STS 469/2008, 22 de Mayo de 2008

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2008:2005
Número de Recurso710/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución469/2008
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 682/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia; cuyo recurso fue interpuesto por Banco de Valencia, S.A., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova y defendido por el Letrado don Juan Añón Calvete; siendo parte recurrida la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, representada por el Abogado del Estado. Autos en los que también ha sido parte don Juan Francisco que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia del Abogado del Estado en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra el Banco de Valencia y don Juan Francisco.

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte "... sentencia por la que estime la misma declarando la preferencia del crédito tributario".

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Banco de Valencia S.A. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, "... se dicte en su dia Sentencia por la que con condena en costas a la parte actor, se desestime íntegramente la demanda."

    Por providencia de fecha 10 de enero de 2000 se acordó declarar en rebeldía a la parte demandada don Juan Francisco.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 13 de junio de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Abogado de Estado en la representación que legalmente ostenta de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra BANCO DE VALENCIA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Javier Arribas Valladares y DON Juan Francisco, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo declarar y declaro el mejor derecho de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA sobre los bienes embargados por BANCO DE VALENCIA a DON Juan Francisco, para el cobro respecto del principal, intereses y costas, en los autos de Juicio Ejecutivo nº 536/98 seguidos ante este Juzgado de Primera Instancia número Deiciséis de los de Valencia.- Todo ello, con expresa imposición de costas a los demandados."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Banco de Valencia, S.A, y sustanciada la alzada, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 2000, cuyo Fallo es como sigue: "SE DESESTIMA íntegramente el recurso formulado por la representación de Banco de Valencia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 16 de los de Valencia en autos de juicio declarativo de menor cuantía 682/99, de fecha 13 de junio de 2.000, la cual se CONFIRMA íntegramente con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada."

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales, doña Beatriz Ruano Casanova, en nombre y representación de Banco de Valencia, S.A., interpuso recurso de casación fundado en tres motivos, todos ellos amparados en el nº 4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.537 de la citada Ley; el segundo por infracción de los artículos 1.214 y 1.924 del Código Civil ; y el tercero por vulneración de lo establecido en el artículo 71 de la Ley General Tributaria según redacción dada por la Ley 25/1995, en relación con el artículo 2.3 del Código Civil.

CUARTO

Dado traslado del recurso a la parte recurrida, Administración del Estado, el Sr. Abogado del Estado se opuso al mismo por escrito y no habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista se señaló para votación y fallo el día 12 de mayo de 2008, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía en ejercicio de acción sobre tercería de mejor derecho contra Banco de Valencia S.A. y don Juan Francisco, alegando que este último era deudor de la Hacienda Pública por importe de 132.364.763 pesetas por el concepto de I.R.P.F. correspondiente a los ejercicios de 1993, 1994 y 1995, dictándose contra él las correspondientes providencias de apremio a fin de proceder ejecutoramente contra su patrimonio.

La Agencia Estatal de la Administración Tributaria practicó diligencia de embargo sobre determinadas fincas del deudor, las cuales aparecen gravadas con una anotación de embargo a favor de Banco de Valencia S.A. de fecha 28 de octubre de 1998 como consecuencia del juicio ejecutivo nº 536/1998 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Valencia contra el referido deudor.

Con tales antecedentes, mediante la demanda instauradora del pleito la Agencia interesaba que se dictara sentencia por la que se declarara la preferencia del crédito tributario.

La demandada Banco de Valencia S.A. se opuso a la demanda, mientras que el deudor Sr. Juan Francisco permaneció en rebeldía y, seguido el proceso pro sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia dictó sentencia de fecha 13 de junio de 2000 que fue estimatoria de la demanda y declaró el mejor derecho de la AEAT sobre los bienes embargados por Banco de Valencia a don Juan Francisco para el cobro respecto del principal, intereses y costas en los autos de juicio ejecutivo nº 536/98 seguidos ante el mismo Juzgado, con imposición de costas a los demandados. Banco de Valencia S.A. recurrió en apelación y la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª) dictó nueva sentencia desestimando el recurso con imposición a la apelante de las costas causadas en el mismo.

SEGUNDO

El primero motivo del recurso se formula por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.537 de la anterior Ley de enjuiciamiento Civil, según el cual "con la demanda de tercería deberá presentarse el título en que se funde, sin cuyo requisito no se le dará curso".

Denuncia la parte recurrente que la Administración (Agencia Estatal de la Administración Tributaria) no acompañó el título de crédito en cuya virtud pretendía obtener la declaración de mejor derecho.

La sentencia de esta Sala de 7 mayo 1993, declara en relación con el artículo 1.537 de la LECivil de 1881 que «la doctrina y la jurisprudencia han venido desde antiguo estableciendo, y con ello realizaban una función hermenéutica del precepto, que el citado artículo tiene un carácter meramente procedimental, y se concreta en fijar un requisito o exigencia procesal, para que sean viables y logren estas demandas su admisión a trámite, demandando la presentación del título en que se funden, pero sin otro alcance que el de un presupuesto de admisibilidad; no estableciéndose por consiguiente, que deje de admitirse la demanda cuando no se presente el título, sino solamente que no se le dé curso, lo cual significa que ha de quedar en suspenso su admisión hasta que se presente el título o documento en que se funde [SS. 27-2-1983; 15-12-1885; 5-10-1972 y 25-5-1946 ». Por su parte la reciente sentencia de 26 marzo 2007 viene a decir que «esta Sala tiene declarado que el tenor del artículo 1537 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por el que se exige acompañar junto con la demanda el título en que se funde la tercería, se cumple con la presentación inicial de una mera apariencia de buen derecho "fumus boni iuris", que deberá probarse plenamente en el proceso; pero, esa posibilidad, no puede excluir la existencia misma del título en el momento de la presentación de la demanda, pudiendo únicamente diferirse su acreditación formal».

De ahí que el motivo haya de ser rechazado pues con la demanda se aportó documentación expresiva de la existencia de la deuda, providencia de apremio de fecha 14 de abril de 1998 y embargo trabado, sin perjuicio de que la misma se completara después; siendo así que, desde el momento inicial de su formulación, la parte demandada conocía la existencia de la deuda y su origen y, en consecuencia, podía articular su defensa sin limitación alguna de conocimiento.

TERCERO

El segundo motivo se formula por infracción de lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil, en relación con el 1.924 del mismo código, y resulta inadmisible atendiendo a su propia formulación ya que vuelve a insistir en la falta de acreditación del título de crédito por la parte actora para aludir posteriormente al hecho de que las liquidaciones tributarias están recurridas, pese a lo cual admite la parte recurrente que el crédito tributario, pese a estar impugnado en la vía administrativa es "susceptible de iniciar la vía de apremio", lo que necesariamente comporta que pueda dar lugar a la promoción de la tercería de mejor derecho, que es la acción ahora iniciada.

CUARTO

El tercero de los motivos denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por Ley 25/1995, en relación con el artículo 2.3 del Código Civil.

El motivo aparece planteado de forma errónea ya que la Ley de 25/1995, de 20 julio, no modificó el texto del artículo 71 de la Ley General Tributaria, aunque afectara a su aplicación por la reforma que en tal fecha se hizo sobre el artículo 132 de la misma Ley, pues fue la interpretación de este último la que, con anterioridad a la reforma del año 1995, determinó que los efectos del artículo 71 quedaran en cierto modo reducidos.

Conviene a tal efecto reiterar lo ya declarado por esta Sala en sentencia, entre otras, de 23 octubre 2006, que versa sobre una cuestión similar a la ahora planteada: «El art. 71 LGT (luego art. 71.1 ), que permaneció en vigor con idéntica redacción hasta el año 2004 disponía que "la Hacienda Pública gozará de prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con acreedores que no lo sean de dominio, prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real debidamente inscrito en el correspondiente registro con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 73 y 74 de esta Ley ". A su vez, el art. 132 LGT, vigente hasta 1995, establecía que «el Estado, las Provincias y los Municipios tendrán derecho a que se practique anotación preventiva de embargo de bienes en el Registro correspondiente, conforme a mandamiento expedido por ejecutor competente, con el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo y con el alcance previsto en el art. 44 de la Ley Hipotecaria (RCL 1946, 886 )». La STS de 20 de abril de 1987 (RJ 1987, 2715 ), cuya doctrina fue seguida por las SSTS de 3 de mayo de 1988 (RJ 1988, 3874), 26 de marzo de 1991 (RJ 1991, 2449), 1 de junio de 1992 (RJ 1992, 4982) y 10 de mayo de 2005 (RJ 2005, 4677 ), declaró que «la prelación del crédito que sostiene la Abogacía del Estado, en la tercería de mejor derecho ejercitada, no es atendible ya que el precepto invocado en apoyo de la preferencia que en el motivo de casación se postula, art. 71 LGT, si bien es cierto que al decir escuetamente que la Hacienda Pública gozará de prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos, en cuanto concurra con acreedores que no lo sean de dominio, de prenda, hipoteca o cualquier otro derecho real, debidamente inscrito con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 73 y 74 de esta Ley, establece, en principio, la preferencia de la Hacienda Pública [...] frente a los restantes acreedores sin consideración alguna a la fecha del crédito de aquélla ni a la de éstos, no lo es menos que este privilegio general que, prima facie, consagra el art. 71 de la Ley General Tributaria, sufre la importante restricción que impone el art. 132 de la misma Ley al puntualizar que el Estado, las Provincias y los Municipios, tendrán derecho a que se practique anotación preventiva de embargo de bienes en el Registro correspondiente, conforme a mandamiento expedido por el ejecutor competente, con el mismo valor que si se tratara de mandamiento judicial de embargo y el alcance previsto en el art. 44 LH (RCL 1946, 886 ), norma que, inevitablemente, entra en colisión con aquella otra en que busca apoyatura [...] la Administración General del Estado».

QUINTO

Como también se razona en la citada sentencia, tras la modificación en la redacción de los artículos 129, 132 y 134 LGT introducida por la Ley 25/1995, de 20 de julio, las SSTS de 19 de noviembre de 2004 y 10 de mayo de 2005 han declarado que «no puede ya seguir manteniéndose la jurisprudencia que, precisamente con base en la referencia de dicho artículo 132 al artículo 44 de la Ley Hipotecaria, restringía la preferencia general establecida en el artículo 71 de la Ley General Tributaria, jurisprudencia de la que eran exponentes las sentencias de 20 de abril de 1987, 3 de mayo de 1988, 26 de marzo de 1991, 1 de junio de 1992 y 30 de marzo de 1993 »; a lo que se añade que « no cabe duda de que la modificación de los mismos, que abre paso a la nueva interpretación, tiene vigencia a partir de la entrada en vigor de la Ley que introduce las respectivas modificaciones, es decir, la Ley 25/1995, la cual se produjo el 23 de julio de 1995, por lo que, en virtud del principio de irretroactividad de las Leyes, no puede ser aplicada a créditos nacidos con anterioridad».

La sentencia hoy recurrida, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, no sigue este criterio en cuanto establece que se ha de aplicar la normativa vigente en la fecha en que se produce la confrontación de los créditos con independencia de la fecha de estos "sin que ello implique propiamente su aplicación retroactiva, máxime cuando en este supuesto la reforma legislativa cuya inaplicación se suscitaba, no venía más que a aclarar, a modo de interpretación auténtica, la antinomia existente entre el artículo 71 de la L.G.T. (que como hemos indicado no sufre alteración alguna) y el artículo 132 del mismo texto legal".

Pero precisamente si se entiende que los créditos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por los ejercicios fiscales de 1993, 1994 y 1995, son anteriores a la reforma legal, igualmente lo son a la anotación preventiva de embargo obtenida por Banco de Valencia S.A., que tuvo lugar en el año 1998, y en tal caso, como destaca la Audiencia Provincial "siendo el crédito de la Hacienda Pública anterior a la referida medida cautelar y a la propia póliza de crédito (máxime si tenemos en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre la fecha de liquidez de estas operaciones) este razonamiento bastaría para confirmar la resolución recurrida...", la cual era estimatoria de la tercería. Ello por cuanto el artículo 1.923-4º del Código Civil fija la preferencia de los créditos anotados preventivamente en el Registro de la Propiedad, para su ejecución sobre los bienes inmuebles y derechos reales del deudor sobre los que se produjo la anotación, sólo en cuanto a créditos posteriores y no respecto de los anteriores, como son en este caso los de la Hacienda Pública, respecto de los cuales la anotación de embrago no determina preferencia alguna. De ahí que, en el caso enjuiciado, en nada afectaba la vigencia de la norma contenida en el artículo 132 de la Ley General Tributaria a la plena aplicación de lo dispuesto en el artículo 71 de la misma Ley y, en consecuencia, la preferencia de la Administración del Estado venía claramente determinada.

SEXTO

Desestimados los anteriores motivos, procede rechazar el recurso con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para su interposición (artículo 1.715.1.3º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Banco de Valencia S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava) de fecha 18 de diciembre de 2000 en autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre tercería de mejor derecho número 682/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia a instancia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria contra la entidad hoy recurrente y otro, la que confirmamos con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por su recurso y la pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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