STS 869/2005, 1 de Julio de 2005

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2005:4416
Número de Recurso1062/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución869/2005
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional Sala de lo Penal (Sección 2ª) que le condenó por delitos de Asesinato, Asesinato frustrado, Atentado y utilización ilegítima de vehículo a motor los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Cuevas Rivas.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción número 5 instruyó sumario con el número 54/1983, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Nacional Sala de lo Penal que, con fecha 30 de junio de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Primero.- El procesado Carlos Antonio, puesto en común acuerdo con otras personas todas integradas en la organización terrorista "Euskadi Ta Asakatusuna" (ETAm), en cumplimiento de los públicamente conocidos objetos y fines mediatos e inmediatos de esta organización, determinó realizar una acción contra los funcionarios de Policía del Cuerpo Nacional de Policía que solían frecuentar el establecimiento hostelero denominado "Rancho Chileno", propiedad de D. Carlos Francisco, ubicado en la calle Sotera de la Miez, número 20 de la localidad de Sestao (Vizcaya).

Segundo

Para la preparación de la acción, persona o personas no determinadas de la dirección de la organización terrorista ordenaron en fechas no concretadas del mes de 1982, a Juan Manuel, persona ya juzgada y condenada por estos hechos en sentencia de 5 de julio de 1984, que obtuviera toda información necesaria sobre el referido Bar. Para ello esta persona se desplazó en diversos ocasiones al lugar con el fin recabar datos relativos a las características del establecimiento, horarios, personas que acostumbraban a frecuentarlo, mesas que ocupaban habitualmente los funcionarios de policía que lo visitaban y solían comer allí, etc... Elaborada esta información, fue transmitida a la dirección de la organización terrorista, que a su vez, la hizo llegar a los miembros que en aquel momento componían el llamado "Comando Vizcaya": el procesado juzgado en este momento Carlos Antonio; Roberto, juzgado y condenado por estos hechos en sentencia 11 de enero de 2001 por esta Sala; Felix (a) "Cabezón", y Pedro Miguel (a) "Cachas", juzgados y condenados por estos hechos en sentencia de 11 de febrero de 1994 dictado igualmente por esta Sala.

Tercero

Con la información recibida, Carlos Antonio planea junto con Roberto, Felix, y Pedro Miguel, la forma de ejecución concreta de la acción terrorista, que fijan llevar a cabo el día 22 de marzo de 1982.

El día señalado, en ejecución del plan trazado, Carlos Antonio, junto con los otros antes mencionados miembros del "Comando Vizcaya", se apoderan de los vehículos con los que llevarían a cabo la acción terrorista. A tal fin, sobre las 13,30 horas abordan, en la c/ Plaza de San Pedro de Sestao, a Luis Pablo, propietario del turismo Renault 12, matrícula PU-....-F, que conducía. Igualmente sobre las 14 horas esta vez en la c/ Plaza de Balmaseda de la misma localidad abordan a Sebastián, conductor y propietario del vehículo Ford Granada, matrícula WA-....-W. Ambas personas fueron obligados, tras ser conminados mediante la utilización de las armas de fuego que portaban, a permanecer en el interior de los turismos, hasta que finalmente fueron liberados sobre las 15,15 horas en la proximidades del "Rancho Chileno".

Cuarto

El procesado Carlos Antonio y los condenados Roberto, Felix y Pedro Miguel, con los indicados vehículos se trasladaron hasta el Restaurante a la hora en que habían previsto estarían almorzando funcionarios de Policía. Después de comprobarse este extremo por un miembro del "Comando", mientras el procesado Carlos Antonio permanece protegiendo la acción de sus compañeros en el exterior del Bar, los otros miembros del "Comando" entran súbitamente en su interior portando las armas en la mano, y con los subfusiles MAT, modelo 1949, y FN, modelo FAZ73, y la pistola Browining, modelo 1935, todos ellos con sus correspondientes municiones, se dirigen hasta las proximidades de la mesa ocupada por los funcionarios de Policía y comienzan a disparar indiscriminadamente contra ellos, con ánimo de ocasionarles la muerte a todos ellos.

Quinto

Como consecuencia de los múltiples impactos de bala recibidos procedentes de las armas de los terroristas, fallecieron los Inspectores de Policía: D. Simón, D. Fidel, además de la persona que en esos momentos les acompañaba Dª Mariana.

También sufrieron lesiones por las mismas causas dos Inspectores de Policía:

D. Benedicto, cuyas lesiones consistieron en heridas en sedal en la región parietal derecha, cresta ilíaco, bolsa escrotal con alojamiento de proyectil en el abdomen, cara interna de la pierna derecha, antepié derecho, de las que curó a los 238 días, durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas osteomelitis del quinto metatarsiano con posibilidad de reactivarse y la correspondiente deformidad estética consecuente a las heridas sufridas.

D. Victor Manuel, recibió heridas en el tórax, codo izquierdo, lesión lumbo sacra, en ambas extremidades inferiores, permaneciendo incapacitado durante 198 días y quedándole alojado un proyectil en el muslo derecho.

También se produjeron daños en el Bar "Rancho Chileno", valorados pericialmente en 259,34 ¤uros.-equivalente a 43.150 ptas.-

Sexto

Durante el tiroteo también resultó herido Pedro Miguel, al que sus compañeros de "Comando" trasladaron al domicilio de Constantino, ubicado en la c/ DIRECCION000, número NUM000, letra NUM001, piso NUM002, de Barcaldo (Vizcaya), en el que recibió asistencia sanitaria por parte de una persona ya fallecida.

Séptimo

El procesado Carlos Antonio fue expulsado el día 17 diciembre de 2002 de la República Bolivariana de Venezuela y entregado en el Aeropuerto de Caracas a Funcionarios de la Policía española que lo trasladaron a Madrid.

Octavo

Carlos Antonio en el momento de producirse los hechos era mayor de edad y no tenía antecedentes penales."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: 1. CONDENA al procesado Carlos Antonio como autor responsable de un delito de atentado ya descrito a la pena de veintiochos años de Reclusión mayor. También como autor responsable de dos delitos de asesinato consumado ya descritos a la pena de veintiocho años de Reclusión mayor por cada uno de los delitos y como autor responsable de también dos delitos de asesinato frustrado a la pena de dieciocho años de reclusión menor por cada uno de ellos. Como también autor responsable de dos delitos de utilización ilegítima de vehículo a motor con las circunstancias mencionadas a dos penas de ocho años de Prisión mayor, una por cada delito. Por último, como autor responsable de un delito de pertenencia a banda armada a la pena de diez años de prisión mayor y multa de 12.000¤ y todas ellas con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

Resulta de aplicación la limitación de cumplimiento de penas contenida en el párrafo 2º del Art. 70 del Código Penal (T.R.1973).

Además a que indemnice de forma conjunta y solidaria con los anteriormente condenados a los herederos legales de Simón, Fidel y Mariana con 90.151,82 ¤ (15.000.000 de pesetas) a cada uno de ellos, a Benedicto en las cantidades de 5.950¤ (990.000 pesetas) por las lesiones y 6000¤ (1.000.000 de pesetas) por las secuelas sufridas, a Victor Manuel en las cantidades de 7.152 ¤ (1.190.000 de pesetas) y 6.000 ¤ (1.000.000 de pesetas) por las lesiones y secuelas sufirdas y a Carlos Francisco en 259,34 ¤, (43.150 pesetas), cantidades fijadas en sentencia de 11.12.1994 que deberán ser transformadas en pesetas actuales en ejecución de sentencia.

2 Acuerda que para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas le sea tenido en cuenta a Carlos Antonio el tiempo que ha permanecido en prisión preventiva por esta causa y ello siempre que esta no le haya imputado para la extinción de otras responsabilidades.

3 Reclámese del Instructor la Pieza responsabilidad civil."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por la representación de Carlos Antonio recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo de lo establecido en el artículo 849-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración por inaplicación del artículo 131 del Código Penal, que contempla el instituto de la prescripción. Segundo.- Al amparo de lo establecido en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la libertad del artículo 17, 1 y 2 del texto constitucional en relación con el artículo 55-2 párrafo último del mismo texto, puestos en relación con los derechos a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable, a un juicio con todas las garantías sin que se produzca indefensión, del artículo 24-2 del mismo texto programático, y a la tutela judicial efectiva del mismo artículo en su apartado primero.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto considera que no procede la admisión de ninguno de los motivos propugnados, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de la vista cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para la vista, se celebró la votación prevenida el día 22 de junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, al que el Tribunal de instancia consideró autor de un delito de Atentado, otro de Pertenencia a banda armada, dos Asesinatos, dos Asesinatos frustrados y otros dos de Utilización ilegítima de Vehículo de motor, imponiéndole penas privativas de libertad que suman un total de ciento cuarenta y seis años de duración, además de una multa, formaliza su Recurso de Casación con apoyo en dos diferentes motivos, que pasamos a analizar por el mismo orden por el que se plantean.

Así, inicialmente, el motivo Primero denuncia, a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la indebida inaplicación del 131 del Código Penal, en cuanto que este precepto regula la extinción de la responsabilidad criminal por prescripción del delito, que el recurrente considera que se ha producido en las presentes actuaciones.

Es cierto que los hechos se enjuician más de veinte años después de sus fechas de comisión, aunque no lo es menos que ese largo período de tiempo se ha producido como consecuencia de la propia conducta del hoy recurrente que, voluntariamente, se sustrajo a la acción de la Justicia.

Dicha conducta procesal, no obstante, no habría sido tampoco obstáculo para la aplicación del instituto procesal de la prescripción, si no fuera porque el plazo para la misma se ha visto interrumpido, de modo que en ningún caso ha llegado a transcurrir, en toda su integridad, el período de tiempo legalmente previsto para ello.

En efecto. La cuestión planteada por el Recurso se centra en el alcance que haya de darse a la frase "...cuando el procedimiento se dirija contra el culpable...", incluída en el apartado 2 del artículo 132, para determinar el supuesto interruptivo de ese plazo de prescripción.

El recurrente sostiene que no puede entenderse "dirigido el procedimiento contra el culpable" hasta que se dictó contra él el correspondiente Auto de Procesamiento, interpretación que conduciría, evidentemente, a declarar la prescripción interesada.

Pero acontece que la doctrina de esta Sala es clara e insistente en el sentido de proclamar que:

"No puede decirse que, al tomarles declaración policial y judicialmente, y adoptar medidas cautelares frente a ellos, no se hubiese dirigido el procedimiento, entendido éste en el sentido de persecución penal de los hechos investigados, pues se ha desplegado una indudable voluntad de persecución, como indagación del delito, en el seno de un procedimiento procesal, habiéndose interrumpido efectivamente para ellos la prescripción por tal actuación procesal, ininterrumpidamente ya desde ese momento hasta la resolución completa mediante sentencia, que es la revisada en este trance casacional" (STS de 30 de Junio de 2000, entre otras).

Razones por las que, como quiera que, en el supuesto que nos ocupa, se prestaron dos sucesivas declaraciones judiciales, e incluso se acordó la medida cautelar de prisión preventiva contra Carlos Antonio, en momentos anteriores al transcurso del tiempo necesario para la prescripción y como no puede negarse, de acuerdo con la mencionada doctrina, que a tales actuaciones ha de otorgárseles el referido efecto interruptivo de la prescripción, procede la desestimación de este motivo.

SEGUNDO

El Segundo motivo se articula sobre la base del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el 17, 24 y 55 de la Constitución Española, denunciando la vulneración de los derechos fundamentales consagrados en estos últimos preceptos, en concreto los derechos a la libertad ambulatoria, al proceso con todas las garantías, a no confesar ni declarase culpable y a la tutela judicial efectiva, que habrían sido conculcados, según se dice, por la doble prisión provisional acordada contra el recurrente, en el transcurso de la cual prestó éste las declaraciones autoinculpatorias que sirvieron posteriormente como fundamento, de manera decisiva, para sustentar la conclusión condenatoria adoptada por la Audiencia.

De nuevo hay que recordar que fue la propia conducta, incumplidora de sus obligaciones procesales, llevada a cabo por el mismo Carlos Antonio, al ausentarse de nuestro país, poniéndose con ello fuera del alcance de la acción de la Justicia, cuando se seguía aún procedimiento penal en el que se encontraba incurso, sin que hubiere sido dictado Auto de Sobreseimiento libre respecto de él, la que motivó la necesidad del reiterado decreto de las medidas cautelares de prisión, imprescindibles, de acuerdo con lo acontecido, para asegurar su presencia en Juicio, por lo que carece, en definitiva, de soporte alguno su alegación relativa a la vulneración de derecho fundamental, toda vez que dichas prisiones de carácter preventivo se adoptaron de acuerdo con las previsiones legales.

De modo que las diligencias probatorias practicadas en el transcurso de las mismas ostentan plena eficacia, constitucional y procesal, para la acreditación de los hechos enjuiciados y el sustento de la conclusión condenatoria que, a través de ellas, alcanzaron los Jueces "a quibus", tras efectuar la valoración del material probatorio disponible, con razonables argumentos y en un ámbito inatacable ante este Tribunal de Casación a través del cauce procesal aquí utilizado.

Razones por las que este Segundo motivo y, con él, el Recurso en su integridad, merecen la desestimación.

TERCERO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas por el mismo.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Carlos Antonio contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en fecha de 30 de Junio de 2004, por delitos de Atentado, Asesinato, Pertenencia a banda armada y Utilización ilegítima de Vehículo de motor ajeno.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Delgado García D. Juan Saavedra Ruiz D. Perfecto Andrés Ibáñez D. José Manuel Maza Martín D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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