STS 1016/2006, 6 de Octubre de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1016/2006
Fecha06 Octubre 2006

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 239/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Bilbao, sobre reintegración del patrimonio, el cual fue interpuesto por Don Pedro Jesús, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Olga Rodríguez Herranz, en el que es recurrida Doña Estefanía, representada por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Bilbao, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Doña Estefanía, contra Don Pedro Jesús, sobre reintegración del patrimonio.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "... se dicte sentencia, por la que se condene al demandado a pagar a mi patrocinada, Doña Estefanía, la cantidad que en que se ha enriquecido injustamente en daño de mi mandante por los servicios prestados y las prestaciones económicas efectuadas por ella durante la convivencia con el demandado, desde Agosto del año 1983 hasta Mayo de 1993, que se concretará en atención al volúmen de bienes, derechos y beneficios adquiridos en tal periodo y cuya determinación cuantitativa se hará en ejecución de sentencia, con condena en costas del demandado."

Admitida a trámite la demanda, el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "... dicte sentencia por la que, estimando la excepción de cosa juzgada declare no haber lugar a pronunciarse sobre el fondo del asunto o, subsidiariamente, y en el supuesto de que no se estimare dicha excepción, desestime, en su integridad, las peticiones articuladas en el escrito de demanda, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de Enero de 1998 cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Estefanía, representada por la Procuradora Doña María Covadonga Rojo Fernández, contra Don Pedro Jesús, representado por el Procurador Don German Ors Simón, debo de absolver y absuelvo al demandado de la pretensión contra él ejercitada y contenida en la demanda iniciadora de este procedimiento, al apreciar la excepción de cosa juzgada respecto del juicio declarativo de menor cuantía seguido bajo el número 864/94 en el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Bilbao, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 5 de Octubre de 1999

, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Estefanía contra la sentencia dictada el 23 de Enero de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Bilbao, en el juicio de menor cuantía número 239/1997 del que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, por lo que debemos estimar y estimamos en parte la demanda formulada por la actora apelante y consecuentemente debemos condenar y condenamos a Don Pedro Jesús a pagarle la cantidad, que se fijará en fase de ejecución, en la que se estime que se ha enriquecido injustamente merced a los servicios a él prestados por aquella durante el periodo comprendido entre Agosto de 1987 y Febrero de 1993, sin que proceda efectuar expresa imposición de las costas derivadas de ambas instancias".

TERCERO

La Procuradora Doña Olga Rodríguez Herranz, en representación de Don Pedro Jesús, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del ordinal 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en base al quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al no ser la sentencia congruente con el pedimento de la demanda, vulnerando el artículo 359, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la doctrina jurisprudencial dictada en aplicación del mismo.

Motivo segundo: Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1251, y 1252, del Código Civil y jurisprudencia aplicable en cuanto al efecto positivo de la cosa juzgada.

Motivo tercero: Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 1251, y 1252, del Código Civil y jurisprudencia aplicable, en cuanto al efecto negativo de la cosa juzgada.

Motivo cuarto: Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error de derecho en la apreciación de la prueba, que resulta de infracción, por no aplicación del artículo 1232 del Código Civil, en cuanto dispone que la confesión hace prueba contra su autor.

Motivo quinto: Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por aplicación indebida, del artículo 1253 del Código Civil.

Motivo sexto: Al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción, por inaplicación, de la doctrina jurisprudencial sobre el enriquecimiento injusto.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don José Luis Martín Jauregubeitia, en representación de Doña Estefanía, presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...se dicte sentencia por la que, desestimando la procedencia de los motivos alegados por la parte recurrente, se declare no haber lugar al recurso interpuesto, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Todo ello con expresa imposición en costas a la parte recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 29 de Septiembre de 2006, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Estefanía formula demanda, interesando la reintegración a su patrimonio, en la medida del enriquecimiento sin causa, a través de juicio de menor cuantía, contra Don Pedro Jesús, por la que interesa se dicte sentencia en la que se condene al demandado a pagar a la demandante la cantidad en que se ha enriquecido injustamente en su daño por los servicios prestados y las prestaciones económicas efectuadas por ella durante la convivencia con el demandado, desde agosto del año 1983 hasta mayo de 1993, que se concretara en atención al volúmen de bienes, derechos y beneficios adquiridos en tal periodo y cuya determinación cuantitativa se hará en ejecución de sentencia, con condena en costas del demandado.

El demandado se persona en el procedimiento y formula contestación a la demanda, en la que solicita se dicte sentencia estimando la excepción de cosa juzgada, o, subsidiariamente, para el supuesto de que no se estime tal excepción, se desestimen íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda.

En sentencia dictada en primera instancia se desestimó la demanda, al apreciar la excepción de cosa juzgada respecto del juicio declarativo de menor cuantía seguido bajo el número 863/1994, en el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Bilbao, con expresa imposición de costas a la demandante.

La demandante formula contra esta sentencia recurso de apelación, en el que se persona y opone el demandado y por la Audiencia Provincial de Vizcaya se dicta sentencia, por la que se estima parcialmente el recurso formulado, con revocación de la sentencia apelada, con condena al demandado a pagarle a la actora la cantidad, que se fije en ejecución de sentencia, en la que se estime que se ha enriquecido injustamente merced a los servicios a él prestados por aquélla durante el perido comprendido ente agosto de 1987 y febrero de 1993; sin declaración sobre pago de costas causadas en ninguna de las dos instancias.

Contra esta última sentencia el demandado ha formulado recurso de casación, al que la actora se ha opuesto.

Como antecedente necesario para la comprensión de la presente cuestión litigiosa y para su adecuada resolución hay que tener en cuenta que en el procedimiento seguido con anterioridad ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Bilbao, al que se ha hecho referencia, la demandante solicitó la condena del demandado, en virtud de sentencia en la que se declarara disuelta la sociedad constituída entre ambos y se procediera a la liquidación del patrimonio con arreglo al criterio de cuotas iguales. Y en este procedimiento en la contestación a la demanda el demandado solicitó simplemente la íntegra desestimación de la misma. Por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Bilbao se desestimó íntegramente la demanda en sentencia número 863/1993 de 22 de Julio de 1994 y por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya en sentencia de 11 de Diciembre de 1995 se desestimó el recurso interpuesto por la demandante, con confirmación de la anterior sentencia apelada.

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 359, 1º de la la misma Ley, al no ser la sentencia congruente con el pedimento de la demanda.

El recurrente alega que la petición acogida en la sentencia recurrida no se contiene en el escrito de demanda, en el que el enriquecimiento injusto, cuyo importe se reclama, se refería no al mentado esfuerzo personal de la actora, sino al volumen de bienes, derechos y beneficios adquiridos por el demandado durante el periodo en que perduró su convivencia con la actora..

Esta alegada falta de congruencia no puede estimarse comprobada. Ni por la literalidad del suplico de la demanda, (pretensión fundada en el enriquecimiento injusto), que parcialmente se estima. Ni por ausencia de circunstancias alegadas determinantes, precisamente, de estimación parcial, pues ésta viene determinada por las alegaciones del hecho cuarto de la demanda en el que se presenta y alega el esfuerzo personal de la actora como, al menos, uno de los fundamentos de la pretensión ejercitada. Es decir, en la sentencia recurrida se concede menos de lo solicitado, pero no se concede lo no solicitado. Todo ello excluye la presencia del vicio de incongruencia.

Como expresa el escrito de oposición una gran parte de la prueba interesada por la demandante ha tenido por objeto acreditar que ella, a lo largo de la convivencia con el recurrente, se ocupó de manera exclusiva de las labores domésticas e, incluso, colaboró en el desarrollo de la actividad profesional del demandado sin percibir retribución alguna. Y en el mismo escrito se reconoce que no se ha acreditado suficientemente la existencia de efectivas aportaciones económicas a la unión extramatrimonial por parte de la demandante.

TERCERO

Los dos siguientes motivos se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El segundo por infracción de los artículos 1251, y 1252, del Código Civil y jurisprudencia aplicable en cuanto al efecto positivo de la cosa juzgada, al entender la sentencia recurrida que no se produce la excepción de cosa juzgada en la petición de la actora de una compensación por el enriquecimiento injusto por parte del demandado como consecuencia del esfuerzo personal de aquélla al asumir las labores del hogar y colaborar al trabajo de éste.

El tercero por infracción de los artículos 1251, y 1252, del Código Civil y jurisprudencia aplicable, en cuanto al efecto negativo de la cosa juzgada, al entender la sentencia recurrida que no se produce la excepción de cosa juzgada en la petición de la actora de una compensación por el enriquecimiento injusto por parte del demandado como consecuencia del esfuerzo personal de aquélla al asumir las labores del hogar y colaborar al trabajo de éste.

El recurrente sostiene que en el anterior proceso ya se ventilaron ambas cuestiones, si la demandante había realizado o no las tareas domésticas y si había o no colaborado en su trabajo; y en definitiva lo que sustenta la acción ejercitada en ambos procedimientos es la convivencia de los litigantes, de manera que la causa de pedir en los dos procesos es la misma. No puede estimarse que se ha producido la excepción de cosa juzgada determinante de la imposibilidad de pronunciamiento alguno sobre la cuestión planteada en la demanda de la que deriva el presente recurso. En el procedimiento anterior se solicitaba que se declarara disuelta la sociedad constituída entre demandante y demandado con liquidación del patrimonio descrito, a lo que no se dió lugar.

En el presente procedimiento la acción ejercitada y la causa de pedir es diferente, pues no se reclama propiedad de bienes, sino el derecho de la demandada a ser resarcida del empobrecimiento injusto sufrido durante la convivencia mantenida con el recurrente, ya que el patrimonio de este último experimentó un correlativo enriquecimiento. Estos extremos no tuvieron carácter sustancial en el procedimiento resuelto, con la advertencia de que la pretensión actual se funda únicamente en los trabajos domésticos de la demandante y en la colaboración únicamente en la consulta del demandado ubicada en el domicilio que vino constituyendo la residencia habitual de las partes y no en las clínicas donde el recurrente prestaba sus servicios. Estas precisiones aclaran que sobre tales extremos no se pronunció la sentencia del primer procedimiento, por ser ajenos a una pretensión de disolución de sociedad y liquidación de la misma en virtud de las aportaciones a ella de cada uno de los socios, demandante y demandado.

Pese a su aparente claridad tanto el artículo 1252 del Código Civil y como la cosa juzgada presentan tanto en la teoría como en la práctica dificultades insolubles que se traducen en la misma denominación inexacta de presunción atribuída a la cosa juzgada. Por cosa juzgada hay que entender pura y simplemente el objeto del proceso una vez ha sido sometido a juicio jurisdiccional. Pero esta interpretación literal es insuficiente para la comprensión de la cosa juzgada. Lo importante no es tanto que la pretensión haya sido juzgada cuanto los efectos que se producen con motivo del juicio realizado. Aún cuando sea la sentencia la que produce cosa juzgada, ésta está estrechamente ligada al objeto del proceso, por cuyo motivo debe entenderse la cosa juzgada como el principal efecto del proceso.

Especial dificultad ofrece la delimitación del objeto litigioso en las acciones constitutivas cuando la consecuencia jurídica pretendida pueda fundarse en causas diversas de las previstas por la norma. La diferencia entre "causas petendi" radicaba en la diferencia entre los elementos fácticos, que permita afirmar la existencia de una comunidad jurídica, y los que sirven para fundamentar un enriquecimiento injustificado.

CUARTO

Los tres siguientes motivos se formulan al amparo del artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El cuarto por error de derecho en apreciación de la prueba, que resulta de infracción, por no aplicación, del artículo 1232 del Código Civil, en cuanto dispone que la confesión hace prueba contra su autor. Niega que las labores no tuvieran contrapartida alguna y alude a viajes conjuntos.

El quinto por infracción, por aplicación indebida, del artículo 1253 del Código Civil, al presumir que las labores de la demandante no obtuvieron contraprestación alguna. Alude a la convivencia en vivienda propiedad del demandante; inclusión de ésta en la póliza del igualatorio médico-quirúrgico; alta como beneficiaria de asistencia sanitaria en la cartilla de la Seguridad Social; uso de las tarjetas de crédito; y viajes ya aludidos.

Y el sexto por infracción por inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre enriquecimiento injusto, que el recurrente manifiesta no acreditada.

Los motivos expuestos no pueden destruir la apreciación probatoria de la sentencia recurrida sobre la causa de pedir fundamentadora del enriquecimiento injusto, que se ha examinado en los motivos anteriores; y, de hecho, se tratan de alegaciones propias de la ejecución de sentencia que en incidente contradictorio ha de fijar definitivamente la cuantía de tal enriquecimiento, cuyas bases repetidamente se han tratado en esta resolución, en virtud de las tenidas en cuenta por la sentencia recurrida, es decir, las labores domésticas y las aportaciones al trabajo del demandante en la clínica sita en la vivienda de convivencia de ambos.

En relación al artículo 1887 del Código Civil, existen declaraciones jurisprudenciales sobre el enriquecimiento injusto que a los efectos de este caso conviene recordar.

El enriquecimiento, como ya advierte la mejor doctrina, se produce, no sólo cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también por una no disminución del patrimonio ("damnum cessans"). El empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro. La correlación entre ambos es la medida en que uno determina el otro, y la falta de causa no es otra cosa que la carencia de razón jurídica que fundamente la situación. La causa (en el sentido de "razón" o "base" suficiente) no es, desde el punto de vista jurídico, otra cosa --como sostiene un importante sector doctrinal-- que un concepto-valvula para poder introducir elementos de carácter valorativo, y decidir de tal manera acerca de la justificación, o falta de la misma, en un supuesto determinado (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Junio de 2003 ).

A falta de una regulación general de la figura del enriquecimiento sin causa en nuestro ordenamiento jurídico, la jurisprudencia la sustenta en el principio general del derecho de que nadie puede enriquecerse injustificadamente a costa de otro creándose, en caso de haber llegado a producirse así aquel beneficio, la obligación de restituir o reparar el patrimonio empobrecido por quien, a costa de él, ha enriquecido el suyo y no cabe remedio reparador preferente, por lo que la acción restauradora basada en la producción de aquel efecto sería subsidiaria de esta otra primaria y habrá de sustentarse en la realidad de los dos presupuestos esenciales ya enunciados -- enriquecimiento a causa de un empobrecimiento-- --en la falta de causa que lo justifique y

en la inexistencia de precepto legal que lo imponga--. Esa concepción, que sólo exige una correlación entre tales empobrecimiento y enriquecimiento, puede tener cabida tanto en el supuesto de una relación directa entre ambos interesados o a través de una atribución patrimonial indirecta desde la situación patrimonial de un tercero, siempre que los demás requisitos, incluído el de la subsidariedad de la medida reparadora, concurran en el supuesto. (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Junio de 2000 ).

QUINTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Procuradora Doña Olga Rodríguez Herranz, en nombre y representación de Don Pedro Jesús, contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 5 de Octubre de 1999, con imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández. Vicente Luis Montés Penadés. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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