SAP Barcelona 129/2019, 27 de Febrero de 2019

PonenteANTONIO GOMEZ CANAL
ECLIES:APB:2019:1548
Número de Recurso489/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución129/2019
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 11ª

Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866150

FAX: 934867109

EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168131106

Recurso de apelación 489/2017 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 480/2016

Parte recurrente/Solicitante: Pedro

Procurador/a: Alex Martinez Batlle

Abogado/a:

Parte recurrida: Prudencio

Procurador/a: Paula Vignes Izquierdo

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 129/2019

Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)

Doña Aurora Figueras Izquierdo

Don Antonio Gomez Canal (Ponente)

En Barcelona, a 27 de Febrero de 2019.

La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 480/16 sobre reclamación de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 28 de los de Barcelona por demanda de DON Prudencio, representado por la Procuradora sra. Vignes y asistido por el Letrado sr. Herreros, contra DON Pedro, representado por el Procurador sr. Martínez y defendido por la Abogada sra. Anadón, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por el interpelado contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 6 de marzo de 2.017 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 480/16 seguido tras la oposición entablada en el proceso monitorio 781/15 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Barcelona recayó Sentencia el día 6 de marzo de 2.017 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente:

"Que estimo sustancialmente la demanda presentada el Procurador de los Tribunales DOÑA PAULA VIGNES IZQUIERDO, en nombre y representación de DON Prudencio interpuesto demanda de juicio ordinario contra Pedro, representado por el procurador de los Tribunales DON ALEX MARTÍNEZ BATLLE, y condeno a Pedro al pago a DON Prudencio de la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISÉIS EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (58.326,46 €) más los intereses del FUNDAMENTOS DE DERECHO QUINTO, y costas del procedimiento."

Segundo

LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución condenatoria el demandado interpuso recurso de apelación al que se opuso el actor en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero

TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 20 de febrero de 2.019 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto

CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gomez Canal, que actúa como ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR DON Pedro .

La Sentencia de 6 de marzo de 2.017, tras rechazar la prescripción de la acción ejercitada por el sr. Prudencio con base en el "reconeixement de deute" suscrito en fecha 30/12/08 por el sr. Pedro (folio 4) así como su nulidad opuesta por la vía del art. 408.2 LECivil, estima en forma sustancial la demanda rectora del proceso y condena al interpelado al pago a favor del actor de 58.326,46€ en concepto de principal y penalización, intereses moratorios y costas.

Frente a esta resolución se alza DON Pedro por medio del presente recurso que articula en base a tres motivos de apelación que seguidamente enunciamos y resolvemos:

Primer motivo: infracción por inaplicación del art. 121-21.b) del Codi Civil de Catalunya relativo a la prescripción trienal de la acción ejercitada.

Se desestima pues aunque es cierto que la suscripción de un reconocimiento de deuda no comporta, como regla general, la novación extintiva de la relación jurídica anterior -de hecho se configura como una causa de interrupción de la prescripción ( arts. 1.973 CCivil y 121-11.d) CCCat . y SsTS de 6/3/03 y 16/4/08 )- en el presente supuesto no estamos en presencia de un convenio suscrito por las partes del contrato originario de prestación de servicios de transporte, esto es el sr. Prudencio y LANDORE INVESTMENTS, S.L.

La lectura del documento 1 de la demanda, cuya autoría por parte del sr. Pedro en nombre propio consta en el mismo, ha sido reiteradamente reconocida a lo largo del litigio (p.ej. 18m.:56s. audiencia previa) y fue corroborada por el testigo presencial del otorgamiento sr. Alexis (3m.:25s. juicio), evidencia que se trata de la creación de una nueva relación jurídica en la que un tercero, que además resulta ser administrador de la deudora originaria LANDORE INVESTMENTS, S.L. que vendría a renunciar a una posible prescripción ganada ( arts 1.935 CCivil y 121-10 CCCat . y SsTS 728/08 de 17/7 y 703/16, 25/11 ), asume frente al sr. Prudencio la deuda a título personal -se le identifica como "EL DEUTOR" -.

En definitiva, no es un negocio de fijación del anterior de prestación de servicios de transporte entre don Prudencio y LANDORE INVESTMENTS, S.L., al que efectivamente le sería de aplicación el plazo trienal de prescripción. Es un negocio de carácter constitutivo de una relación jurídica novedosa -entre don Prudencio y don Pedro - de tal forma que la acción tendente a lograr su efectividad estaría sometida al plazo general de prescripción previsto en el art. 121-20 CCCat ., que no habría transcurrido: entre el momento a partir del cual

pudo ejercitarse la pretensión ( art. 121-23.1 CCCat .), esto es a su vencimiento el 31/12/10 (folio 4), y la fecha de la primera reclamación extrajudicial (6/3/15 folio 6) y la subsiguiente reclamación monitoria (14/12/15) no habían pasado los 10 años previstos en dicho precepto para que se produzca el efecto extintivo inherente a la prescripción ( art. 121-1 CCCat .).

Segundo motivo: nulidad del reconocimiento de deuda suscrito en fecha 30 de diciembre de 2.008 por ausencia de causa, ilicitud del objeto y falta de formalidades legales esenciales.

El motivo, que comprende tres submotivos, se desestima.

A.- El reconocimiento de deuda, como todo negocio jurídico, debe reunir, para su validez y eficacia, los tres elementos estructurales enunciados por el art. 1.261 CCivil y en particular la causa de la obligación que establece a cargo del sr. Pedro (art. 1.261.3º CCivil). Hay que advertir no obstante que aunque la misma no se explicite, tal como recuerda la Sentencia del Tribunal...

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