STS 324/2005, 10 de Mayo de 2005

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2005:2964
Número de Recurso4304/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución324/2005
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil cinco.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, contra la sentencia dictada con fecha 26 de octubre de 1998 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid en el recurso de apelación nº 483/98 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 74/98 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valladolid, sobre prelación de créditos. Ha sido parte recurrida la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de enero de 1998 se presentó demanda interpuesta por CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, contra la Agencia Estatal para la Administración Tributaria, delegación de Valladolid, solicitando se dictara sentencia por la que se declarase "que Caja España tiene preferencia para el cobro del sobrante existente, hasta donde alcanza su crédito, en el Procedimiento Sumario Hipotecario nº 463/95-A seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Valladolid, por importe de 13.124.367 Ptas. (siendo el sobrante de 13.302. 648 Ptas.), y condene a los demandados a estar y pasar por ésta declaración, y se condene a la parte demandada al pago de las costas devengadas en éste procedimiento si se opusieren a la presente demanda".

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valladolid, dando lugar a los autos nº 74-A/98 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda proponiendo las excepciones de falta de reclamación previa en vía administrativa e inadecuación del procedimiento, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se dictara sentencia estimatoria de dichas excepciones o, de entrar a conocer del fondo, íntegramente desestimatoria de la demanda, con expresa condena en costas al demandante.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 22 de julio de 1998 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda formulada por el procurador D. MIGUEL COSTALES GOMEZ-OLEA, en nombre y representación de CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD contra AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DELEGACIÓN DE VALLADOLID, debo declarar y declaro no haber lugar a acordar la preferencia de la actora frente a la demandada para el cobro del sobrante existente en el procedimiento sumario Hipotecario número 463/95-A seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de esta ciudad, absolviendo a dicha parte demandada de la pretensión contra ella deducida, e imponiéndose a la parte demandante las costas causadas en este proceso."

CUARTO

Interpuesto por la actora contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 483/98 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 1998 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la recurrente las costas de la apelación.

QUINTO

Anunciado recurso de casación por la actora-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por aplicación indebida del art. 71 LGT, en relación con el art. 134.2 de la Ley 25/95 de modificación parcial de aquélla, y por no aplicación o aplicación incorrecta de los arts. 1924-3º y 1923-4º CC; el segundo por no aplicación o aplicación indebida de los arts. 1923-4º y 1924-3º CC en relación con los arts. 71 LGT y 134.2 de la ya mencionada Ley 25/95; y el tercero por infracción de la jurisprudencia.

SEXTO

Personada la demandada como recurrida por medio del Abogado del Estado, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 8 de enero de 2001, la mencionada parte recurrida presentó su escrito de impugnación solicitando la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Por Providencia de 7 de febrero del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 20 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demanda interpuesta en su día por la hoy recurrente pretendía se declarase su preferencia para el cobro del sobrante existente, hasta donde alcanzara su crédito, en un procedimiento judicial sumario de ejecución hipotecaria seguido a instancia de ella misma, por importe de 13.124.367 ptas. (siendo el sobrante de 13.302.648 ptas.), y se condenara a la Agencia Estatal de Administración Tributaria a estar y pasar por tal declaración.

Desestimada la demanda en primera instancia por no ser ya la demandante acreedora hipotecaria al haber quedado extinguido su derecho real por agotamiento del mencionado procedimiento hipotecario, en el que se satisfizo tanto el capital como la cuantía máxima de intereses fijada en la escritura de hipoteca y las costas, siendo entonces aplicable a favor de la demandada el artículo 71 de la Ley General Tributaria de 1963 (hoy derogada por la nueva Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre), el tribunal de apelación desestimó el recurso por tener la actora la condición de acreedor ordinario, en virtud de un crédito derivado de un crédito hipotecario pero habiéndose agotado este último en cuanto ejecutado en el propio procedimiento de acuerdo con el alcance de la hipoteca, y por la preferencia que a la Hacienda Pública atribuía el artículo 71 de dicha Ley General Tributaria de 1963, cuya interpretación correcta por la jurisprudencia de esta Sala no podría ser mantenida tras la modificación del artículo 134.2 de la misma ley por la Ley 25/1995, de 20 de julio, al independizarse la anotación preventiva del embargo a favor de la Administración tributaria de la prelación establecida en dicho artículo 71.

El recurso de casación de la actora-apelante se articula en tres motivos formulados al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881: el primero, por aplicación indebida del artículo 71 de la Ley General Tributaria de 1963 en relación con su artículo 134.2 tras ser modificado por la Ley 25/95 (por error se dice art. 134.2 de esta Ley 25/95) y por inaplicación o aplicación incorrecta de los artículos 1924-3º y 1923-4º del Código Civil; el segundo por inaplicación o aplicación indebida de los artículos 1923-4º y 1924-3º del Código Civil en relación con el artículo 71 de la Ley General Tributaria y con el artículo 134.2 de esta última tras su reforma por la Ley 25/95 (aunque se reitera el error de atribuir este artículo 134.2 a la propia ley de reforma y no a la reformada); y el tercero por infracción de la jurisprudencia de esta Sala que matizaba la preferencia atribuida a los créditos tributarios por el citado artículo 71.

SEGUNDO

La cuestión planteada en los tres motivos del recurso es la misma aunque por diferentes vías: si pese a la condición de acreedora ordinaria de la recurrente, pues la extinción de su crédito hipotecario como tal no se discute, la prelación a favor de la Hacienda Pública que establecía el artículo 71 de la Ley General Tributaria de 1963 debe ceder ante la fecha muy anterior de la escritura pública en que constaba el crédito de la recurrente, por aplicación de la jurisprudencia de esta Sala que matizaba aquel privilegio en virtud de la referencia que el artículo 132 de dicha Ley General hacía al artículo 44 de la Ley Hipotecaria, que a su vez se remite al artículo 1923 del Código Civil.

Pues bien, tal cuestión ha sido resuelta por la reciente sentencia de esta Sala de 19 de noviembre de 2004 (recurso nº 3210/98) en el sentido de que tras la nueva redacción de los artículos 129, 132 y 134 de la Ley General Tributaria de 1963 por la Ley 25/1995, de 20 de julio, no puede ya seguir manteniéndose la jurisprudencia que, precisamente con base en la referencia de dicho artículo 132 al artículo 44 de la Ley Hipotecaria, restringía la preferencia general establecida en el artículo 71 de la Ley General Tributaria, jurisprudencia de la que eran exponentes las sentencias de 20-4-87, 3-5-88,26-3-91, 1-6-92 y 30-3-93. Y es que una vez desaparecida esa referencia, declarando además el apartado 3 del artículo 129 reformado por la Ley 25/95 que la preferencia para la ejecución establecida en el mismo lo es "sin perjuicio del respeto al orden de prelación que para el cobro de los créditos viene establecido por la ley en atención a su naturaleza" y, en fin, recalcando el apartado 3 del artículo 134 reformado por la misma ley que la anotación preventiva de embargo a favor de la Administración tributaria "no alterará la prelación que para el cobro de los créditos tributarios establece el artículo 71 de esta Ley", ha de tenerse por desaparecida, como asimismo declara la citada sentencia de 19 de noviembre de 2004, la restricción jurisprudencial a la preferencia general atribuida por el artículo 71 de la Ley General Tributaria de 1963. De ahí que, siempre según la misma sentencia, haya de entenderse ahora que el artículo 71 atribuía a la Hacienda Pública, para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos, una preferencia ilimitada objetivamente y limitada subjetivamente sólo frente a acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otros derechos reales inscritos en el correspondiente registro con anterioridad a la fecha en que se hiciera constar en el mismo registro el derecho de aquélla.

En consecuencia los tres motivos del recurso han de ser desestimados, pues se fundan en una interpretación del artículo 71 de la Ley General Tributaria de 1963 que esta Sala no considera sostenible tras la reforma de dicha ley por la Ley 25/1995.

TERCERO

No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD, contra la sentencia dictada con fecha 26 de octubre de 1998 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid en el recurso de apelación nº 483/98, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Pedro González Poveda.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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