STS, 19 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Morales Hernandez-Sanjuan en nombre y representación de UDIAT CENTRE DE DIAGNOSTIC S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de julio de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 3230/06, formulado por DOÑA Eva, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Sabadell, de 2 de diciembre de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Eva, frente a UDIAT CENTRE DE DIAGNOSTIC S.A., en reclamación sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA BOTANA LÓPEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 2 de diciembre de 2005, el Juzgado de lo Social número 2 de Sabadell dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Eva, frente a UDIAT CENTRE DE DIAGNOSTIC S.A., en reclamación sobre despido en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante ha venido prestando servicios por cuenta ajena bajo la dependencia de la empresa. demandada con antigüedad de 04/02/02, categoría profesional de Auxiliar Administrativa, salario bruto mensual de

1.336,30 euros con prorrata de pagas extras. SEGUNDO.- En fecha 04/02/02 la actora suscribió contrato con la demandada, extinguiéndose el mismo en fecha 04/08/2002, procediendo en fecha 05/08/2002, a suscribir nuevo contrato, extinguiéndose éste en fecha 03/02/2003, y suscribiendo nuevo contrato en fecha 04/02/2003. TERCERO.- La actora inició proceso de Incapacidad Temporal derivado de enfermedad común en fecha 18/03/2004. CUARTO.- En fecha 14 de enero de 2005, la empresa. demandada remitió telegrama a la actora en los siguientes términos: «Ates que la Udiat ha endegat la convocatoria de places d'Auxiliars Administratius i que segons la clausula establerta al vostra contracte esta supeditat a la resolució de la mateixa, us fem saber aquesta circumstància per si voleu optar a les esmetades palces, pre les quals el termini de presentació de solicituds finalitza el proper 18/01/2005, Udiat-Subdireccio de Personal». QUINTO.- El día 29/06/2005, la empresa. remitió a la actora, una carta cuyo contenido es el que sigue: «Señora: Pongo en su conocimiento que según resolución del Tribunal de Selección de Plazas de AUXILIAR ADMINISTRATIVO en el día de hoy, finaliza su relación contractual, de acuerdo con aquello que estipula el contrato de trabajo Temporal que tenemos establecido con usted. En el Servicio de Personal le sea librada la documentación pertinente al tiempo que se le abonará la correspondiente liquidación salarial». SEXTO.- En fecha 04/07/2005, la demandada remitió carta a la actora en los siguientes términos: «En relación con su participación en la convocatoria externa de la función administrativa que la Corporación (CSPT y Udiat) ha llevado a cabo y de acuerdo con el Reglamento de Acceso a Plazas Vacantes de la Institución, mediante la presente le hemos de comunicar que pese a las indudables cualidades que aporta, se ha optado por otros candidatos que se ajustan de manera más satisfactoria a nuestras necesidades actuales. Asimismo, queremos agradecerle vuestra participación en la mencionada convocatoria». SEPTIMO.- En fecha 10 de junio de 2000, se suscribió un convenio de colaboración entre el Instituto Catalán de la Salud (ICS) y Udiat, Centro de Diagnóstico SA, estableciendo una previsión para el año 2000 de 137 biopsias y 17.474 citologías, a realizar por Udiat. Dicho Convenio fue prorrogado para los ejercicios del año 2001 y 2002, prorrogándose nuevamente para el año 2003, siendo que la previsión para el año 2003, era de 785 biopsias y 28.600 citologías. Udiat, asimismo, realizó en el año 2002,

13.633 biopsias y 33.548 citologías, mientras que en el año 2003, realizó 14.179 biopsias y 36.019 citologías. OCTAVO.- Por parte del ICS, se estableció un nuevo sistema de transmisión de información encriptada, protocolo de intercambio de claves públicas, siendo de aplicación por el Centre Udiat. NOVENO.- En fecha 11 de febrero de 1999, se constituyó mediante escritura pública otorgada ente el Notario, Don Máximo Catalán Pardo, como Sociedad Anónima, la Sociedad Udiat Centre Diagnostic SA, cuyo único socio es la Corporació Sanitaria Parc Taulí. DECIMO.- La Corporació Sanitaria Parc Taulí, es un consorcio en el cual participan la Generalitat de Catalunya, el Excm. Ayuntamiento de Sabadell, la Fundació Hospital i Casa de Beneficiència de Sabadell, Sabadell Mutual, Mutualitat de Previsió Social, la Universidad Autónoma de Barcelona y la Caixa d'Estalvis de Sabadell. UNDECIMO.- El Convenio Colectivo aplicable es el Convenio Colectivo XHUP. SÉPTIMO.- (sic). Presentada papeleta de conciliación ante el CMAC, se celebró el acto en fecha 01/08/2005, con el resultado de «intentado sin efecto por incomparecencia de la parte interesada no solicitante»". Y como parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Eva, contra UDIAT CENTRE DE DIAGNOSTIC S.A. DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A la demandada de los pedimentos deducidos en su contra".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia de 28 de julio de 2006, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por Doña Eva, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Sabadell en fecha 2 de diciembre de 2005, recaída en los autos 619/05, seguidos en virtud de demanda formulada por la recurrente, contra la empresa UDIAT CENTRE DE DIAGNOSTIC S.A., en materia de despido, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida declarando que la extinción del contrato producida el día 29 de junio de 2005, constituyó un despido improcedente por lo que se condena a la citada empresa a que en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta resolución opte entre readmitir a la demandante en su antiguo puesto de trabajo con abono de los salarios de tramitación devengados desde que tuvo lugar el despido hasta cuando tenga lugar la readmisión, o a que le abone en concepto de indemnización la cantidad de 4844#10 euros, mas los salarios de tramitación devengados a razón de 44#54 euros diarios desde el día 30 de junio de 2005, hasta la fecha de la notificación de la presente resolución. Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por UDIAT. En el mismo se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabría, el 21 de mayo de 2003 (recurso 556/03) y del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2002 (recurso 901/02 ).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda solicita la actora la declaración de que su cese acordado por una entidad de derecho público UDIAT DIAGNOSTIC S.A. (ha sido creada como sociedad mercantil por la Corporacio Sanitaria del Parc Tauli de Sabadell), se califique como despido improcedente; el Juzgado de lo Social dictó sentencia desestimatoria de la demanda, pero el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 28 de julio de 2006, argumentando que si el convenio colectivo aplicable ha previsto que la convocatoria para cubrir plazas vacantes servidas mediante contratos de interinidad, como es el caso de la demandante, debe hacerse, al menos, con periodicidad anual, y no haberse cumplido por la demandante esta obligación, declaró el cese como despido improcedente, condenando a la Corporación demandada a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión o por el abono de una indemnización, manteniendo en el primer caso la relación con la actora como indefinida.

La parte demandada recurre en casación unificadora, formalizando dos motivos señalando para la contradicción la sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2002, con carácter principal, y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 21 de mayo de 2003, en forma subsidiaria. Con dicho planteamiento la recurrente descompone artificialmente el sentido de la controversia, porque la cuestión a decidir es única y consiste en calificar el cese de la actora acordado por la demandada recurrente, lo que determina una sola sentencia a los efectos de la contradicción. Pero en cualquier caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia antes citada que estima el recurso de suplicación del Gobierno de Cantabría y desestima la demanda por despido de la demandante, trabajadora interina de la citada entidad que había visto reconocida su relación como indefinida por resolución judicial y que fue cesada cuando se cubrió su plaza por personal fijo, no guarda relación con el supuesto de autos en donde la sentencia recurrida en base a la limitación temporal establecida en el propio Convenio declara la improcedencia del despido.

SEGUNDO

Tanto en el supuesto de la sentencia recurrida como en el que contempla nuestra sentencia de 11 de diciembre de 2002, se plantea el mismo problema que implica la necesidad de decidir si es o no posible calificar como relación laboral indefinida la de interinidad, concertada con la Administración pública, para servir plazas hasta su cobertura reglamentaria, una vez superado el plazo de duración previsto como máximo, en convenio colectivo o en contrato individual, y como quiera que la sentencia recurrida llegara a estimar que, vencido el plazo de duración previsto, sin que se convocara concurso para la cobertura de la plaza servida por la demandante, estimó la pretensión de ésta y calificó el cese como despido improcedente, en tanto que la sentencia de contraste, en similar situación, desestimó la demanda. Concurre pues, el requisito de la contradicción, en los términos previstos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, resultando quebrantada la unidad de doctrina.

TERCERO

Con la misma sentencia de contraste y en supuesto idéntico al de autos, siendo parte demandada Corporación Sanitaria Parc Tauli, que procedió a la creación de la sociedad demandada (de la que es único socio) para gestionar funciones públicas, la Sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 2006 (recurso 4648/04 ), dictada en unificación de doctrina, ha establecido que:

"El problema surge por el hecho de que el convenio colectivo aplicable a la relación controvertida señala, a propósito del contrato de interinidad, que se podrá formalizar para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a reserva de puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual o para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, añadiendo que en los procesos de selección de los hospitales concertados para la contratación definitiva, la duración de los contratos de interinidad coincidirá con el tiempo que dure este proceso siempre que, al menos una vez al año, se haga este proceso de selección para la contratación indefinida.

La doctrina en esta cuestión ha sido unificada por esta Sala en la sentencia de contraste de 11 de diciembre de 2002 (recurso 901/02 ) que, reiterando lo declarado por la anterior sentencia de este Tribunal de 23 de marzo de 1999, declaró que no puede alterar la naturaleza de la relación de interinidad la fijación de un plazo máximo de duración de la misma, bajo la vigencia de una misma normativa, y ello por la fuerza de las siguientes razones: 1ª. El límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determina la transformación del contrato en indefinido, como había declarado la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 1996; 2ª . No se produce la transformación del contrato en indefinido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas (STS de 24 de junio de 1996 ) y 3ª. Para situaciones posteriores a la promulgación del Real Decreto 2546/1994, la sentencia de esta Sala de 22 de octubre de 1997, señala que el mero transcurso del plazo, cualquiera que sea éste no produce en principio el efecto pretendido de transformar la relación contractual de interinidad por vacante en contrato indefinido. Para el caso que ahora nos ocupa podría añadirse que en las previsiones del convenio colectivo, respecto de los contratos de interinidad por vacante, no se aprecia ninguna en cuanto a los efectos que sobre las relaciones laborales de esa naturaleza pueda provocar la demora en la convocatoria, y desde luego no se deduce de su texto que, por eso mismo, la relación se vaya a transformar en otra de duración indefinida".

CUARTO

Puesto que la sentencia recurrida se aparta de esa doctrina, ha quebrantado la unidad de la misma por lo que de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina para casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, desestimar el recurso de tal clase interpuesto por la actora y confirmar la sentencia de instancia, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Morales Hernandez-Sanjuan en nombre y representación de UDIAT CENTRE DE DIAGNOSTIC S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de julio de 2006, que casamos y anulamos la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en trámite de suplicación, desestimamos el recurso de tal clase y confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social, sin especial pronunciamiento sobre las costas. Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

86 sentencias
  • STSJ Galicia , 28 de Mayo de 2018
    • España
    • 28 Mayo 2018
    ...en sentencias de 24 de junio de 1996, 23 de marzo de 1999, 11 de diciembre de 2002, 11 de abril de 2006, 29 de diciembre de 2006 o 19 de diciembre de 2007, ha señalado en esencia que dentro la modalidad de interinidad por vacante se regula en el artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 hay q......
  • STSJ Galicia , 27 de Febrero de 2019
    • España
    • 27 Febrero 2019
    ...en sentencias de 24 de junio de 1996, 23 de marzo de 1999, 11 de diciembre de 2002, 11 de abril de 2006, 29 de diciembre de 2006 o 19 de diciembre de 2007, ha señalado en esencia que dentro la modalidad de interinidad por vacante se regula en el artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 hay q......
  • STSJ Galicia , 30 de Enero de 2019
    • España
    • 30 Enero 2019
    ...en sentencias de 24 de junio de 1996, 23 de marzo de 1999, 11 de diciembre de 2002, 11 de abril de 2006, 29 de diciembre de 2006 o 19 de diciembre de 2007, ha señalado en esencia que dentro la modalidad de interinidad por vacante que se regula en el artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 h......
  • STSJ Galicia , 9 de Abril de 2019
    • España
    • 9 Abril 2019
    ...en sentencias de 24 de junio de 1996, 23 de marzo de 1999, 11 de diciembre de 2002, 11 de abril de 2006, 29 de diciembre de 2006 o 19 de diciembre de 2007, ha señalado en esencia que dentro la modalidad de interinidad por vacante se regula en el artículo 4.2 del Real Decreto 2720/1998 hay q......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Supuestos de interinidad
    • España
    • El personal interino de las Administraciones Públicas
    • 7 Septiembre 2010
    ...(RJ 2195), 7 de julio de 1997 (RJ 6136), 19 de enero de 1997 (RJ 6488). [40] STS de 22 de octubre de 1997 (RJ 7547). [41] STS de 19 de diciembre de 2007 (Rec. 4410/06), 29 de noviembre de 2006 (Rec. 4648/04), 11 de diciembre de 2002 (Rec. 901/02), 24 de junio de 1996, y 23 de marzo de 1996.......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR