STS 703/2016, 25 de Noviembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución703/2016
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Noviembre 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a 25 de noviembre de 2016

Esta sala ha visto los recursos de casación e infracción procesal interpuestos contra la sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 7/2014 , dimanante del juicio ordinario n.º 218/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santa Cruz de Tenerife, cuyos recursos fueron interpuestos por el procurador Don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de Urbanización Playa Fañabe, S.A.; siendo parte recurrida La procuradora doña Esther Maritza Hernández Dávila, en nombre y representación de Teacte, S.L.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procurador don Jaime Comas Díaz, en nombre y representación de Urbanización Playa Fañabe, S.A interpuso demanda de juicio ordinario, contra Teacte, S.L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia:

Por formulada RECLAMACIÓN EN PROCESO MONITORIO contra la entidad TEACTE, S.L., y a la vista de lo expuesto: a) Se requiera a los deudores para que en el plazo de veinte días paguen a mi representada la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE EURO (78.156,88 C) en concepto de principal, así como la cantidad TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (39.620, 56 C), en concepto de intereses legales devengados desde la fecha de vencimiento del pagaré impagado incrementados en dos puntos, por los daños y perjuicios ocasionados a mi representado a consecuencia del referido impago, lo que hace un total de CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (117.777,44 €), más los intereses devengados desde la fecha de la presentación de la demanda, hasta el completo pago de las cantidades reclamadas y sin perjuicio de que en el momento procesal oportuno se liquiden los intereses que se devenguen desde la presentación de esta demanda. Que en caso que el deudor no atienda el requerimiento de pago o no compareciera, el Secretario Judicial se sirva dictar decreto dando por terminado el proceso monitorio dando traslado del mismo a esta parte a fin de instar el despacho de ejecución, bastando para ello la mera solicitud. Por último, y para el caso de que los deudores se opusiesen mediante escrito alegando razones para negarse total o parcialmente al pago, se me dé traslado del escrito de oposición, a fin de interponer la correspondiente demanda

.

SEGUNDO

La procuradora doña Esther M. Hernández Dávila, en nombre y representación de Teacte, S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia:

« Que, teniendo por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan y sus copias, se sirva admitirlo, teniéndome por personado y parte en nombre de la mercantil «TEACTE S.L.» y por contestada en tiempo y forma la demanda, mandando se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones, y tras los trámites oportunos, incluido el recibimiento del pleito a prueba que desde este momento dejo interesado, acuerde dictar Sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta por la entidad mercantil «URBANIZACIÓN PLAYA FAÑABE» con expresa imposición de costas a los actores, y en todo caso y con carácter subsidiario, se desestime la reclamación en cuanto a los intereses ya que han sido calculados en base a lo dispuesto en el Ley Cambiaria y del Cheque, que es aplicable siempre que se ejercite la acción cambiaria dentro del procedimiento especial que la ley señala, no así cuando se ejercita como acontece en el presente supuesto la acción causal, todo ello con los demás pronunciamientos que en derecho correspondan».

TERCERO

Previos los trámites procesales correspondientes y la práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 7 de octubre de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por URBANIZACIÓN PLAYA FAÑABE SA contra TEACTE SL, absolviendo al demandado de todos los pedimentos de contrario. Se condena en costas a la parte actora

.

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Urbanización Playa Fañabe, S.A., la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2014 , cuya parte dispositiva es como sigue:

FALLAMOS: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil Urbanización Playa Fañabe S.A. contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, en el juicio ordinario seguido al nº 218/13, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas generadas en esta alzada

.

QUINTO

Contra la expresada sentencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación la representación procesal de Urbanización Playa Fañabe, S.A.

El recurso extraordinario por infracción procesa lo argumentó con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Infracción por vulneración de la regla tercera del artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por vulneración del artículo 24 de la Constitución . Segundo.- Infracción por vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por vulneración del artículo 24 de la Constitución .

El recurso de casación lo argumentó con apoyo en los siguientes motivos: Primero.- Por interés casacional, el conflicto jurídico producido por la infracción de normas sustantivas aplicables al objeto del proceso y resultando el presupuesto del recurso la aplicación de dichas normas sustantivas al objeto del proceso en contradicción con la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Segundo.- Por no existir interés casacional por inexistencia de oposición as doctrina jurisprudencial y en el presente caso, entendemos, quedará justificada dicha oposición. Tercero.- Infracción del artículo 6.2 del Código civil , en relación con el artículo 1935 del mismo cuerpo legal y de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera vez Tribunal Supremo interpretando dichos preceptos, puesta de manifiesto, entre otras, en las sentencias de 8 marzo 2013 y del 24 mayo 1984. Cuarto.- Infracción de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo relativa al reconocimiento de deuda, puesta de manifiesto entre otras, en la sentencia del alto tribunal de 17 septiembre 1991. Quinto.- Infracción del artículo 7. 2 del Código civil , en relación con el artículo 1935 del mismo cuerpo legal y de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo interpretando dichos preceptos, puesta de manifiesto, entre otras, en las sentencias de 21 diciembre 2000 y 25 septiembre 1996. Sexto: Infracción del artículo 1973 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo interpretando dicho precepto, puesta de manifiesto, entre otras, en la sentencia de 26 junio de 2001. Séptimo.- De la infracción del principio de que «nadie puede ir contra los actos propios» en relación con el artículo 7. 1 del Código civil . Octavo.- Infracción del artículo 313 del Código de Comercio y de los preceptos reguladores del préstamo mercantil. Infracción del artículo 1969 del Código civil . Noveno.- Infracción del artículo 127 , 133 y 134 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas (RD Legislativo 1564/89 22 diciembre; Vigente en el momento de la emisión del pagaré).Décimo.- Infracción del artículo 94 y 95 de la Ley Cambiaria y del Cheque en relación con el artículo 1969 del Código Civil .

SEXTO

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 23 de septiembre de 2015 se acordaron admitir los recursos interpuestos y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. Evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Esther Maritza Hernández Dávila, en nombre y representación de Teacte, S.L presentó escrito de impugnación a los mismos.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 de septiembre del 2016, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la reclamación de una cantidad derivada de un contrato de préstamo cuya devolución del capital fue instrumentalizada a través de diversos pagarés. Se cuestiona, entre otros extremos, la prescripción de la deuda, el alcance de la emisión de los citados pagarés como reconocimiento de deuda y, en su caso, la legalidad de su libramiento por la persona que ostentaba en dicho momento la condición de presidente y administrador solidario de las empresas vinculadas por esta relación cambiaria.

  2. En síntesis, la demandante ejercita una acción de reclamación de cantidad respecto de un contrato de préstamo por importe de 15.500.000 pesetas, del que resta por pagar la cantidad de 78.156,88 €, deuda contemplada en un pagaré de 29 de diciembre de 2003. Dicha acción se ejercita con base en la relación causal existente entre la demandante, la entidad Urbanización Playa Fañabe, S.A., y la demandada Teacte, S.L, por la que la primera concedió dicho préstamo para que la segunda comprase, en su momento, participaciones sociales de la entidad Difusora de Tenerife, S.A.

    Esta deuda se documentó en varios pagarés que se fueron renovando, de forma que la cantidad restante a pagar, que ahora se reclama, es la documentada el 31 de marzo de 2003 por medio de dos efectos, uno de 15.000 € que se abonó, y otro de 78.156,88 € que quedó pendiente de pago y que volvió a renovarse el 29 de diciembre de 2003 y finalmente el 12 de mayo de 2004. Por lo que se reclama el importe de 78.156,88 €, más la cantidad de 42.452,14 € en concepto de intereses devengados desde la fecha de vencimiento del pagaré.

    La demandada se opuso a la demanda alegando la prescripción de la deuda dado que dicha cantidad se prestó el 12 julio 1985, y la demanda de monitorio fue presentada con posterioridad al transcurso de 15 años. Además no consideró que la emisión del pagaré tuviera la virtualidad o alcance de un propio reconocimiento de deuda a los efectos de interrumpir el plazo de prescripción, y que su libramiento fuera legal, pues don Manuel , en el momento de su libramiento, ostentaba el cargo de presidente y administrador solidario de ambas entidades.

  3. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

    En este sentido, aunque consideró acreditada la deuda y la relación subyacente entre las partes que dio origen al préstamo, concluyó que la deuda estaba prescrita al considerar que el dies a quo para el cómputo de la misma era el de la concesión del préstamo, el 12 de julio de 1985, y el dies ad quem, la fecha de la reclamación mediante el juicio monitorio, el 28 de mayo de 2012. Negó, además, que el libramiento de los pagarés supusiese un reconocimiento de deuda, añadiendo que el pagaré fue librado por una persona que actuaba al mismo tiempo representando al obligado al pago y al destinatario del mismo, en un claro conflicto de intereses.

  4. Apelada la sentencia por la demandante, la sentencia de segunda instancia desestimó el recurso de apelación y confirmó la desestimación de la demanda.

    En este sentido, sostuvo que al no haber impugnado la sentencia la parte demandada, no cabía ahora apreciar la. inexistencia de la deuda y declaró probada la deuda y origen a la vista de la prueba practicada. Estimó que, no constando que las partes fijaran plazo para la devolución del préstamo, este era exigible desde el momento de su perfección, por lo que habiéndose destinado para la compra de las acciones, la fecha de suscripción de dichas acciones era la única que ofrecía seguridad con relación al momento en que el préstamo fue realizado. Declaró que resulta novedoso respecto a lo argumentado en la demanda que ahora se diga que se llegó a un acuerdo extrajudicial y que la deuda solo era exigible en la fecha del vencimiento del pagaré, 12 de mayo de 2004, máxime cuando tampoco se ha entablado el procedimiento para exigir el reconocimiento y cumplimiento de lo acordado extrajudicialmente, siendo la emisión del pagaré de 2003 un mero medio de prueba de la existencia de la deuda, siguiendo con la forma de pago acordada desde el principio, sin que pueda entenderse que se haya producido novación alguna. Mantuvo que la emisión del pagaré puede considerarse como una promesa de pago que se justifica por el reconocimiento de una deuda actual o futura, si bien, aun admitiendo la eficacia de la emisión del pagaré, en la fecha de referencia de 2003, la deuda estaría igualmente prescrita empezando a contar el plazo desde la fecha de compra de las acciones. Y ello por cuanto negó que la emisión del repetido título implicase que el deudor renunciase a la prescripción ganada, ya que en la fecha en que se libró el pagaré don Manuel era administrador de las dos empresas, concurriendo en la misma persona física como representante de las sociedades. acreedora y deudora las dos condiciones, negando virtualidad a dicha renuncia.

    Con mayor detalle, y a los efectos que aquí interesa, declaró:

    Ahora bien, como se dice en la sentencia apelada, aún admitiendo la eficacia de la emisión del pagaré como promesa de pago, en la fecha en que se hizo, marzo de 2.003, habían pasado con mucho los quince años del plazo de prescripción (concretamente dieciocho).

    Este hecho-viene rebatido por la apelante con el argumento de que, con la emisión del repetido título, el deudor renunciaba a la prescripción ganada, como permite la norma del art. 1.935 C.C .

    » Ya se pone de relieve en la sentencia un hecho que impide apreciar la emisión de pagaré como una renuncia tácita a la prescripción: que en la fecha en la que se libró el titulo don Manuel era administrador de las dos empresas ahora litigantes, por lo que actuó "al mismo tiempo como obligado al pago y destinatario del pago".

    » Como reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo, la renuncia de derechos debe ser interpretada restrictivamente ( S.T.S. de 25 de enero de 2.007 ) y además, "la efectividad de la prescripción depende de la voluntad del deudor, el cual no está obligado a oponerla sino que puede a está facultado para ello, siempre que se den los requisitos exigidos por la ley (...)" ( S.T.S. de 17 de julio de 2.008 )

    » Por tanto, quien, en su caso, puede renunciar al derecho de la prescripción ganada es solamente del deudor, siendo así que en este caso confluyen en la misma persona física (como representante de las sociedades deudora y acreedora) las dos condiciones.

    » Por tanto hay que concluir que no cabe admitir la concurrencia de dicha "renuncia'', porque don Manuel , único firmante del pagaré, representaba a la entidad acreedora, por lo que, para favorecer a esta perjudicaba a la otra, en un ejercicio antisocial del derecho.

    » Por tanto, la obligación reclamada, por los motivos expuestos en esta sentencia, estaba prescrita en el momento de interposición de la demanda».

  5. Frente a la sentencia de apelación, la demandante interpone recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Motivación de la sentencia.

  1. La recurrente, al amparo del ordinal segundo del artículo 469.1 LEC , interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en dos motivos.

  2. En dichos motivos el recurrente denuncia la infracción del artículo 209.3 LEC y la del artículo 218 LEC , respectivamente, sosteniendo que la sentencia recurrida vulnera el artículo 24 CE , por falta de la motivación exigible, particularmente respecto del pronunciamiento que niega validez a la renuncia de derechos y a la referencia al ejercicio antisocial del derecho, inaplicable al presente caso.

  3. Dado su idéntico fundamento de impugnación se procede al examen conjunto de los mismos.

  4. Los motivos deben ser desestimados.

Con carácter general, la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en intima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009 ). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).

A lo anterior cabe añadir, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.

En el presente caso, con independencia de la corrección o no del fallo, la sentencia recurrida sí que señala o indica las razones o consideraciones que lo justifican, entre otras, el no apreciar la emisión del pagaré como una renuncia tácita a la prescripción de la acción y el carácter irregular del libramiento del pagaré. En esta línea, además, la recurrente, en el desarrollo de los motivos, plantea cuestiones de índole sustantivas extrañas a la naturaleza y función de este recurso extraordinario.

Recurso de casación.

TERCERO

Contrato de préstamo. Instrumentalización del pago mediante la emisión de pagarés. Autocontratación: libramiento del efecto cambiario por el administrador de ambas sociedades . Prescripción de la deuda y renuncia tácita de la misma. Validez del negocio realizado y acciones de responsabilidad social contra el administrador. Doctrina jurisprudencial aplicable.

  1. La recurrente, al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 LEC , interpone recurso de casación que articula en diez motivos.

  2. Con carácter previo al examen pormenorizado de los motivos formulados hay que señalar las siguientes consideraciones. En primer lugar, que los motivos primero y segundo tienen un alcance meramente introductorio, sin especificación alguna de las concretas infracciones que se denuncian. En segundo lugar que, atendidas dichas infracciones en el resto de los motivos formulados, hay que destacar el carácter determinante para la decisión que presenta el motivo quinto del recurso. Por lo que se procede a su examen en primer término.

  3. En dicho motivo quinto del recurso, la recurrente denuncia la infracción del artículo 7. 2 del Código Civil en relación con el artículo 1935 del mismo cuerpo legal . En el desarrollo del motivo cuestiona que el ejercicio del derecho a renunciar a una prescripción suponga ejercer dicho derecho de manera antisocial por ostentar el administrador de la entidad renunciante también cargos administrativos en la entidad acreedora, máxime cuando la conducta del administrador no ha sido nunca objeto de reproche por la entidad representada a través del ejercicio de alguna acción de responsabilidad contra el citado administrador. De forma que el derecho a emitir un pagaré por quien tiene facultades para ello para pagar una deuda cuya existencia está acreditada no es discutible y el derecho a renunciar a la prescripción está legalmente permitido. Del mismo modo que su defensa frente al perjuicio para la sociedad vendría articulado a través del ejercicio de las acciones sociales de responsabilidad del administrador.

  4. El motivo debe ser estimado.

    Con relación a la licitud de la autocontratación esta Sala, en su sentencia núm. 25/2012, de 10 de febrero , tiene declarado lo siguiente.

    [...] 21. Nuestro sistema, aunque admite la llamada autoentrada y el autocontrato -en este sentido, entre otras muchas, la sentencia 1133/2001, de 29 de noviembre , afirma que «[e]l autocontrato o negocio jurídico del representante consigo mismo es válido»-, ante el eventual conflicto de intereses entre el representado y quien actúa en su doble condición de representante y parte en el contrato, desconfía de que este quiera enriquecerse en detrimento de aquel, y de ahí las restricciones que impone el primer apartado del artículo 267 del Código de Comercio - «[n]ningún comisionista comprará para sí ni para otro lo que se le haya mandado vender, ni venderá lo que se le haya encargado comprar, sin licencia del comitente»- y el 1459 del Código Civil - «[n]o podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia: (...) 2° Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen».

    22. Esta desconfianza, lógicamente, se acentúa en los supuestos en los que el autocontrato se suscribe entre la sociedad y quienes, por integrar el órgano de representación y relaciones de la misma con el exterior, son considerados representantes orgánicos de la misma, dado que cuando actúan no intervienen como «representantes» sometidos a los límites del apoderamiento, a tenor del artículo 1714 del Código Civil , según el cual «[e]l mandatario no puede traspasar los límites del mandato» -en este sentido la sentencia 51/2000, de 27 de enero , reiterada por la 505/2009, de 30 de junio , afirma que «las facultades concedidas a los mandatarios para realizar negocios jurídicos por cuenta de la mandante tienen su origen en la conforme declaración de voluntad que proviene del mismo»-, sino como «órganos» de la sociedad sujetos exclusivamente a los límites de la función, al disponer el artículo 63.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada que «[1]a sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aun cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social».

    » 23. En este sentido la sentencia 550/2004, de 28 de junio , con referencia al paralelo artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas , precisa que la norma contiene «un régimen especial aplicable a lo que constituye una representación orgánica (distinta de la legal y la voluntaria, por ser la misma sociedad la que ejecuta los actos mediante un órgano con competencia para ello) cuyo ámbito se fija legalmente como un mínimo eficaz frente a terceros»; y la 432/2010, de 29 de julio, que «el artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 -hoy 234 de la Ley de Sociedades de Capital -, que atribuye a los administradores societarios el poder inderogable de vincular a la sociedad con terceros, con independencia de que su actuación se desarrolle dentro de la actividad fijada como objeto estatutario inscrito en el Registro Mercantil o fuera de ella».

    Con independencia de la clara improcedencia de la aplicación de la figura del ejercicio antisocial del derecho ( artículo 7.2 del Código Civil ), tal y como denuncia la recurrente, la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta al caso objeto de enjuiciamiento, conduce a la conclusión de que la condición de administrador de don Manuel de las dos empresas no representa un óbice para la plena validez de la autocontratación realizada y, con ella, para la plena vinculación de las sociedades con relación con la emisión del pagaré efectuada. De forma que tampoco supone un obstáculo para apreciar que dicha emisión del pagaré, a los efectos previstos del artículo 1935 del Código Civil , pueda ser considerada como renuncia tácita a la prescripción ganada de la acción. Máxime, y a mayor abundamiento, si de los antecedentes acreditados en la instancia, particularmente de la falta de documentación del contrato y de la acreditación de la existencia de la deuda, también se infiere que la emisión de los referidos pagarés respondió a una mera instrumentalización de la forma de pago del préstamo, debiéndose estar, por tanto, a la fecha del vencimiento de los respectivos efectos cambiarios.

    En todo caso, la sociedad obligada al pago como librada tuvo a su alcance el ejercicio pertinente de las acciones sociales de responsabilidad contra el administrador por los perjuicios derivados de su actuación, sin que dicho ejercicio pueda afectar a la validez de la operación realizada por el administrador en su esfera de representación orgánica de la sociedad.

  5. La estimación del motivo comporta que resulte innecesario entrar en el examen de los restantes motivos del recurso.

CUARTO

Costas y depósitos.

  1. La desestimación del recurso extraordinario por infracción procesal comporta que las costas causadas por el mismo se impongan a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 LEC .

  2. La estimación del recurso de casación comporta que las costas causadas por el mismo no sean impuestas a ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC .

  3. La estimación del recurso de casación comporta, a su vez, la estimación del recurso de apelación y la estimación de la demanda interpuesta, por lo que de conformidad con el artículo 398.2 LEC , no procede hacer expresa imposición de costas de apelación. Por aplicación del artículo 394.1 LEC , procede imponer las costas de primera instancia a la parte demandada.

  4. Ordenar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal. Ordenar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la entidad Urbanización Playa Feñabe, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 24 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4.ª, en el rollo de apelación núm. 7/2014 . 2. Estimar el recurso de casación interpuesto por dicha representación contra la sentencia dictada, que casamos y anulamos, para en su lugar, con estimación del recurso de apelación y de la demanda interpuesta, condenar la entidad Teacte, S.L., al pago a la demandante de la cantidad de 78.156,88 €, como obligación principal, y al pago de 42.452,14 €, en concepto de intereses devengados desde la fecha del vencimiento del pagaré. 3. No hacer expresa imposición de costas del recurso de casación y de las costas de apelación. 4. Imponer las costas de primera instancia la parte demandada. 5. Ordenar la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal. Ordenar la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de casación. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Francisco Marin Castan Ignacio Sancho Gargallo Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres

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