STS, 15 de Marzo de 1997

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso299/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación del acusado Rogelio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, que condenó a dicho recurrente por delito de corrupción de menores, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte, como recurridos, el Ministerio Fiscal y la acusación particular Dª Lucía, estando representada por la Procuradora Sra. Millán Valero. El acusado-recurrente está representado por la Procuradora Sra. Osorio Alonso. I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 22 de Madrid, incoó procedimiento abreviado con el número 2558 de 1995, contra Rogelio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad, cuya Sección Decimoséptima, con fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes:

"HECHOS PROBADOS: Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara, expresa y terminantemente, probado que, en fecha entre los años mil novecientos noventa y mil novecientos noventa y uno, Rogelio, nacido el veintidos de marzo de mil novecientos treinta y seis, y sin antecedentes penales, conoció a Víctor, nacido el veintisiete de julio de mil novecientos setenta y ocho; a Roberto, nacido el seis de julio de mil novecientos setenta y seis; a Lucas, nacido el diez de octubre de mil novecientos setenta y ocho; y a Imanolnacido el siete de abril de mil novecientos setenta y ocho. Rogelioinvitó a estos cuatro adolescentes a acudir a la vivienda que ocupaba el primero, en el piso NUM000, letra NUM001, del edificio número NUM002de la CALLE000, en Madrid.

Los cuatro aceptaron la invitación, y, en las primeras visitas, Rogeliose ganó su confianza; incluso dio a alguno de ellos pequeñas cantidades de dinero. De este modo no recelaron cuando les sugirió -presentándola como diversión- la posibilidad de filmarse unos a otros, desnudos, con una cámara videográfica que Rogeliotenía; o cuando les propuso ver alguna película pornográfica.

Finalmente, en el curso de tales visitas, y para satisfacer sus impulsos sexuales, los acariciaba, desnudos, haciéndolos objeto de tocamientos en los órganos genitales, y llegando a masturbarlos, mientras los jóvenes permanecían pasivos, dejando hacer. Parecía, sin embargo, mostrar una especial preferencia por Víctory, sobre todo, por Imanol, quien le había sido presentado por los otros jóvenes, y a quien, en un primer encuentro, y dentro del turismo del que Rogelioera titular, había tocado y masturbado.

Después de aproximadamente un año y medio, Robertoy Víctordejaron de frecuentar la vivienda de Rogelio, el cual entabló una relación individualizada con Imanol. Siguió, éste, yendo al piso -acompañado de Lucas- incluso después de perder todo interés en semejante relación, porque Rogelio-celoso de ser sustituído por un amigo suyo, también adulto, en el afecto de Imanol- advertía a éste que, de negarse a sus requerimientos, enseñaría a sus familiares, amigos y compañeros, las grabaciones videográficas que había realizado.

Imanol, durante un tiempo, temeroso de que Rogeliodivulgase aquellas filmaciones, cedió a las presiones de éste, hasta que la situación se hizo insostenible y denunció lo ocurrido el día siete de mayo de mil novecientos noventa y cinco."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: que debemos condenar, y, en consecuencia, condenamos, al acusado Rogelio, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de cuatro delitos de corrupción de menores -asimismo definidos-, a las penas, por cada uno de ellos, de cuatro años de prisión menor (con la accesoria de suspensión de los derechos de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena); ocho años de inhabilitación especial, y multa de doscientas mil pesetas, con adverencia de responsabilidad personal subsidiaria, para caso de impago total o parcial por insolvencia, a razón de un día de privación de libertad por cada diez mil pesetas o fracción; al pago de las costas del juicio; y a que abone, en concepto de indemnización de perjuicios, quinientas mil pesetas a Imanol, y, a Víctora Robertoy a Lucas, cien mil pesetas a cada uno.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, al condenado, la totalidad del tiempo que permaneció privado cautelarmente de libertad por esta causa.

Sin perjuicio de ulteriores resultas, se ratifica el auto de fecha 3 de agosto de 1995, recaída en la pieza de responsabilidad civil, declarando la insolvencia del condenado.

Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Rogelio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION. PRIMERO.- Infracción de Ley al amparo del artículo 849-1º de la LECrim. por no aplicación de la atenuante 4ª del artículo 9 del CP derogado, así como por la no aplicación de la atenuante 10 del artículo 9 del mismo CP, en relación también con la 1ª del mismo artículo relacionada a su vez con la eximente 9ª del artículo 8 de dicho Cuerpo legal. SEGUNDO.- Infracción de Ley al amparo del artículo 849-1º de la LECrim., infracción de Ley por errónea interpretación, incluso por no aplicación, de la regla 4ª, del artículo 61 del CP de 1973. TERCERO.- Con base en el artículo 849-1º por aplicación indebida del artículo 452 bis b) Nº 1º, del Código penal derogado, en lugar del artículo 183, párrafo primero, del nuevo Código, o el artículo 181, 1º, ó 3º del mismo Texto. CUARTO.- Con base en el artículo 849-1º y se alega la inaplicación del artículo 74.1 del Código en vigor, al pretenderse que estamos en presencia de un delito continuado.

Quinto

Instruídas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado al recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, el mismo lo evacuó en escrito de fecha 6 de julio de 1996, que obra en autos en el que se adaptan los motivos primero y segundo.

El Ministerio fiscal al escrito de adaptación dice, en su escrito de fecha 22 de agosto de 1996, entre otros extremos: «Más, sin perjuicio de la posible revisión de la sentencia que pueda efectuar la Sala, se condidera que dicha revisión, en su caso, se ha de practicar en la Audiencia de procedencia de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre.>>

Séptimo

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día 4 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso se apoya procesalmente en el artículo 849-1º de la LECrim. y alega la vulneración por falta de aplicación de los siguientes preceptos penales sustantivos: a) atenuante 4ª del artículo 9 del Código penal vigente al cometerse los hechos, b) no aplicación de la atenuante 10ª de dicho artículo 9 en relación con la 1ª del mismo y 8ª de él y c) fuerza irresistible prevista en el artículo 8-10ª, en relación con el 9-1ª del Código penal vigente al cometerse los hechos.

Desde las tres direcciones el motivo debe ser desestimado. La vía procesal elegida para recurrir obliga (artículo 884-3º de la LECrim.) a atenerse al relato fáctico; y del mismo no se desprende base fáctica alguna para la aplicación de las circuntancias atenuantes alegadas, pues aparte de expresarse que su conducta, fue motivada para satisfacer sus impulsos sexuales (lo que parece denotar sus indicaciones homosexuales) nada fundamenta la estimación de la atenuante de no haber tenido intención de causar un mal de tanta gravedad como el producido por cuanto que el resultado se hallaba acorde con la conducta e intención del agente. Tampoco existe base para apreciar arrebato u obcecación que requiere que los estímulos procedan del comportamiento procedente, de la víctima (S. de 10 de octubre de 1994, entre otras), lo que en este caso no consta producido. Ni tampoco puede estimarse la homosexualidad como determinante de fuerza irresistible que requiere violencia física o material ejercida por un tercero sobre el agente venciendo su voluntad y anulando su libertad de realización hasta el extremo de forzarle a la ejecución de un acto, respecto del que aparece como mero instrumento de ajenas intenciones antijurídicas (S. de 4 de octubre de 1990).

En consecuencia dicho motivo primero debe ser destimado, según se señaló.

SEGUNDO

El motivo correlativo alega, por el mismo cauce procesal que el anterior la vulneración del precepto penal sustantivo constituído por el artículo 61-4ª del antiguo Código penal. El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado. El artículo 452 bis b) del Código penal de 1973 conminaba con la pena de prisión menor en sus grados medio y máximo; y la pena impuesta de cuatro años de prisión menor está comprendida en los límites que señalaba el artículo 27 y su tabla demostrativa del referido Código penal en los supuestos de aplicación de dicha regla 4ª del artículo 61.

TERCERO

El motivo tercero se apoya procesalmente en el artículo 849.1º y alega la vulneración por aplicación indebida del artículo 452 bis b) número 1º, del Código derogado, en lugar del artículo 183, párrafo primero, del nuevo Código, o el artículo 181,1º, ó 3º del mismo Texto.

El motivo debe ser desestimado. Dictada la sentencia con anterioridad a la vigencia del nuevo Código penal, es decir, el dos de febrero de mil novecientos noventa y cinco, no procedía la aplicación de los preceptos de éste durante el plazo de vacatio legis (Disposición Transitoria Primera del nuevo Código penal). Cuestión diferente es la posible revisión de la sentencia, en el momento actual, con arreglo a los preceptos del Código vigente que se citan en el motivo.

CUARTO

El motivo correlativo también con apoyo procesal en el artículo 849-1º alega la vulneración por inaplicación del articulo 74.1 del Código penal en vigor, al pretenderse que estamos en presencia de un delito continuado.

El motivo, que debe entenderse referido al artículo 69 bis del anterior Código, debe ser desestimado. Constante doctrina jurisprudencial de esta Sala, de la que pueden ser exponentes las SS.TS. de 21 de diciembre de 1982, 9 de febrero de 1984, 22 de enero de 1985, 8 de julio de 1991, 21 de febrero de 1992, 15 de julio de 1993 y la 884/1995, de 17 de julio, viene señalando que se producen tantos delitos de corrupción de menores cuantos sean los sujetos afectados por la acción corruptora. Consecuentemente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 885-2º de la LECrim., este motivo debe ser desestimado y con él todo el recurso; sin perjuicio de la adaptación a los preceptos del Código penal de 1995, que deberá realizar, tras los oportunos trámites, el Tribunal de instancia a fin de no privar a la parte de un eventual recurso y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 14.3.c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conforme al cual todo acusado tiene derecho a que su culpabilidad y la pena impuesta sean revisadas por un tribunal superior.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Rogelio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, de fecha dos de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida al mismo por delito de corrupción de menores. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Procédase en su caso, y previo los oportunos trámites por el Tribunal de instancia a adaptar la pena impuesta a las disposiciones del nuevo Código penal si estimare que era más favorable al reo.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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