Sobre las causas de exclusión de la acción en el Derecho penal español. Análisis de la fuerza irresistible, los estados de inconsciencia y los actos reflejos.

AutorFátima Pérez Ferrer
CargoProfesora Titular de Derecho Penal de la Universidad de Almería
Páginas27-47

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I Determinaciones previas

El presente trabajo tiene como objeto fundamental el estudio de algunas de las cuestiones más conflictivas, -que aún a día de hoy-, sigue suscitando el tema de las causas que excluyen la acción en el Derecho Penal español. El hecho de que en este momento, sean otros los problemas jurídico-penales que más atraigan nuestra atención, no debe impedir que se pueda abordar de nuevo una cuestión no precisamente marginal en la evolución de la teoría del delito.

El artículo 10 del Código Penal vigente establece la definición legal de delito al señalar que: "Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley". Así, todo tipo penal aparece estructurado en torno a una acción, entendida en una primera aproximación como comportamiento de un sujeto especialmente desaprobado por el legislador. Sin embargo, con independencia del tipo penal que se deba aplicar, resulta imprescindible que el comportamiento concreto que pretende subsumirse en él pueda ser calificado como acción penal, exigencia que viene requerida por la citada definición cuando la misma se refiere a acciones y omisiones1.

Desde luego, es indiscutible que dentro de la teoría jurídica del delito, no existe acción en sentido penal cuando el acto lesivo no aparece vinculado a una persona, -por ejemplo, daños producidos por fenómenos naturales o por animales-; ahora bien, no siempre que el hombre causa un daño puede afirmarse sin más que hay acción penal, pues para que pueda hablarse de la existencia de la misma en sentido técnico, el acto productor de ese daño tiene que aparecer como una manifestación de la voluntad de su ejecutor. En cambio, faltará la acción penal en todos los casos en que, aún apareciendo el movimiento corporal humano como origen del hecho, se halle ausente todo género de manifestación volitiva2.

De este modo, si se afirma que no existe acción penal, no habrá por qué cuestionarse la existencia de los elementos del delito, -tipicidad, anti-juridicidad, culpabilidad y punibilidad-, puesto que falta la base, el subs-tratum en que aquellos han de insertarse; la acción debe ser el mínimo relevante para la imputación penal, el primer filtro que ha de existir para que se pueda afirmar la existencia de un delito.

En nuestro ordenamiento jurídico, y aunque en las últimas dos décadas apenas se ha discutido ya sobre las causas de ausencia de acción,

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tradicionalmente se vienen admitiendo por la doctrina y jurisprudencia mayoritaria: 1.- la fuerza irresistible; 2.- los estados de inconsciencia, y 3.- los actos o movimientos reflejos. Algunas de estas situaciones, -como veremos más adelante-, no están exentas de polémica, pero en general, puede afirmarse que en cualquiera de las tres categorías falta la voluntariedad, y en consecuencia, la acción penal3.

II Fuerza irresistible

La primera de las hipótesis a tratar ha tenido una especial trascendencia en nuestra historia legislativa. En España, aparece en el Código Penal de 1822 conjuntamente con la violencia física y moral, y no es hasta el Código de 1848 cuando se legisla por separado la fuerza física, y la fuerza moral. Ni la reforma de 1850 ni el Código de 1970 modifican el contenido anterior, y hay que esperar hasta el Código de 1928 para encontrar un texto punitivo que se aleja, en parte, de las directrices marcadas. Aunque sigue manteniendo separada la regulación de ambos tipos de fuerza, después de definirla, amontona condiciones extraídas de los requisitos que la jurisprudencia había declarado precisos, algunos de ellos de obvia redundancia4.

El Código de 1932 vuelve a la fórmula del texto de 1848, -calificada por JIMÉNEZ DE ASÚA-, "de prístina sencillez y elegancia", y en relación al propio concepto de fuerza, se produce una primera distinción entre "vis phisica o extrínseca", que indica la violencia producida con medios físicos, y la "vis moralis", que se refiere a la violencia producida por la amenaza, denominándose también a esta última como vis compulsiva.

Hasta la aprobación del vigente Código Penal, la fuerza irresistible se consideraba como una causa de exención de responsabilidad criminal, -tipificada en el antiguo artículo 8.9º-, refiriéndose al que obra violentado por una fuerza irresistible5. Esta condición generó una encendida polémica doctrinal y jurisprudencial en relación sobre todo a su naturaleza

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y ubicación dentro de la Teoría general del delito. Así, se han defendido criterios fundamentadores de su adscripción como causa de exclusión de la antijuridicidad, de no culpabilidad, mixta de ausencia de acción y de culpabilidad, de inimputabilidad, y por último, también como causa de no acción, planteamiento que ha conseguido en la doctrina científica mayores partidarios6.

Con el Código Penal de 1995, la fuerza irresistible dejó de pertenecer de manera expresa a las causas de exención de responsabilidad criminal, aunque ya con anterioridad se había planteado como una posibilidad de lege ferenda, que una de las consecuencias derivada de esta idea como vis absoluta era la de su inutilidad como eximente expresamente regulada, porque ya aparece recogida en la definición general de delito recogida en el artículo 10 del actual texto punitivo, -artículo 1.1 del texto derogado-; al establecer que si no hay acción ni omisión, -como sucede en los casos de violencia absoluta-, no puede haber delito ni falta.

La aceptación de la fuerza irresistible como ausencia de acción, -y en consecuencia, de atipicidad-, se fundamenta principal y básicamente en que aquélla, reducida exclusivamente a la vis absoluta, anula por completo la voluntad del individuo, y desde ese momento no puede considerarse la actuación del sujeto violentado como una acción desde el punto de vista penal. Así las cosas, el forzado, ni manifiesta de modo alguno su voluntad, -ya que actúa como mero instrumento pasivo del agente-, ni, por tanto, existe conexión entre esa voluntad inexistente y el resultado producido o que debía de evitar, faltando elementos esenciales constitutivos de la acción7.

En relación a los caracteres de la fuerza, ha sido tradicional en la doctrina española distinguir entre vis absoluta y vis compulsiva, como elementos integradores de la fuerza irresistible. Generalmente, la primera se identifica con la vis física y es la que empleada sobre un sujeto suprime de manera absoluta su capacidad de actuar, anulando su voluntad y convirtiendo al individuo en un instrumento de voluntades ajenas, -el que es arrojado a una piscina cuando se encontraba en el borde y cae sobre un bañista al que hiere; quien está delante de un escaparate lleno de cristales y porcelanas, y es empujado contra el mismo; quien, para provocar un choque de trenes, ata fuertemente a una silla al responsable del control, que le

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impide actuar para corregir el trazado de las vías del tren; o quien es empujado violentamente por un grupo de personas contra una pared, quedando aprisionado y muriendo de asfixia-8; la segunda, se identifica con la vis moral,-o violencia psicológica-, y en este caso, la fuerza actúa sobre la voluntad del sujeto, limitando su capacidad de reacción y valoración, pero no anulando totalmente las objetivas posibilidades del dominio del hecho. En efecto, aunque la intimidación sea insuperable, -como señala MIR PUIG-, no excluye una decisión de la voluntad, ni por tanto, un comportamiento voluntario, pero sí impide la imputación personal de dicha conducta9.

Como no podía ser de otro modo, la doctrina alemana, -entre ellos, MAURACH-, desarrolla esta diferencia y considera que la vis absoluta se produce cuando la fuerza física obra sobre la capacidad física de actuar del sujeto, de modo que éste aparece como "instrumento sin voluntad", y "prolongación del brazo" del autor de la coacción; la vis compulsiva se presenta cuando la fuerza física afecta a la capacidad de reacción y valoración del sujeto, suprimiendo la libertad volitiva no anulando total-mente la voluntad10.

A decir verdad, por lo anterior, la vis es únicamente fuerza material transformable en perjuicio físico. Ad exemplum: el que es torturado hasta confesar un secreto o el que es golpeado hasta falsificar un documento público sufre un constreñimiento relativo que doblega su voluntad pero que no la anula; o en un supuesto parecido, el que es amenazado con la muerte de su hijo si no falsifica el documento. La diferencia entre las dos situaciones planteadas es que en la primera se utiliza la fuerza física, mientras que en la segunda sólo la presión psicológica.

La cuestión así planteada tiene como consecuencia fundamental, que no siempre el empleo de la fuerza física va a conducir a la anulación de la voluntad. Desde luego, sería impensable establecer reglas fijas en esta materia. En tal sentido, cuando se trata la necesidad de la supresión o neutralización total de la voluntad, esto es, cuando se establece como causa de ausencia o exclusión de la acción, y por tanto, de atipicidad, únicamente cabe la referencia, -como advierte RODRIGUEZ MOURULLO-, a la fuerza física sin acompañamiento de la vis compulsiva o moral11.

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A propósito de ello, el Tribunal Supremo presenta un amplio elenco de Sentencias en las que de una u otra manera, se requiere este elemento. Así, la Sentencia de 21 de febrero de 1989, -en un supuesto de robo con intimidación-, se refiere a la fuerza irresistible como "la violencia física o material ejercida por un tercero sobre el agente, venciendo su voluntad y anulando su libertad realizativa hasta el extremo de forzarle a la ejecución de un acto, respecto del que aquél aparece como mero instrumento de ajenas y antijurídicas intenciones"12; o la de la Audiencia Provincial de Huesca (Sección 1ª) de 1 de diciembre de 1993, cuando la caracteriza "(...) por su carácter exógeno y la identifica por...

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