STS 1003/2000, 30 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Octubre 2000
Número de resolución1003/2000

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén -Sección primera-, en fecha 25 de octubre de 1995, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre reclamación de daños y perjuicios causados en fincas particulares por el pastoreo de animales salvajes (Responsabilidad de Ayuntamientos), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Jaén número siete, cuyo recurso fue interpuesto por los AYUNTAMIENTOS DE VILLANUEVA DEL ARZOBISPO y SORIHUELA DE GUADALIMAR (Jaén), representados por el Procurador de los Tribunales don Jesús Fontanilla Fornieles, en el que es parte recurrida don Luis Pablo, al que representó la Procuradora doña Paz Santamaría Zapata.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia siete de Jaén tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 500/1993, que promovió la demanda de don Luis Pablo, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dicte S.Sª sentencia en la que se reconozcan y condenen a los demandados en los siguientes extremos: a) Al pago de los daños y perjuicios sufridos por el pastoreo de animales salvajes provenientes del Parque Nacional de Cazorla, Segura y Sierra las Villas (en donde están incluidos Montes Propios) en las fincas propiedad de mi mandante, sirviéndose como referencia y a título orientativo para ello el informe aportado como documento número 9. del escrito de demanda. b) Derecho a percibir la indemnización correspondiente al lucro cesante existente en las fincas propiedad de D. Luis Pablo, que habrá de ser determinado en fase de prueba, y que como referencia esta parte aporta el documento reseñado en el punto anterior. c) Al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Villanueva del Arzobispo se personó como demandado en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso por medio de las razones de hecho y de derecho que alegó, para suplicar: "Se dicte sentencia por la que estimando las excepciones previas formuladas, no se entre a conocer del fondo del asunto, o, caso contrario, se desestime, con respecto a esta parte, íntegramente la demanda formulada, absolviéndonos de todos los pedimentos, todo ello con la expresa imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

El demandado, Ayuntamiento de Sorihuela de Guadalimar efectuó, a su vez personamiento procesal y aportó contestación opositora a la demanda, en la que vino a suplicar: "Dicte sentencia por la que estimando las excepciones previas formuladas, no se entre a conocer del fondo del asunto, o, en caso contrario, se desestime, con respecto a esta parte, íntegramente la demanda formulada, absolviéndonos de todos los pedimentos, todo ello con la expresa imposición de costas a la parte actora".

CUARTO

El codemandado don Luis Maríase personó en el litigio y contestó a la demanda para oponerse a la misma, por lo que vino a suplicar: "Dictar en su día sentencia por la que se absuelva a mi representado de la reclamación formulada, condenando al actor a las costas causadas por esta representación y defensa".

QUINTO

La Agencia de Medio Ambiente (Junta de Andalucía), llevó a cabo personamiento en el pleito como parte demandada y contestación opositora a la demanda, en la que se suplicó al Juzgado: "Se dicte sentencia por la que, estimando las excepciones alegadas (si las hubo) absuelva en la instancia al demandado, o en otro caso, desestime aquella en cuanto al fondo, absolviendo al demandado de todos sus pedimentos".

SEXTO

La entidad también codemandada, Sociedad de Caza La Perdiz fue declarada rebelde procesal por providencia de 13 de enero de 1994.

SÉPTIMO

Unidas las pruebas practicadas, que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Jaén número siete dictó sentencia el 17 de abril de 1995, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de D. Luis Pablocontra el Excmo. Ayuntamiento de Villanueva del Arzobispo, Excmo. Ayuntamiento de Sorihuela de Guadalimar, la Sociedad de Caza La Perdiz, D. Luis Maríay la Agencia de Medio Ambiente, debo condenar y condeno a la Sociedad de Caza La Perdiz, D. Luis Maríay la Agencia de Medio Ambiente a abonar a aquel, los dos primero de forma directa y solidaria y la tercera subsidiariamente, la suma de 193.176 pts más los intereses referidos en los fundamentos jurídicos de la presente resolución; y debo absolverlos y los absuelvo del pago del resto de la suma reclamada, debiendo satisfacer cada una de las partes mencionadas las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y debo absolver y absuelvo a los Ayuntamientos de Villanueva del Arzobispo y de Sorihuela de Guadalimar de los hechos contenidos en la demanda por falta de legitimación pasiva de los mismos, con expresa imposición de costas devengadas por estos a la parte actora".

OCTAVO

La parte demandante y los demandados, Agencia de Medio Ambiente y don Luis María, plantearon contra la referida sentencia recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Jaén, habiendo su Sección primera tramitado el rollo de alzada número 314/1999 y pronunciado sentencia con fecha 25 de octubre de 1995, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, con fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco, en autos de juicio de Menor Cuantía, seguidos en dicho Juzgado con el número 500 del año 1.993, debemos de revocar y revocamos en parte la referida sentencia, condenando a los Excmos. Ayuntamientos de Sorihuela de Guadalimar y de Villanueva del Arzobispo solidariamente con la Sociedad de Caza La Perdiz y D. Luis María, al pago de 193,176 pesetas más los intereses del artº. 921,4 de la L.E.C., sin expresa mención de las costas causadas en la instancia. En cuanto a las costas de los recursos no se hará expresa condena de las del actor, siendo a cargo de los demás apelantes las de su propio recurso".

Por auto de 31 de octubre de 1995 dicha sentencia fue aclarada en el sentido siguiente: "1º.- Declarar haber lugar a aclarar la sentencia dictada en el presente rollo de apelación con fecha 25 del corriente mes de Octubre completando el fallo de la misma en el sentido siguiente: "Condenando asimismo a la Agencia de Medio Ambiente con carácter subsidiario, al pago de la cantidad mencionada". 2º.- Declarar no haber lugar a la petición de que se haga constancia de los recursos que caben contra la sentencia".

NOVENO

El Procurador de los Tribunales don Jesús Fontanilla Fornieles, en nombre y representación de los Ayuntamientos de Villanueva del Arzobispo y Sorihuela de Guadalimar, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 33-1º en relación al 6 de la Ley de Caza de 4 de Abril de 1970.

Dos: Infracción del artículo 1137 del Código Civil.

DÉCIMO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación del recurso promovido.

UNDÉCIMO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veinte de octubre de dos mil.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los Ayuntamientos de Villanueva del Arzobispo y Sorihuela de Guadalimar, -recurrentes casacionales-, denuncian en el motivo primero infracción del artículo 33-1º en relación al 6 de la Ley de Caza de 4 de abril de 1970, para combatir la condena que la sentencia recurrida les impone, en forma directa y solidaria, de abonar la cantidad de 193.176 ptas, como indemnización al autor del pleito por los daños causados en fincas de propiedad por animales salvajes -más bien animales en libertad-, que procedentes de los terrenos colindantes acotados pastorearon en dichos predios.

Argumentan los recurrentes que al tener cedido mediante contratos de arrendamiento el derecho de caza a los codemandados (que resultaron también condenados, don Luis Maríay a la Sociedad de Caza La Perdiz), éstos resultan ser los únicos responsables directos de los daños reclamados y, en todo caso, sólo procedería la responsabilidad subsidiaria de los Ayuntamientos, al ser propietarios de los cotos.

Se trata de Montes propios denominados Las Villas Mancomunadas, incluidos dentro de los límites del Parque Natural de las Sierras de Cazorla, Segura y las Villas y los entes referidos, como titulares dominicales de los mismos, cedieron mediante precio su aprovechamiento cinegético. Tal situación no resulta determinante para que con base a estos datos se les pueda atribuir responsabilidad directa y solidaria, en lo que se equivoca la sentencia que se recurre.

La Ley de Caza de 4 de abril de 1970 y su Reglamento de 25 de marzo de 1971 regulan una responsabilidad marcadamente objetiva que autoriza a los propietarios de las parcelas afectadas para exigir el resarcimiento de los daños ocasionados, incluso aunque no se haya determinado en forma concreta la procedencia de los animales (ciervos y jabalíes en este caso) que, en busca de alimentos se desplazan de sus propios reservas.

Ha de entenderse el término procedencia en sentido amplio para referirlo a las zonas donde los animales viven en libertad y que abandonan, al salir de las mismas, contando con las facilidades necesarias para ello, para entrar en fincas privadas que no son su propio refugio natural asignado, lo que ocasiona la responsabilidad establecida reglamentariamente y que alcanza a todos los titulares y dueños de los acotados colindantes (artículo 35-1-b del Reglamento y sentencia de 15-7-1982).

Al resultar probado en el caso de autos que los Ayuntamientos tienen inscritos registralmente el dominio de los montes de propios referidos, ostentando su pleno dominio, indudablemente les corresponden sus utilidades cinegéticas (artículo 6 de la Ley), las que no explotan directamente, al tenerlas cedidas a los arrendatarios referidos, que resultan ser de este modo los efectivos titulares del aprovechamiento cinegético de los montes y ello determina la aplicación del apartado primero del artículo 33 de la Ley de Caza, así como el 35 de su Reglamento, en cuanto establece la responsabilidad directa y solidaria de los que resultan adjudicatarios del uso y disfrute del aprovechamiento de la caza que les ha sido cedido por vía contractual y la subsidiaria de los propietarios de los terrenos.

Se trata la primera de una responsabilidad por culpa, ya que dichos titulares deben de adoptar las medidas precisas y necesarias para evitar que los animales abandonen los espacios acotados, lo que representa negligencia decidida por incumplimiento de cargas de vecindad (Sentencia de 14-7-1982).

La conclusión en la asignación del débito indemnizatorio a que llegaron los juzgadores de instancia ha de ser anulada, conforme a lo que se deja expuesto y la doctrina contenida en la sentencia de 30 de Abril de 1991, por lo que el motivo se estima, pues también ha de tenerse en cuenta que el artículo primero de la Ley de Montes reconoce que la propiedad forestal puede pertenecer a los Ayuntamientos, incluyéndose en el catálogo los montes en las Entidades públicas territoriales.

SEGUNDO

La procedencia del motivo anterior ocasiona la del segundo, en el que se aduce infracción del artículo 1137 del Código Civil y, conforme al mismo, la solidaridad no se presume, si bien la doctrina de esta Sala ha llevado a cabo una interpretación del precepto para atenuar su rigorismo al crear la doctrina de la solidaridad tácita, que resulta aplicable cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos, manifestándose una interna conexión entre ellos a fin de facilitar y estimular las garantías de los perjudicados, conforme declara la reciente sentencia de 26 de julio del año actual, que cita las de 2-3-1981, 15-3-1982, 19-6-1984, 13-12-1986, 13-2, 19-7-1989.

La referida solidaridad tácita no es aplicable al caso que nos ocupa, al resultar graduadas legalmente en la Ley de Caza las responsabilidades concurrentes que se dejan establecidas.

TERCERO

Al estimarse el recurso no procede hacer expresa declaración en sus costas, conforme al mandato del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y sin declaración expresa respecto a las de las instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al presente recurso de casación que fue formalizado por los Ayuntamientos de Villanueva del Arzobispo y Sorihuela de Guadalimar, contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Jaén - Sección primera-, en fecha veinticinco de octubre de 1.995, la que casamos y por ello la anulamos, así como también revocamos la que dictó el Juzgado de Primera Instancia número siete de dicha ciudad, el 17 de abril de 1.995 y con estimación parcial de la demanda que formuló don Luis Pablodebemos de condenar como condenamos a don Luis Maríay a la Sociedad de Caza La Perdiz a abonar al actor en forma directa y solidaria la cantidad de 193,176 pesetas y también condenamos a los Ayuntamientos recurrentes referidos y a la Agencia de Medio Ambiente a que satisfagan la referida suma, si bien en forma solidaria subsidiaria, con los intereses del artículo 921 de la Ley Procesal Civil, absolviendo a los demandados de las demás peticiones deducidas contra los mismos.

No se hace expresa declaración respecto a las costas de este recurso ni de las causadas en las instancias. Y expídase certificación de la presente resolución para su remisión a la expresada Audiencia, devolviéndose autos y rollo a su origen, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Jesús Corbal Fernández.-José Ramón Vazquez Sandez.-Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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