STS, 6 de Marzo de 2003

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Marzo 2003

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil tres.

Visto el recurso de casación nº 4569/98, interpuesto por el Procurador Sr. González García, en nombre y representación de Dª Eva , contra la sentencia dictada en fecha 20 de Febrero de 1998, y en su recurso nº 2132/94 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre reclamación para construcción de muro y otros extremos, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de L'Ametlla de Mar, representado por el Procurador Sr. Sorribes Torra. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Eva se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de Marzo de 1998, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 6 de Mayo de 1998, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime en todo el recurso contencioso administrativo, declarando que el Ayuntamiento demandado debe respetar en su integridad el Convenio urbanístico.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 24 de Mayo de 1999, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de L'Ametlla de Mar) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 8 de Julio de 1999, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 15 de Enero de 2003, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de Febrero de 2003, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) dictó en fecha 20 de Febrero de 1998, y en su recurso contencioso administrativo nº 2132/94, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Eva contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de L'Ametlla de fecha 4 de Agosto de 1994 que rechazó su petición de fecha 1 de Abril de 1993 (nº de entrada 648) consistente, en lo que aquí importa, en que el Ayuntamiento construyera el muro que divide la zona verde y los terrenos propiedad de la actora con los dos metros de altura y revoco descritos en el punto 5º del Convenio suscrito por ambas partes en fecha 14 de Enero de 1990 y procediera también a la canalización del agua del pozo para abastecer a la piscina del Hotel "Bon Repos", propiedad de la actora. (En su escrito de 1 de Abril de 1993 solicitó, en sustancia, que el Ayuntamiento cumpliera lo que ya tenía acordado en su anterior acuerdo de 27 de Febrero de 1992).

SEGUNDO

En su demanda, la parte actora solicitó que se ordenara al Ayuntamiento mantener la posesión pacífica del pozo y sus elementos y en consecuencia efectuara las operaciones necesarias para que el suministro de agua a la piscina dé el mismo resultado que el anterior existente, así como que el Ayuntamiento construyera el muro con cargo al erario público en los términos expresados en el Convenio.

TERCERO

La Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, y contra su sentencia la parte actora ha formulado recurso de casación.

CUARTO

En él alega la infracción de los artículos 234 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 y 88 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, que se refieren a los convenios urbanísticos y administrativos en general. (Es cierto que la cita de estos preceptos es incompleta, dado que, si lo que se alega es que los Convenios deben cumplirse por las partes, la cita debe ir acompañada de aquellos otros preceptos que les otorgan firmeza vinculante; sin embargo, no puede darse a esta falta el valor de vicio que invalide el motivo, como quiere la parte recurrida, ya que en el propio concepto de contrato o convenio está implícita su fuerza de obligar y, por lo tanto, la cita de esos preceptos es suficiente para la expresión del motivo).

QUINTO

La propia Sala sentenciadora admite como hecho que la altura del muro se redujo a 1'55 metros en la zona pública, lo cual representa un incumplimiento de la cláusula 5ª del Convenio, que exigía una altura de dos metros. El Tribunal de Barcelona no explica la razón por la cual pasa por alto este incumplimiento, como no sea la de que esa reducción se hizo "al ejecutarse las obras de urbanización del parque público "Bon Repós"; sin embargo, no se explica por qué la ejecución de esa urbanización impedía que el muro tuviera la altura convenida, de forma que, ante esta falta de explicación, debemos revocar la sentencia en este punto, dando valor al Convenido entre las partes.

También debemos revocarla en lo que atañe al revestimiento exterior del muro, pues, según la cláusula cinco del Convenio, "el exterior de la pared será de la misma piedra". Según el Tribunal de instancia, el muro ha de ser ejecutado "de acuerdo con el entorno en que se ubica" (artículo 107-b) del Decreto-Legislativo 1/90, 138-b) del T.R.L.S. de 1992 y 98.2 del Reglamento de Planeamiento). Sin embargo, ninguna razón dan el Ayuntamiento y el Tribunal acerca de que la "misma piedra" a que se refiere el Convenio perjudique el entorno, así que ante esta falta de precisión, debemos inclinarnos por el cumplimiento del Convenio.

SEXTO

También hemos de estimar el motivo con referencia al abastecimiento de agua a la piscina.

La cláusula cuarta del Convenio expresaba que la posesión del pozo ubicado en el terreno que la actora cedía al Ayuntamiento "será ostentada por Dª Eva , de acuerdo con la legislación vigente". Alega la actora que ahora se tarda en llenar la piscina, con el agua de ese pozo, 18 horas frente a las 9 anteriores. La Sala de Barcelona basa su rechazo con el argumento de que "el pacto estatuye el aprovechamiento del agua de acuerdo con la legislación vigente, sin que por la actora se hubiere justificado tales autorizaciones previas".

La cláusula 4ª significa el mantenimiento de la situación existente a la sazón. Lo cual ha sido infringido al menos en lo que se refiere al abastecimiento a la piscina, que ha sido variado en perjuicio de la actora, infringiéndose así el pacto contractual.

Y frente a ello no puede decirse que no se han justificado las autorizaciones previas, ya que esa es una consideración ajena a la que aquí se discute, que es sólo la eficacia de un contrato. Otra cosa distinta será que la Administración competente pueda clausurar el uso del pozo por motivos de la legislación de aguas.

Ni puede argumentarse que se trata de un problema civil a dilucidar ante la Jurisdicción Civil, porque aquí se discute si una de las partes ha cumplido o no unas obligaciones derivadas de un Convenio Urbanístico, y, por lo tanto, típicamente administrativo.

SÉPTIMO

Finalmente, y ante las manifestaciones de la parte recurrida, consignaremos que aquí no hemos revisado los hechos del pleito, sino que, aceptando los que se deducen de la sentencia impugnada, hemos extraído otras consecuencias jurídicas.

OCTAVO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede realizar condena en costas (artículo 102-2 de la Ley Jurisdiccional), ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia (artículo 131).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 4569/98 formulado por Dª Eva contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 2ª) en fecha 20 de Febrero de 1998 y en su recurso contencioso administrativo nº 2132/94, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 2132/94 formulado por Dª Eva contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de L'Ametlla de fecha 4 de Agosto de 1994 (ya descrito en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia), que declaramos disconforme a Derecho en lo que no se ajuste al pronunciamiento siguiente, y que anulamos en esos extremos.

  3. - Declaramos del derecho de la actora a que el Ayuntamiento demandado:

    1. Primero, mantenga la posesión pacífica del pozo y sus elementos y, en su consecuencia, efectúe con cargo al erario público las operaciones necesarias para que el suministro de agua a la piscina dé el mismo resultado que el anterior existente.

    2. Segundo, realice el muro con las características aludidas en la cláusula 5ª del Convenio de 14 de Enero de 1990, en la forma dicha en el fundamento de Derecho quinto de esta sentencia.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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