STSJ Comunidad de Madrid 987/2016, 19 de Diciembre de 2016

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2016:13928
Número de Recurso882/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución987/2016
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

251658240

NIG : 28.079.00.4-2015/0046474

Procedimiento Recurso de Suplicación 882/2016

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1009/15

RECURRENTE/S:D. Juan Ignacio, D. Casimiro

RECURRIDO/S: ALSTOM TRANSPORTE SA

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid a diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DOÑA Mª JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 987

En el recurso de suplicación nº 882/16 interpuesto por el Letrado D. PABLO URBANOS CANOREA en nombre y representación de D. Juan Ignacio, D. Casimiro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha 3 DE MAYO DE 2016, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1009/15 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Juan Ignacio, D. Casimiro contra, ALSTOM TRANSPORTE SA en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 3 DE MAYO DE 2016 cuyo fallo es del tenor literal siguiente : "Que desestimando como desestimo la demanda de derechos y cantidad formulada por D Juan Ignacio y D Casimiro contra ALSTOM TRANSPORTE SA, debo absolver y absuelvo a la demandada del petitum de la misma."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor D Juan Ignacio ha prestado servicios para la empresa demandada Alstom Transporte SA desde 8.05.1974, ostentando el puesto de oficial de primera, adscrito a la categoría de Operario..

En aplicación de lo previsto en el artículo 22 del Convenio Colectivo de la empresa Alstom Transporte SA, Unidad TLS, para el periodo 2009-2013, publicado en el BOE el 28.10.2011 junto con la Resolución de su registro, de 11.10.2011, el trabajador demandante suscribió contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, pasando a la situación de jubilado parcial. En el caso del actor, la duración pactada de este contrato fue del 1.08.2011 al 29.07.2015.

El actor D Casimiro ha prestado servicios para la empresa demandada desde 1.04.1994, ostentando la categoría de Jefe de Taller.

En aplicación de lo previsto en el artículo 22 del Convenio Colectivo de la empresa Alstom Transporte SA, Unidad TLS, para el periodo 2009-2013, publicado en el BOE el 28.10.2011 junto con la Resolución de su registro, de 11.10.2011, el trabajador demandante suscribió contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo parcial, pasando a la situación de jubilado parcial. En el caso del actor, la duración pactada de este contrato fue del 1.03.2010 al 11.12.2014.

SEGUNDO

En los contratos de trabajo de los demandantes a tiempo parcial tras acceder a la jubilación parcial, la cláusula adicional décima preveía lo siguiente:

En el momento en que el trabajador se jubile y cause baja en la empresa, Alstom Transporte SA se compromete a abonarle la cantidad que le corresponda según la edad que tenga en ese momento (65 años o menos si se jubilara anticipadamente) y que figura (...) en el anexo VI del mismo.

Por su parte, el Anexo VI del Convenio Colectivo de la empresa Alstom Transporte SA, Unidad TLS, para el periodo 2009-2013, publicado en el BOE el 28.10.2011 fijaba las siguientes cantidades:

Coberturas indemnizaciones de los seguros

Artículo 20. Jubilación

Edad

Con 60 años cumplidos

Con 61 años cumplidos

Con 62 años cumplidos

Con 63 años cumplidos

Con 64 años cumplidos

Jubilación a los 65 años

31.03.2009

40.838,95

33.435,34

24.507,18

16.703,38

14.845,32

12.262,54

1.04.2009

40.838,95

33.435,34 24.507,18

16.703,38

14.845,32

12.262,54

1.04.2010

40.838,95

33.435,34

24.507,18

16.703,38

14.845,32

12.262,54

1.04.2011

40.838,95

33.435,34

24.507,18

16.703,38

14.845,32

12.262,54

TERCERO

Que posterior a dicha norma colectiva, se suscribió un nuevo Convenio Colectivo con una vigencia pactada del 1.04.2013 al 31.03.2017, suscrito en febrero de 2014. El citado nuevo Convenio Colectivo, prevé en su Disposición Transitoria Segunda lo siguiente:

"Al objeto de compensar la eliminación de la expectativa de derecho producida por el acuerdo alcanzado el 16 de enero de 2014, en negociación de Convenio, ambas partes acuerdan compensar por una sola vez a los trabajadores que a 16 de enero de 2014 cumplan los siguientes requisitos: tener 56 años de edad y una antigüedad reconocida igual o superior a 30 años.

Al colectivo resultante de personas se abonará la cantidad de 269.764 € repartida entre todos los trabajadores que a fecha 16 de enero de 2014 cumplan con los requisitos establecidos en el párrafo anterior la cantidad individual resultante se abonará a cada trabador antes del 31 de diciembre de 2014, salvo las personas que se jubilen antes de esa fecha, que lo cobrarán en la fecha de jubilación."

Esta nueva norma colectiva no está inscrita en la Dirección General de Trabajo, ni consta su publicación en el BOE.

CUARTO

En virtud de dicha norma colectiva los actores percibieron el importe de 3.746,58 €

QUINTO

Que entendiendo que debe ser aplicable la anterior norma colectiva y percibir el importe de

12.262,54 €, solicitan la diferencia de 8.515,96 €

SEXTO

Que el anterior Convenio Colectivo, de naturaleza estatutaria, tuvo una vigencia hasta el 30.03.2013; los actores accedieron a la jubilación ordinaria en fechas 29.07.2015 y 11.12.2014 respectivamente al alcanzar los 65 años de edad.

SÉPTIMO

Que se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 15 de diciembre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación letrada de D. Juan Ignacio y D. Casimiro se formula recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, desestimatoria de demanda sobre reclamación de cantidad, formulando un motivo amparado en el art. 193, c) de la LRJS, en el que se citan como normas infringidas los arts. 82.4, 90.2 y 86.3 del ET, así como de la jurisprudencia que se considera como aplicable al caso.

Los trabajadores demandantes suscribieron con la empresa demandada contrato de trabajo a tiempo parcial, tras haber accedido a jubilación parcial, figurando en dicho contrato cláusula del siguiente tenor: "En el momento en que el trabajador se jubile y cause baja en la empresa, ALSTOM TRANSPORTE S.A se compromete a abonarle la cantidad que le corresponda según la edad que tenga en ese momento (65 años o menos si se jubilara anticipadamente) y que figura en el artículo 65 del Convenio Colectivo de aplicación y en el Anexo VI del mismo". El Convenio Colectivo de la empresa demandada que estaba en vigor cuando se suscribió el anterior acuerdo (BOE de 28-10-2011) fijaba las cantidades a percibir por los trabajadores que causaran jubilación en los términos que constan fijados en el ordinal fáctico segundo de la sentencia de instancia.

El nuevo Convenio Colectivo de la empresa demanda con vigencia desde el 1-4-2013 al 31-3-2017 establece en su disposición transitoria segunda que "Al objeto de compensar la...

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