ATS, 13 de Septiembre de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:9893A
Número de Recurso362/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/09/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 362/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: MHG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 362/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 13 de septiembre de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 2 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 330/2015 seguido a instancia de D. Adriano contra Securitas Seguridad España SA, el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 8 de noviembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de enero de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Tamara Romero Galisteo en nombre y representación de Securitas Seguridad España SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 31 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ).

La sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 8 de noviembre de 2017 (Rollo 3421/2016 )- confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido por causas objetivas de tipo organizativo y productivo.

El demandante ha venido prestando servicios para Securitas Seguridad España SA con categoría profesional de vigilante de seguridad, en el centro Makro de Alcalá de Guadaira. Después del despido del actor, entró a prestar servicios en dicho centro otro trabajador, constando que éste realizó en febrero de 2015, 33,08 horas extras; en marzo de 2015, 22,61 horas extras; y en mayo de 2015, 15, 30 horas extras.

La empresa notificó el 30 de enero de 2015 al actor su decisión de dar por finalizada la relación, por causas objetivas de índole organizativa y productiva, con la misma fecha de efectos. Se indica en la carta de despido que la empresa ha visto reducidas las horas de prestación de servicio de seguridad en la provincia de Sevilla, sin que haya sido posible la reubicación del actor en otro puesto de trabajo.

Ante la estimación de la demanda, y la declaración de improcedencia del despido acude la empresa en suplicación. La sentencia ahora impugnada, tras rechazar la revisión del relato fáctico y en cuanto a la concurrencia de causa para el cese por razones objetivas, razona que dichas causas han quedado desvirtuadas ante la acreditada realización en la empresa de horas extras por encima del límite legal durante los ocho primeros meses de 2015.

Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina que articula en un único motivo consistente en impugnar la declaración de improcedencia del despido objetivo al considerar que se acredita la concurrencia de la causa alegada.

Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 21 de abril de 2016 (Rollo 3421/2016 ) que confirma la de instancia desestimatoria de la demanda de despido rectora de las actuaciones.

En el caso, el demandante prestaba servicios por cuenta de Securitas Seguridad España SA, desde el 15 de diciembre de 2008, con categoría profesional de vigilante de seguridad y antigüedad reconocida de 17 de enero de 1991. Últimamente, el actor estaba asignado al centro de trabajo de la sucursal bancaria de la entidad Caixabank en la c/Luis Ortiz Muñoz de Sevilla; centro en el que la empleadora dejó de prestar el servicio por cierre de la mencionada oficina.

El actor fue despedido por causas productivas y organizativas con efectos de 11 de marzo de 2013, consistentes en el cierre de la oficina bancaria de Caixabank, indicándose en la carta de despido que no era posible recolocar al demandante.

Y estos datos, según la sentencia, son suficientes para acreditar la concurrencia de la causa productiva y organizativa alegada, sin que la empresa esté obligada a recolocar al actor en otro centro de trabajo y sin que obste a tal conclusión la acreditada realización de horas extras en la empresa, pues no se acredita que las mismas fueran realizadas por los vigilantes de seguridad del centro en el que el actor prestaba servicios. Y sin que las contrataciones temporales de trabajadores adscritos a los centros de El Corte Inglés justifiquen otra calificación del despido pues la amortización de la plaza que el actor venía ocupando por causa ajena a la empresa constituye causa justificativa del despido.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, el alcance de los debates y en consecuencia la razón de decidir. En efecto, en la sentencia de contraste, se analiza un despido objetivo por causas organizativas y productivas que la empresa funda en el cierre de la sucursal bancaria en la que prestaba servicios el actor, con la consiguiente pérdida de la contrata por parte de la empleadora. Sin embargo, en la sentencia recurrida, se trata también de un despido objetivo por causas productivas y organizativas pero la causa invocada es la reducción de la contrata en la provincia de Sevilla. Consta en el relato fáctico que en el centro donde prestaba servicios el actor no ha sido cerrado y en el prestan servicios cinco trabajadores de la empresa demandada, uno de los cuales fue contratado después de haber sido despedido el actor. Y la sala tiene cuenta la circunstancia de que, habiendo sido despedido el actor el 30 de enero de 2015, en la empresa se han realizado con habitualidad en los ocho primeros meses del citado año un número de horas extraordinarias por encima del límite legal. Lo que desvirtúa la causa de despido alegada.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta sala la falta de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Tamara Romero Galisteo, en nombre y representación de Securitas Seguridad España SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 8 de noviembre de 2017, en el recurso de suplicación número 3421/2016 , interpuesto por Securitas Seguridad España SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Sevilla de fecha 20 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 330/2015 seguido a instancia de D. Adriano contra Securitas Seguridad España SA, el Fondo de Garantía Salarial y el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR