SAP Las Palmas 266/2008, 1 de Julio de 2008

PonenteYOLANDA ALCAZAR MONTERO
ECLIES:APGC:2008:1968
Número de Recurso283/2007
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución266/2008
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

Dª. Yolanda Alcázar Montero

Presidente

D. Nicolás Acosta González

Dª. Pilar Verástegui Hernández

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 1 de Julio de 2.008

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente

Rollo de Apelación nº 283/2007 dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado 956/2004, seguido por el Juzgado de Lo

Penal nº 1 de Arrecife, por delito de LESIONES contra Lucas, representado por el Procurador Sr. Ronda y asistido del

Letrado Sr. Topham Camejo, y contra Sebastián, representado por el Procurador Sr. González y asistido del

Letrado Sra. Gurdá Cañada, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Dª

Yolanda Alcázar Montero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arrecife, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 22 de Mayo de dos mil siete, cuyo relato fáctico es el siguiente: "DE LO ACTUADO APARECE ACREDITADO QUE: sobre las 13'00 horas del dia 26 de octubre de 2003, Sebastián se encontraba en la calle Chimadas del municipio de San Bartolome, y al ver llegar a Lucas, con el cual habia tenido problemas laborales durante el tiempo en el que ambos trabajaban en el aeropuerto de Lanzarote, cogió una piedra y la arrojó contra el mismo, impactandole en su cuerpo y en el vehiculo de su propiedad matricula VM .... VM . Ante esta situación Lucas cogió de dicho vehiculo una barra metalica y le golpeó en la cabeza, y en las extremidades. Como consecuencia de los hechos, Sebastián sufrió fractura del quinto metacarpiano de la mano izquierda, contusiones multiples y heridas inciso contusas en el cuero cabelludo y en el tobillo izquierdo las cuales requirieron mas de una asistencia facultativa, una cura local y la inmovilización con ferula de yeso durante 68 dias y sesiones de rehabilitación tardando en curar de sus heridas 110 dias, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. Igualmente Lucas sufrió contusiones multiples, que precisaron de una unica asistencia facultativa, tardando en curar 3 dias, ninguno de los cuales fueron impeditivos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, produciendose una abolladura en su vehiculo valorada en 96 euros."

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lucas como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1 y 148.1 del CP a la pena de prisión de dos años y medio con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, debiendo indemnizar a Sebastián en 6432 euros, DEBIENDO CONDENAR Y CONDENADO igualmente a Sebastián como autor criminalmente responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del CP a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de diez euros con la responsabilidad personal subsidaria del art. 53 del CP, debiendo condenar a ambos igualmente al abono de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación del condenado, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de Lucas alega como primer motivo de su recurso la prescripción de la falta por la que fue condenado.

El Código Penal establece en el artículo 131 (actualmente modificado por la LO 15/03 ) el plazo de prescripción de los delitos y faltas, que, en el presente caso, es de seis meses, según lo expuesto. Y a tenor de lo establecido en el artículo 132.2 del Código Penal, "la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento...".

Como ha señalado con reiteración al Jurisprudencia (V.gr. SSTS 30 de Junio de 2000 y 1 de Julio de 2005 ) la prescripción significa la expresa renuncia, por parte del Estado, del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Otras resoluciones se pronuncian a favor de la doble naturaleza, sustantiva y material, del instituto de la prescripción.

Transcurrido un plazo razonable, fijado por la norma (art 131 CP ), desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el «ius puniendi» viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto el principio de mínima intervención representa (ver las Sentencias de 4 de junio EDJ 1993/5360 y 12 de marzo de 1993 EDJ 1993/2466 ).

Pero es que, como bien se alega en la sentencia de instancia, es reiterada la Jurisprudencia (STS 1135/02, 17-6 ) que señala que el plazo prescriptivo de las faltas no corre independiente del correspondiente al delito al que viene unida. Ambas infracciones aparecen englobadas unitariamente en el mismo proceso, y las faltas se someten, por su conexión al delito., a efectos de prescripción, al plazo correspondiente a la infracción de mayor rango.

Por tanto, en el presente caso, en ningún momento sería de aplicación el plazo prescriptivo de seis meses que alega el apelante, no habiendo lugar a estimar este motivo de oposición.

SEGUNDO

En segundo término se opone que la cuota diaria de la pena de multa es excesiva.

A este respecto debe recordarse la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en la S.T.S. 28.01.05 que con referencia a STS de 3 de junio de 2002 y 7 de noviembre de ese mismo año señala que, efectivamente, el artículo 50.5 del Código Penal dispone, que la cuantía de la cuota diaria de la sanción de multa ha de adecuarse a las condiciones económicas del condenado, teniendo que ser proporcional a las mismas.

De modo que esa cuantía deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el referido precepto en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos:

  1. la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil;

  2. alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil, por ejemplo);

  3. cuando menos, algún dato que, el Juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto;

d), en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal "ad quem" vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.

No podemos olvidar, en ese sentido, que si bien algunas Resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998, por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la "zona baja" de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento (STS de 26 de octubre de 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.

Así, son de destacar también, en la misma línea, las SSTS de 20 de noviembre de 2000 y 15 de octubre de 2001, que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que o no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito...

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