SAP Huesca 25/2014, 25 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución25/2014
EmisorAudiencia Provincial de Huesca, seccion 1 (civil y penal)
Fecha25 Febrero 2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

HUESCA

SENTENCIA: 00025/2014

Apelación Civil 290/13 S250214.9G

Sentencia Apelación Civil Número 25

PRESIDENTE *

SANTIAGO SERENA PUIG *

MAGISTRADOS *

GONZALO GUTIÉRREZ CELMA *

JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO *

*

En Huesca, a veinticinco de febrero de dos mil catorce.

En nombre del Rey, la Audiencia provincial de Huesca ha visto, en grado de apelación, los autos de tercería de mejor derecho número 100/07 seguidos ante el juzgado de primera instancia Uno de Barbastro, promovidos por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria dirigida por el Abogado del Estado, contra FINCAS AZOQUE, S.A., como demandada, defendida por el letrado don Servando Gotor Sangil y representada por el procurador don Mariano Laguarta Recaj. Se hallan los autos pendientes ante este tribunal en virtud del presente recurso de apelación, tramitado al número 290 del año 2013, e interpuesto por la demandada FINCAS AZOQUE, S.A . Es ponente de esta sentencia el magistrado GONZALO GUTIÉRREZ CELMA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los señalados en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado juzgado de primera instancia, en el procedimiento anteriormente circunstanciado, dictó la sentencia apelada el día 2 de septiembre de 2013, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando íntegramente la tercería de mejor derecho interpuesta por la Abogacía del Estado en nombre y representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT) contra HORMIGONES FINCAS AZOQUE, S.A. debo declarar y declaro que la parte actora tiene mejor derecho o preferencia al cobro de su deuda."

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la demandada FINCAS AZOQUE, S.A. interpuso recurso de apelación solicitando su anulación y el dictado de otra por la que se desestime íntegramente la demanda, con las costas de ambas instancias a cargo de la parte demandante. A continuación, el juzgado dio traslado a la demandante Agencia Estatal de la Administración Tributaria, para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que pudiera serle desfavorable. En esa fase, la apelada formuló en tiempo y forma escrito de oposición, solicitando la confirmación de la sentencia apelada, con las costas a cargo de la parte apelante. Seguidamente, el juzgado emplazó a las partes por término de diez días ante este Audiencia y se remitieron los autos a este Tribunal, en donde quedaron registrados al número 290/2013. Personadas las partes ante esta Audiencia y no habiéndose propuesto prueba ni solicitado vista, la Sala acordó que el recurso quedara pendiente de deliberación, votación y fallo, lo que ha tenido lugar en el día de hoy. En la tramitación de esta segunda instancia no ha sido posible observar los plazos procesales por la atención prestada a los otros asuntos pendientes ante este tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Aceptamos y damos por reproducidos los expuestos en la sentencia apelada en todo lo que no se opongan a los que a continuación se expresan.

SEGUNDO

Sostiene el recurrente, en primer lugar, que la sentencia apelada, por falta de motivación, ha lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva. Este motivo no puede prosperar pues la sentencia apelada, aunque concisa y sucinta, tiene motivación suficiente a los efectos de cumplimentar el indicado derecho a la tutela judicial efectiva, por más que el apelante no comparta la indicada motivación, en la que el juzgado afirma rotundamente, si bien sea poniendo "providencia de embargo" en lugar de providencia de apremio, que el crédito al que se refiere la indicada providencia de apremio goza de la preferencia del artículo 77 de la Ley General Tributaria, por mas que el juzgado no lo transcribiera al tiempo que, seguidamente, indicó que quedó determinado el objeto del embargo en la diligencia efectuada por la Unidad Regional de Recaudación. Ahora bien, la corrección de tal aseveración, que existe en la sentencia apelada, no resulta fácil de revisar para este tribunal pues lo cierto es que, aunque en la demanda se dijo, al folio 2, que se aportaban tanto la providencia de apremio como la diligencia de embargo, lo cierto es que sólo obra unido en autos la providencia de apremio (folios 7 a 9), la página tres de otra actuación, que podría ser la diligencia de embargo (folio 10), y la notificación de una liquidación ejecutiva (folio 11). En consecuencia, no tenemos a la vista la diligencia de embargo pero, según el propio recurrente al folio 30, el objeto del embargo era, literalmente: "SE DECLARAN EMBARGADOS LOS CRÉDITOS Y DERECHOS, de cualquier clase, entre ellos, los que deriven del sobrante entre el importe perseguido en la venta judicial y el obtenido en dicho procedimiento." Vemos, en consecuencia, incluso según el propio recurrente, que se declaró embargado el sobrante de la ejecución hipotecaria aunque fuera con el error material de hablar de venta judicial, en lugar de venta notarial, error que carece de mayor relevancia desde el momento que, como lo admitió el recurrente al folio 31, la hoy apelada notificó al notario el embargo del sobrante lo que determinó que aquél pusiera "dicha suma a disposición judicial".

Por otra parte, el artículo 236-k del Reglamento Hipotecario, expresamente citado por el juzgado, que es de aplicación por tratarse de una ejecución hipotecaria, se desprende que sobrante es todo lo que resta una vez pagado el "acreedor que haya instado su ejecución en la medida garantizada por la hipoteca" no pudiendo pretender el recurrente que sobrante sólo es lo que resta tras cobrar dicho acreedor y los posteriores, cuando dicho precepto dispone que el precio del remate se destinará al pago del acreedor que haya instado su ejecución en la medida garantizada por la hipoteca, siendo precisamente el sobrante de lo anterior, según el párrafo segundo, lo que se consigna quedando afecto a los acreedores posteriores, con los que concurre la Hacienda Pública con el privilegio que le confiere el artículo 77 de la Ley General Tributaria, cuya restrictiva interpretación no puede llevar, como el recurrente pretende, a la inobservancia de lo que, con toda claridad, el indicado precepto establece, no pudiendo tampoco la cuestión resolverse al amparo del artículo 164 de la Ley General Tributaria pues lo que está en discusión no es la preferencia de los procedimientos de ejecución sino la de los créditos y esta última donde viene regulada es en el artículo 77 de la vigente Ley General Tributaria, en el que no se requiere que la Hacienda Pública acceda a un Registro pues tal mención se hace a los solos efectos de la excepción que representan los acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente, por supuesto, "con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública", precepto que debe ponerse en relación con el artículo 170 de la misma Ley General Tributaria, pareciendo que el recurrente está arrastrando o tratando de reconstruir o de recomponer una...

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