SAP Navarra 258/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteJESUS GINES GABALDON CODESIDO
ECLIES:APNA:2015:1169
Número de Recurso593/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución258/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000258/2015

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO

En Pamplona/Iruña, a 25 de junio del 2015 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 593/2014, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 351/2013 del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, SISTEMAS TECNICOS DE ENCOFRADOS SA, r epresentada por el Procurador D. Jaime Ubillos Minondo y asistida por el Letrado D. Isaac Trapote Fernández; parte apelada, D. Cipriano, representado por la Procuradora Dª Elenaa Burguete Mira y asistido por el Letrado D. José Carlos Gorgojo Fernández .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 5 de junio de 2014, el referido Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 351/2013, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"que procede la integra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Virtudes contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número uno de Pamplona de fecha 26 de enero de 2015 cuyo contenido ratificamos íntegramente.

Las costas serán impuestas a la parte recurrente."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCOFRADOS SA .

CUARTO

La parte apelada, Cipriano, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 593/2014, habiéndose señalado el día 26 de febrero de 2015 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil en el procedimiento de juicio ordinario por responsabilidad de administradores solidaria con la sociedad por las deudas de la misma, e individual, dictó sentencia desestimando la demanda interpuesta.

La demandante, apela la sentencia, solicitando su estimación, acordando revocar la resolución recurrida, condenando al demandado a pagar la cantidad de 47.741,69€, más los intereses de la Ley 3/04, junto con las costas de la instancia y la alzada.

Recurso que funda en el error en la valoración de la prueba, por vulneración del art. 217.3 LEC, y la infracción de lo dispuesto en los art. 367.2 y 241 LSC, tanto por la desestimación de la acción de responsabilidad objetiva como subjetiva del administrador. En relación a la primera por cuanto no considera que, aún cuando la relación comercial se inició en el 2009, parte de la deuda es de 2010, pese a lo que no tiene en cuenta la ausencia de datos económicos en dicho ejercicio. Tampoco la inversión de la carga de la prueba derivada del Incumplimiento de la obligación del administrador, que determina hacer recaer sobre él la de acreditar que la sociedad no estaba incursa en causa de disolución, sin haber probado la capacidad de la sociedad.

En relación a la acción de responsabilidad individual, que se ejercitó en la demanda junto con la otra, aduce no es examinada en la sentencia. Aún cuando, según entiende, en la instancia se acreditó el cierre de hecho de la sociedad, reconocido de contrario, la carencia de bienes, la falta de aportación de documentación contable desde el 2010 y hasta el ejercicio de 2013, habiendo tenido lugar la publicación de 10 incidencias desde el 20/7/12 y que el demandado tiene otra sociedad con igual objeto, de la que es administrador. Por lo que entiende concurren los presupuestos exigidos en anteriores resoluciones por la Audiencia Provincial y para la estimación de la acción de responsabilidad individual. En tanto ha resultado probada la omisión de la obligación de proceder concurriendo causa de disolución, la cual constituye conducta gravemente negligente, al tiempo que lo ha sido el daño, impago del crédito frente a la sociedad, así como la existencia de relación de causalidad entre ambas, lo que determina la responsabilidad del demandado.

Éste se opone a la apelación, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia de la instancia, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Aduce que en contra de lo afirmando en la apelación, la norma en vigor y de aplicación es el art. 105.5 LSRL, la que lo era en el momento de inicio de las relaciones comerciales entre las partes. La resolución no aprecia la responsabilidad pues consta el resultado positivo de las cuentas del 2009, siendo irrelevantes las posteriores, por cuanto, también, lo son respecto de la deuda. La mercantil, en el momento de contraerse la obligación, estaba en funcionamiento, obteniendo beneficios, no dándose causa de disolución. El recurso no combate los argumentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La demandante, apelante, ejercitó las acciones de responsabilidad de administradores, tanto la solidaria con la sociedad por las deudas de esta, como la individual, reclamando la condena al pago de la cantidad que era debida por la mercantil, más los intereses de acuerdo con la norma sobre medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (Ley 3/04).

La sentencia apelada tras determinar que, en atención a la fecha de la relación entre las partes, es de aplicación el art. 105.5 LSRL, no la posterior LSC, y, al no apreciar resulte probado el incumplimiento de la obligación del administrador de la que derive su responsabilidad objetiva o subjetiva, desestima la demanda. Tal conclusión la alcanza por el resultado de las últimas cuentas depositadas, las del ejercicio de 2009, en el que se inició la relación entre las partes, en tanto aquellas arrojaban un resultado positivo, sin considerar de relevancia por la fecha de inicio de la relación comercial, en tanto que posteriores, al efecto la falta de depósito de las cuentas de los ulteriores ejercicios.

Ciertamente la norma aplicable, atendida la fecha de los hechos, inicio de la relación comercial en 2009 hasta primera mitad de 2010, de cuando es la última factura, es la contenida en la LSRL. Pese a que, en lo sustancial, no exista variación del régimen legal, pues la norma posterior es Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, el cual mantiene la de la responsabilidad solidaria de los administradores sociales por las deudas de la sociedad por no actuar en el plazo y forma legalmente determinado concurriendo causa de disolución ( art. 105 LSRL, 363 ss LSC). No obstante incluye alguna variación, como es, en lo que se refiere a las causas de disolución, pues la constituida por la cese de la actividad recogida en el art. 104.1.c LSRL -" d) Por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres añosconsecutivos."-, que pasa a recogerse en el art. 363.2 LSC -"2. La sociedad de responsabilidad limitada se disolverá, además, por la falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos."-, plazo...

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