STS, 2 de Diciembre de 1998

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso969/1998
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, interpuesto por el Letrado don Félix Herrero Alarcón, en nombre y representación de SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 15 de enero de 1.998, en actuaciones iniciadas por el sindicato ahora recurrente contra RENFE. COMITÉ GENERAL DE EMPRESA RENFE. CC.OO; UGT; SEMAF, sobre "Impugnación de Convenio".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 23 de septiembre de 1.997, se presentó ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional escrito preparado por el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (SFF-CGT), contra RENFE, suplicando se dictara sentencia por la que: "se dicte en su día sentencia por la que declare la ilegalidad de la nueva regulación del art. 115 de la Normativa con reposición a la situación precedente a los Acuerdos de modificación impugnados y ordene a RENFE y al Comité General, así como a los sindicatos codemandados a estar y pasar por dicha declaración".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se formuló el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 15 de enero de 1.998, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Desestimamos las excepciones de acumulación indebida de acciones e inadecuación de procedimiento y la demanda, absolviendo de ella a la parte demandada en el procedimiento seguido a instancia de SFT, CGT contra RENFE, MINISTERIO FISCAL, FED EST. TRANSPORTES COMUNICACIONES, CMTE, GNRAL. EMPRESA RENFE, UGT, SINDICATO ESTATAL FERROVIARIO y SEMAF sobre IMPUGNACIÓN CONVENIO".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que el art. 115 de la Normativa de ingresos de la empresa demandada, Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), establecía que "los agentes que por la Seguridad Social, previo expediente al efecto, sean declaradas con invalidez en el grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual y por ello sean separadas de la empresa, serán reintegradas automáticamente, para lo cual realizarán un cursillo previo de adaptación, en los casos en que sea necesario, desestimándoseles en puestos de trabajo de su mismo nivel salarial compatible con la incapacidad que padezcan y sus perjuicio ni merma de los derechos adquiridos anteriormente..."y todo ello en desarrollo del punto Tercero del art. 33 del VIII Convenio Colectivo de la empresa citada que, actualmente, regula sus relaciones laborales por el XI Convenio Colectivo, Resolución de la Dirección General de trabajo de 10 de agosto de 1.995, BOE, nº 204 de 26 de agosto siguiente, firmado en 13 de junio del mismo año, por la empresa y por los miembros de su Comité de CC.OO., UGT y SEMAF, en representación del Colectivo laboral afectado. 2º) Que el anterior Convenio colectivo citado finalizaba su vigencia el día 13 de diciembre de 1.996, y fue denunciado por el Comité General de la empresa demandada el día 16 de octubre de 1.996. 3º) Que con fecha 20 de febrero de 1.997, por mayoría de sus miembros, representantes de CC.OO, UGT, SEMARF, y CGT, con el voto en contra de la última, acordaron, con vigencia hasta 31 de enero de 1.996, que "los trabajadores que previo expediente al efecto no iniciado a petición, y/o que no cuente con su consentimiento a tal fin, sean declaradas por la Seguridad Social con invalidez en el grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, siendo por tal motivo separadas de la Empresa, serán reintegradas automáticamente, para lo cual realizaran el cursillo previo de adopción, en los casos en que sea necesario, destinándose a puestos de trabajo de su mismo nivel salarial compatible con la incapacidad que padezcan y sin perjuicio ni merma de los derechos adquiridos anteriormente...".4º) Que con fecha 20 de febrero de 1.997, por las mismas partes negociadoras, se acordó sin límite de vigencia temporal la sustitución en su totalidad del art. 115 de la Normativa Laboral de RENFE, por el contenido del anterior acuerdo relacionado, "conviniendo ambas partes en llevar a cabo la formalización de lo que antecede como texto normativo del Convenio Colectivo de "RENFE" y con el fin de completar (el primer acuerdo) "ambas representaciones coinciden en dar cobertura en la misma a aquellas situaciones personales, en las que sin mediar iniciativa de la empresa a tal fin y sin contar con el consentimiento expreso del trabajador, éste obtuviera una IPT, siendo la voluntad del trabajador seguir prestando sus servicios en la empresa, en un puesto de trabajo compatible con sus limitaciones, éste mantendrá su derecho al reingreso siempre que acometa los procedimientos jurídicos administrativos que la empresa le indique, hasta que se dicte sentencia por el Tribunal Superior de Justicia correspondiente". 5º) Que el anterior acuerdo se adoptó por mayoría de los miembros del Comité aludido con la "puntualización" de SEMAF en el sentido de precisar analizar el contenido del documento objeto del acuerdo, antes de formalizar su posición sobre el mismo. 6º) Que los acuerdos referenciados no han tenido entrada en los Registros de Convenios Colectivos ni en el de Pactos Extraestatutarios. Se han cumplido las previsiones legales.

QUINTO

Preparado recurso de Casación ante esta Sala, se presentó escrito amparado en lo dispuesto en el art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, apartados d) y e).

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, aunque por error material, en el escrito se diga PROCEDENTE se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 25 de noviembre de 1.998, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la Confederación General de Trabajo (SFF-CGT) se presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que se postulaba "la ilegalidad de la nueva redacción del art. 115 de la Normativa de RENFE con reposición a la situación precedente a los Acuerdos de modificación impugnados, ordenando a RENFE y al comité General así como a los Sindicatos codemandados a estar y pasar por dicha declaración"; el trámite seguido es el previsto en el art. 161 y concordantes del R.D. Legislativo 2/95 de 7 de abril, es decir el de impugnación de Convenio Colectivo por la vía de Conflicto Colectivo.

Lo que se alega en la demanda, era que la nueva redacción dada al art. 115 de referencia por el Acuerdo de 20 de febrero de 1.997, que recogiendo y ampliando lo pactado en el Acuerdo anterior de 31 de diciembre de 1.996, reguló, sin límite de vigencia temporal, la mejora allí establecida disponiendo que para poder disfrutar del derecho al reingreso de la I.P. Total en la forma allí dicha era necesario no solo que el expediente de invalidez se hubiere iniciado sin petición del interesado o sin su consentimiento, sino también sin mediar iniciativa de la empresa, imponiendo además al trabajador una obligación de colaboración y participación en la tramitación del expediente era ilegal por vulneración de los preceptos denunciados como infringidos en el recurso.

La Sala de lo Social en su sentencia de 15 de enero de 1.998, después de rechazar la inadecuación de inadmisión del procedimiento por acumulación de dos acciones distintas, dado que de acuerdo con el suplico de la demanda la única imputación de ilegalidad viene referida a la última redacción del art. 115 de la Normativa Laboral, desestimo la demanda pues que con la referida redacción se mantiene la mejora y únicamente, se establece, con efectos posteriores a 31 de diciembre de 1.996, cuando ya había finalizado la vigencia del anterior convenio, denunciado en el mes de Octubre de dicho año oportunamente determinados requisitos para disfrutar de la mejora, lo que entra dentro de las facultades de las partes negociadoras del Convenio negando existiera vulneración del art. 24-1 CE; no se trate --se añadía-- del supuesto del art. 84 del ET, ni tampoco de colisión con lo previsto en el art. 86-3 del E.T. pues no estamos ante un caso de prórroga del Convenio, dado que el mismo fue oportunamente denunciado, excluyendose su prorroga, de acuerdo con su claúsula segunda, en la materia aquí discutida.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso el presente recurso de Casación al amparo del art. 205 e) de la L.P.L. articulado en un único motivo por infracción del art. 3-5 y 49-1 e) del E.T., en relación con el art. 25 de la Ley de Libertad Sindical, art. 1115 del c. Civil, 78-1, 79, 81, 84 y 90 de la Ley 30/92 de 26 de enero, 28 de febrero de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; art. 16-2 y 17-1 L.O.P. Judicial y 24-1 de la C. E. y doctrina de la Sala en relación a la legitimación procesal en materia de invalidez de las empresas.

TERCERO

La resolución de la cuestión de fondo exige partir de la primitiva redacción del art. 115 de la Normativa de RENFE y de la nueva dada por los Acuerdos debatidos. En aquella, se decía en desarrollo del punto 3 del art. 33 del VIII C. Colectivo que, los Agentes que por la Seguridad social, previo expediente al efecto, sean declarados con invalidez en grado de I.P.Total para su profesión habitual, y por ello sean separados de la empresa, serán reintegrados automáticamente, previa realización de un cursillo previo de adaptación, en los casos en que sea necesario, destinándoles en puestos de trabajo de su mismo nivel salarial compatible con la incapacidad que padezcan y sin perjuicio ni merma de los derechos adquiridos anteriormente. Como esta Sala ya ha declarado en relación, a esta norma (Sta. 21.4.94, 10.5.94) lo que aquí se regula es una mejora que suponía, como dice la sentencia recurrida la no aplicación de la causa de extinción prevista en el art. 49-1 c) del E.T. del contrato de trabajo posibilitando el reingreso automático, previa realización de un cursillo; más tarde, y dentro del ámbito de vigencia del referido Convenio, y con efectos hasta 31 de diciembre de 1.996, fecha de la vigencia del XI Convenio Colectivo, el día 30 de julio de 1.996, se pactó entre RENFE y los Sindicatos mayoritarios del Comité General de la Empresa, en relación a dicha mejora, que para que los trabajadores afectados, tuvieran derecho al reingreso automático, regulado en el art. 115, sería necesario que el expediente en que fueron por la Seguridad Social declarados en I.P.Total, no se hubiese iniciado a su petición o sin su consentimiento. Por último, en 20 de febrero de 1.997 (como resulta del acta obrante al folio 16) las mismas partes negociadoras antes dichas, para dar solución, como se dice en dicho documento, a la situación planteada como consecuencia de la finalización en 31 de diciembre de 1.996, de la vigencia del XI Convenio Colectivo, oportunamente denunciado, fecha por lo demás coincidente con la finalización de los efectos del anterior pacto de 30 de julio de 1.996, se dió nueva redacción al art. 115 de la Normativa de RENFE, sin límite de vigencia temporal, estableciendo que aquellos trabajadores que sin mediar iniciativa de la empresa a tal fin y sin contar con su consentimiento expreso, obtuvieran una I.P.T. siendo su voluntad de seguir prestando servicios en la empresa, en un puesto de trabajo compatible con sus limitaciones tendrán derecho a mantener su derecho de reingreso siempre que acometa los procedimientos jurídicos administrativos que la empresa le indique.

CUARTO

Se debate por tanto si la nueva redacción del art. 115 de la Normativa Laboral de RENFE incurre en ilegalidad, al establecer nuevas condiciones para poder disfrutar de la mejora; una, que el expediente de invalidez se inicie sin consentimiento del trabajador; otra, que no haya iniciativa de la empresa y otra que el trabajador se someta a los procedimientos jurídicos administrativos que la empresa indique. No se discute la legitimación de las partes negociadoras de los referidos pactos.

Es indudable que con el Acuerdo de 20 de febrero de 1.997, como resulta del acta levantada se trate de dar solución a la situación creada como consecuencia de la finalización el 31 de diciembre de 1.996, tanto del ámbito de vigencia del XI Convenio colectivo, como del pacto de 30 de julio de 1.996, conviniendo las partes negociadoras, con la nueva redacción dada del art. 115 de la Normativa, de establecer una nueva regulación de las condiciones para acceder a la mejora a través de un pacto al que las partes contratantes le dan valor de texto normativo de Convenio Colectivo de Renfe, según consta expresamente en el acta levantada al efecto; estamos ante una sucesión de convenios, en el que por imperativo del art. 84 del E.T., rige el principio de modernidad, sin que, como pusieron de relieve las sentencias de esta Sala de 16 de diciembre de 1.994, 10 de febrero de 1.995 y 26 de febrero de 1.996 sea de aplicación el principio de irreversibilidad del sistema normativo anterior a la Constitución; en consecuencia cabe que el nuevo Convenio Colectivo o pacto sea más, regresivo que el anterior lo que significa no solo que el convenio colectivo más moderno puede introducir una regulación menos favorable a los trabajadores, sino que estos no pueden invocar frente a esa regulación el mantenimiento ad personan de las condiciones de trabajo establecidos de la norma convencional anterior más favorable, pero ya derogada, ya que como decía la sentencia de 22 de septiembre de 1.995, si bien la doctrina jurisprudencial sobre la condición más beneficiosa prohibe la suspensión o reducción por actos unilaterales del empresario de ventajas o beneficios incorporados al contenido del contrato de trabajo, no impide, que por la vía del Convenio Colectivo la modificación de las condiciones de trabajo colectivo como son las de autos. Como esta Sala declaró en sus sentencias de 26 de junio y 28 de octubre de 1.998, es totalmente lícito y conforme a la ley que un Convenio Colectivo modifique o altere las normas reguladoras de materias, que se contenían en un convenio anterior; otra cosa será la aplicación de dichas normas o situaciones particulares nacidas al amparo del Convenio anterior, en aquellos casos en que tales normas así lo establezcan de forma nítida y clara. Es también cierto que la finalización de un convenio de Empresa, mantiene la ultra actividad de sus claúsulas normativas en los términos del art. 86-3 del E.T., en tanto no exista otro Convenio aplicable, pero éste, por lo ya expuesto no es el caso de autos.

QUINTO

Por todo lo expuesto anteriormente, el recurso debe desestimarse, no es ilegal la nueva redacción del art. 115 de la Normativa Laboral de RENFE; la misma nace de un pacto colectivo, y no individual, por lo que se establecieron nuevos requisitos para tener derecho a la mejora contenida en dicho art. que se mantiene, y de la que los trabajadores pueden a su arbitrio hacer uso o no, solo se somete su ejercicio a nuevas condiciones. En consecuencia, como dice el Ministerio Fiscal, no existe violación de las normas materiales y procesales denunciadas, como infringidas, siendo improcedente el recurso; por otro lado el propio apoyo del recurrente en dichas normas, de carácter general y meramente enunciativas denunciandolas como infringidas pone de relieve la escasez de argumentos para oponerse a la sentencia recurrida; por último tampoco hay vulneración de tutela judicial efectiva del art. 24 C.E., como lo demuestra la propia existencia de este procedimiento; el hecho de que se haya dado respuesta negativa a su pretensión impugnatoria no lo coloca en situación de indefensión.

SEXTO

No procede hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación, interpuesto por el Letrado don Félix Herrero Alarcón, en nombre y representación de SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 15 de enero de 1.998, en actuaciones iniciadas por el sindicato ahora recurrente contra RENFE. COMITÉ GENERAL DE EMPRESA RENFE. CC.OO; UGT; SEMAF, sobre "Impugnación de Convenio". Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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