STSJ Asturias 574/2021, 11 de Junio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución574/2021
Fecha11 Junio 2021

SENTENCIA: 00574/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

N.I.G: 33044 45 3 2020 0000975

APELACION Nº 140/21

APELANTE: AYUNTAMIENTO DE CASTRILLON

PROCURADOR: D. Manuel Garrote Barbón

APELADO: ALFERCAM, S.

PROCURADOR: Dª Margarita Riestra Barquín

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María José Margareto García

Magistrados:

D. Jorge Germán Rubiera Alvarez

D. Luis Alberto Gómez García

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a once de junio de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación número 140/21, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CATRILLÓN, representado por el Procurador D. Manuel Garrote Barbón, bajo la dirección letrada de D. Manuel José Rodríguez Alonso, siendo parte apelada ALFERCAM, S.A., representado por la procuradora Dª Margarita Riestra Barquín, actuando bajo la dirección letrada de D. Ignacio Fernández González. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Alberto Gómez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación dimana de los autos de Procedimiento Ordinario nº 3159/20, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de los de Oviedo.

SEGUNDO

El recurso de apelación se interpuso contra Sentencia de fecha 8 de febrero de 2021. Admitido a trámite el recurso se sustanció mediante traslado a las demás partes para formalizar su oposición con el resultado que consta en autos.

TERCERO

Conclusa la tramitación de la apelación, el Juzgado elevó las actuaciones. No habiendo solicitado ninguna de las partes el recibimiento a prueba ni la celebración de vista ni conclusiones ni estimándolo necesario la Sala, se declaró el pleito concluso para sentencia. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día 2 de junio pasado, habiéndose observado las prescripciones legales en su tramitación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DE APELACIÓN .

Por el Procurador Sr. Garrote Barbón, se interpone, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE CASTRILLÓN, recurso de Apelación frente a la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Oviedo, dictada el 8 de febrero de 2021, en los Autos de P.O. 159/20.

La Sentencia tiene por objeto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil ALFERCAM S.A., representada y asistida del Letrado D. Ignacio Fernández González, contra la Resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Castrillón de 30 de abril de 2020 por la que se desestima la reclamación de daños y perjuicios presentada por la aquí apelada, al entender que no existe daño real ni efectivo ni antijurídico, ni se afectan a bienes o derechos del reclamante, ni existe relación de causalidad entre la conducta administrativa y los resultados producidos, y ello en relación con la reclamación presentada el 27 de abril de 2016 en la que se interesaba una indemnización de 285.317,93 euros en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento de convenio urbanístico, más los intereses legales correspondientes.

En el Fallo de la Sentencia apelada se establece: " PRIMERO.- La nulidad del acto recurrido por no ser conforme con el Ordenamiento Jurídico.

SEGUNDO

Reconocer el derecho de ALFERCAM S.A., a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Castrillón en la cantidad que se f‌ije en ejecución de sentencia, siguiendo el método de cuantif‌icación recogido en el Informe Pericial de D. Miguel, si bien referido a la fecha de 30 de abril de 2019.

TERCERO

No se realiza especial pronunciamiento en cuanto a las costas ".

SEGUNDO

MOTIVOS DE APELACIÓN .

Por la representación del Ayuntamiento de Castrillón, se argumenta en el recurso de apelación, instando la revocación de la Sentencia de instancias:

  1. Incongruencia omisiva. Ausencia de enjuiciamiento y valoración del desistimiento de la demandante en el recurso contencioso administrativo interpuesto frente a la Resolución de Alcaldía de 30 de abril de 2019. Firmeza del acto y consecuencias de ello.

    En este apartado, destaca el recurso que el demandante presentó con fecha 9 de diciembre de 2014 solicitud de " Certif‌icado de validez actual y en el futuro de dicha cláusula, es decir, posibilidad de traslado del aprovechamiento entre parcelas dentro de la misma unidad PBUA2, que actualmente es de 543,50 m2 construidos ".

    En respuesta a esta solicitud la arquitecta municipal emitió Informe de fecha 21 de mayo de 2015 (ratif‌icado en posterior de fecha 27 de abril de 2016) en el que se explicitaba que " en la Ordenanza de Edif‌icación Abierta aplicable a la parcela de la promotora la posibilidad de agotar el aprovechamiento será en función del tamaño y forma de la parcela " y que " de acuerdo con el apartado 3 del artículo 171 de las Normas Urbanísticas del PGO, la única característica propia de la edif‌icación abierta es que, cuando el aprovechamiento urbanístico no pueda materializarse, el Ayuntamiento podrá autorizar una mayor ocupación de parcela en planta baja de hasta un 20% con respecto a la permitida y sustituir a efectos de retranqueos y luces rectas, la referencia a la alineación exterior por la del eje de la vía pública ".

    E insiste en que el agotamiento del aprovechamiento debería serlo en el ámbito del art. 171.3 citado en ese informe, y en el posterior Informe de la arquitecta municipal de fecha 1 de abril de 2019, base de la Resolución de Alcaldía de fecha 30 de abril de 2019. Y esta posibilidad no fue plasmada en el proyecto de la recurrente,

    ahora apelada. Además, la promotora interpuso recurso contencioso administrativo frente a esta Resolución y que desistió del mismo, lo que viene a suponer que se aquieto a lo razonado en esos informes. Y, como quiera que la Resolución discutida en el presente procedimiento tenga su único y exclusivo basamento técnico en los informes base de una Resolución f‌irme y consentida, esta voluntaria actuación de la actora en la instancia supuso su aquietamiento frente a un acto administrativo basado únicamente en el Informe que ahora discute. Ello supone, según la Administración apelante, la necesaria limitación en la contravención de estos Informes y la necesaria atención a los mismos en la interpretación conjunta y sistemática de lo pretendido y regulado en el Convenio Urbanístico base de la reclamación resuelta en la Sentencia aquí apelada.

  2. Error en la valoración de la prueba. Interpretación del Convenio Urbanístico suscrito entre las partes, de la actuación de la promotora demandante y de las consecuencias de esta.

    Reprocha el Ayuntamiento de Castrillón a la Sentencia de instancia que contiene, en su Fundamento de Derecho Tercero, una interpretación errónea de lo previsto en el Convenio Urbanístico suscrito entre las partes y una valoración inadecuada de la prueba practicada. Se remite a lo regulado en los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil sobre interpretación de los contratos. Así, razona, la f‌inalidad del Convenio se expresa en el Exponendo III, y se concreta en el hecho de que la adquisición por la promotora de la parcela 5 resultante de la reparcelación de la UA PB UA2, de propiedad municipal. Pero esta f‌inalidad se logra permitiendo su mejor localización mediante la concesión de la posibilidad de adosamiento de las edif‌icaciones en Ordenanza de Edif‌icación Abierta: la parcela 5 que adquirió por permuta la promotora vía Convenio era colindante con la parcela 1, de su previa propiedad por título de reparcelación de la UA PBUA2 de la que todas provenían. Pero dicha f‌inalidad no implicaba una directa autorización del traspaso de aprovechamientos, tal y como señala la Sentencia a la hora de interpretar dicho Exponendo III. Y partiendo de ello, realiza la apelante una valoración de la actuación posterior de la promotora en relación con lo previsto en las Estipulaciones Sexta y Séptima del Convenio.

    Así, en concreto: A/ Tras la f‌irma del Convenio la promotora no edif‌icó las parcelas 1 y 5 adosando las edif‌icaciones y agotando la totalidad del aprovechamiento que se le permitía. Lo que hizo fue agrupar estas parcelas, alterando así, por su propia y exclusiva voluntad, la realidad física y jurídica existente al tiempo de suscripción del Convenio. Tras esta agrupación presentó un proyecto de edif‌icación sobre la parcela agrupada. Este fue objeto de licencia en el Expediente municipal 1229/2010 en el que expresamente se advirtió a la promotora (Documento 1 de la contestación) de que no se agotaba el aprovechamiento en 540,07 m2 de superf‌icie construida sobre rasante, y de la imposibilidad de transferencia de aprovechamiento en suelo urbano. B/ tampoco es correcta la conclusión que extrae la Sentencia de este Informe al respecto de que " si se informó así fue debido a que el propio Técnico era consciente del convenio, y de la posibilidad de traspasos de aprovechamientos expresamente pactada ". Entiende esta parte que, de lo que era consciente el técnico informante, era de que la promotora se estaba " reservando " de forma impropia y sin posibilidad de ulterior materialización en otra parcela una parte del aprovechamiento que le correspondía.

    Por otro lado, analiza lo previsto en el Convenio y su valoración en la Sentencia, razonando que siendo cierto que la Estipulación Sexta del Convenio refrendaba la posibilidad de traslado de aprovechamiento entre las parcelas de la unidad, no es menos cierto que esta posibilidad " característica propia de la edif‌icación abierta " debía ser ejercitada, como no puede ser de otra manera " de conformidad con lo establecido en el planeamiento ". Y entiende que la Sentencia apelada, bajo el razonamiento de que el Convenio va más allá de...

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