ INTERCENTROS DE BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SECCION SINDICAL de ELA-STV, SECCION SINDICAL DE LAB., MINISTERIO FISCAL, SECCION SINDICAL DE CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (CTI) Y SECCION SINDICAL DE SINDICATO INDEPENDIENTE (S.I.), sobre IMPUGNACION DE CONVENIO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS, Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS, se planteó conflicto colectivo, del que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la se declare la nulidad del artículo 19 del Convenio Colectivo de "Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, respecto de la regulación que contiene referida a la imposibilidad del acceso al horario continuado de los trabajadores ingresados a partir del 1 de enero de 1.990, así como de la referida a la no percepción de los conceptos de "compensación por comida", y "complemento horario" de los trabajadores ingresados en la empresa después del 31 de diciembre de 1.989 que realizan el horario partido.

SEGUNDO.- Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 8 de octubre de 1.999, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos la demanda de FEDERACION SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CCOO contra BILBAO CIA ANÓNIMA, SEGUROS Y REASEGUROS, CTE INT BILBAO CÍA ANÓNIMA SEGUROS Y REASEGUROS, ELA STV, SEC. SIND. LAB., MINISTERIO FISCAL, CTI y SECC. SIND. INDEP. (SI), absolviendo de ella a las partes demandadas".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º Que por Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 20 de abril de 1.999 se dispone el Registro y publicación, en el BOE nº

112, de 11 de mayo de 1.999 del Convenio Colectivo de la empresa demandada, Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, suscrito por su representación y el Comité Intercentros, en representación de los trabajadores, el día 24 de febrero de 1.999, con vigencia desde el 1 de enero de 1.999 al 31 de diciembre de dicho año.- 2º. Que en la empresa demandada venía observándose jornada continuada hasta el año 1.987 en el que, con carácter voluntario para los trabajadores que la aceptaron, se estableció jornada partida hasta los años 1.991 y 1.992 en los que, para los servicios centrales y en los correspondientes convenios colectivos, se pactó jornada partida para los trabajadores que se contrataron para dichos destinos.- 3º.- Que como consecuencia de la aceptación voluntaria de la jornada partida por parte de los trabajadores que prestaban servicios con anterioridad al año 1.990 y para atender a los gastos de comida, perciben la compensación de 1151 pesetas brutas diarias y un complemento mensual de 10.839 pesetas, por doce pagas, bajo el concepto de "complemento horario" para resarcir la aceptación del cambio de jornada de continuada a partida.- Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Letrado Sr. P.M., en representación de la FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE COMISIONES OBRERAS, formalizando el recurso en los siguientes motivos: 1º. Al amparo del artículo 205 e) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción, por interpretación errónea, del artículo 82.4 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 14 de la Constitución, en relación con los artículos 4.3.c y 17 del Estatuto de los Trabajadores. 2º.- Con igual amparo procesal, por interpretación errónea de la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 177/1993; 144/1998 y 177/1998) y del Tribunal Supremo (sentencia de 22 de enero de 1.996).

SEXTO.- Emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, se señaló para votación y fallo el día 13 de junio de 2.000, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- La Federación de Servicios Financieros y Administrativos de Comisiones Obreras, planteó demanda ante la Audiencia Nacional, en la que solicitaba se declare la nulidad del artículo 19 del Convenio colectivo de la empresa Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, publicado en el B.O.E. de 11 de mayo de 1.999, respecto a la regulación que contiene de horario de quienes ingresaron en la empresa antes o después de del 1 de enero de 1.990. Esta pretensión fue desestimada por la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que hoy combate la demandante en el presente recurso de casación ordinaria.

  1. - El precepto cuya nulidad se solicita regula la jornada y su distribución. Establece una a la que denomina "de horario flexible y partido", obligatorio para todos aquellos trabajadores que hubieran ingresado en la empresa después de 31 de diciembre de 1.989. Para los "trabajadores que hayan ingresado antes de dicha fecha y estén adheridos a este horario tendrán derecho a una compensación por comida por importe de 1.151 pesetas brutas. Además percibirá un complemento mensual de 10.839 pesetas , por doce pagas bajo el concepto de complemento horario...".

  2. - Según refiere el relato de hechos probados de la recurrida, -no impugnado en el recurso- en la empresa se venía realizando jornada continuada hasta el año 1.987, en el que, se estableció también una jornada partida para los trabajadores que voluntariamente aceptaron su realización, a cambio del percibo de determinadas cantidades por gastos de comida y un complemento mensual en concepto de "complemento horario".

SEGUNDO.- Se formaliza el recurso en dos motivos. Denuncia el primero la infracción, por interpretación errónea, del artículo 82.4 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 14 de la Constitución, en relación con los artículos 4.3.c y 17 del Estatuto de los Trabajadores. El segundo motivo es una mera glosa del primero denunciando la interpretación errónea de la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias 177/1993;

144/1998 y 177/1998) y del Tribunal Supremo (sentencia de 22 de enero de 1.996). Razona la recurrente que, a partir de la reforma de 1.994 el artículo 82.4 del Estatuto de los Trabajadores ha "consagrado el principio de modernidad en los convenios arrumbando el viejo principio de permanencia o inalterabilidad". Que la aceptación por parte de algunos trabajadores del cambio de horario es "algo del pasado", por tanto no se trata de una garantía ad personam, ni una condición mas beneficiosa. Finalmente invoca las sentencias antes referidas de las que infiere que, se podría llegar a admitir diferencias de trato en razón de la fecha de ingreso en la empresa, en tanto que tales medidas contribuyeran a la creación de empleo, cosa que no ocurre en el presente supuesto.

Ha de ser desestimada la censura. En primer lugar el recurrente denuncia la infracción de la norma en unos supuestos razonamientos que la sentencia recurrida no contiene. La Sala de instancia desestimó la demanda porque "la diferencia de trato obedece a la existencia de una compensación a la aceptación voluntaria de un cambio de jornada, siendo esta circunstancia diferencial , con trascendencia jurídica que justifica el trato desigual a los diferentes grupos de trabajadores". No hizo por tanto referencia a los principios de modernidad o conservación a los que alude el recurrente.

La solución del recurso pasa por exponer cual sea la doctrina correcta en la aplicación del principio de igualdad a las relaciones laborales derivadas de convenio colectivo y examinar la naturaleza de las que hoy se impugnan, lo que determinará la conclusión a que haya de llegarse.

La doctrina constitucional acerca de este problema aparece sintetizada en el fundamento segundo de la Sentencia 2/1998 de 12 de enero, según la cual, "este Tribunal declaró en la STC 34/1984 que el artículo 14 de la CE no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad (fundamento jurídico 2). Y también hemos declarado, que el Convenio Colectivo, aunque ha de respetar ciertamente las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el Convenio Colectivo se incardina, los derechos fundamentales y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad (SSTC 177/1988,171/1989, 28/1992 entre otras)."

Esta Sala, en la sentencia que el recurrente invoca de 22 de enero de 1.996, señalaba que 1) la desigualdad con relevancia constitucional viene determinada por la introducción de diferencias carentes de "una justificación objetiva y razonable" entre situaciones que pueden considerarse iguales, y 2) para que la diferenciación sea constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable, además, que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, de manera que la relación entre la medida adoptada, el resultado que se produce y el fin pretendido "superen un juicio de proporcionalidad en sede constitucional, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos". Igualmente ha dicho la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la igualdad es violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable (sentencias de 11 de noviembre de 1.986 y 28 de septiembre de 1.993).

Por tanto diferencias en convenio que obedezcan a causa suficiente y no sean desproporcionadas, son admisibles bajo la cobertura de la libertad de negociación.

En el supuesto presente, a unos trabajadores que con arreglo al convenio de la empresa tenían derecho a realizar jornada continuada, se les dio una cantidad a cambio de aceptar la realización de jornada partida. Derecho por tanto no dimanante del convenio colectivo, sino de unos pactos individuales. Posteriormente se generalizó la jornada partida para todos los trabajadores que ingresaran a partir de 1 de enero de 1.990, y al propio tiempo se introdujo en convenio que aquellos que venían percibiendo la retribución específica por cambio de jornada seguirían percibiéndola. La diferencia resultante entre unos y otros trabajadores aparece suficientemente justificada y no obedece a una de las causas prohibidas (religión, raza, sexo, ...). La cuantía de la compe nsación es proporcionada y adecuada a los sacrificios que se aceptaron, por quienes renunciaron a uno de sus derechos. En consecuencia, la diferencia no vulnera los principios de igualdad y no discriminación sancionados en los artículos 14 de la Constitución y 17 del Estatuto de los Trabajadores, como acertadamente sentenció la Sala de instancia, imponiéndose, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, sin hacer pronunciamiento en cuanto a las costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación, formulado por el Letrado D. Miguel Angel P.M., en nombre y representación de LA FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO., contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 8 de octubre de 1.999, en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Tomás Alonso Ballesteros; COMITÉ INTERCENTROS DE BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SECCION SINDICAL de ELA-STV, SECCION SINDICAL DE LAB., MINISTERIO FISCAL, SECCION SINDICAL DE CONFEDERACION DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES (CTI) Y SECCION SINDICAL DE SINDICATO INDEPENDIENTE (S.I.), sobre IMPUGNACION DE CONVENIO. Sin costas.

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