STSJ Cataluña , 26 de Octubre de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2001:13033
Número de Recurso3747/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 3747/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL gg ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS En Barcelona a 26 de octubre de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8250/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION000 . frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 5 de marzo de 2001 dictada en el procedimiento nº 60/2001 y siendo recurrido D. Mauricio . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de enero de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma.

Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

" Procede la estimación de la demanda interpuesta por don Mauricio contra DIRECCION000 ., por reclamación de cantidad y debo condenar a la demandada a que abone al actor la cantidad de 346.173 pesetas."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" Primero.- El demandante don Mauricio presta servicios para la empresa demandada con una antigüedad desde el 9 de noviembre de 1959, categoría profesional de Jefe Organización de 2ª y un salario de 382.584 pesetas brutas mensuales con inclusión de pagas extraordinarias.

Segundo

La empresa demandada se rige por el convenio colectivo de empresa DIRECCION000 .

(Santa Perpetua de Mogoda) para el período 1-4-99 a 31-3-2001. Convenio aprobado por resolución de 29-3-2000, publicado en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya de fecha 8-9- 2000.

Tercero

Que el artículo 2.1 del mencionado Convenio de empresa prevé expresamente la posibilidad de exclusión de determinados colectivos de trabajadores del ámbito de aplicación del mismo, exclusión que se ofrecerá por la empresa a Técnicos Titulados, mandos, secretarias de alta dirección y conductores de turismo de alta dirección.

Cuarto

Que la forma para excluir a los trabajadores afectados de la aplicación del Convenio será a propuesta de la empresa con posterioridad a la firma de su contrato de trabajo, acuerdos que tendrán una duración anual, y podrán ser prorrogados tácitamente por iguales períodos sino mediara denuncia por cualquiera de ambas partes.

Quinto

Que asimismo el propio convenio colectivo prevé en el artículo 2.2. la posibilidad para los afectados por la exclusión de optar por su inclusión nuevamente en el ámbito de aplicación del convenio con efectos del 1 de enero del año siguiente de aquel en que se solicite su inclusión.

Sexto

Que el actor estaba afectado por la mencionada exclusión del ámbito de aplicación del Convenio, si bien el mismo solicitó de la empresa demandada en fecha 21.12.99 su inclusión de nuevo en el mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2. del texto convencional.

Séptimo

Que fruto de dicha solicitud, no atendida inicialmente por la empresa, se procedió a solicitar la mencionada inclusión en el ámbito del convenio colectivo mediante demanda interpuesta ante el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona que dio lugar a la celebración de conciliación ante dicho órgano jurisdiccional en fecha 19.09.00 por la cual la empresa demandada reconocía el derecho del actor a su inclusión en el ámbito de aplicación del convenio colectivo con efectos del 01.01.00 y se comprometía a regularizar sus retribuciones en la nómina de septiembre del 2000.

Octavo

Que respecto a la citada regularización salarial por la inclusión nuevamente en el ámbito de aplicación del convenio, el mismo establece en su artículo 2.2. el siguiente régimen de regularización:

Art. 2.2. El personal excluido de Convenio Colectivo podrá optar por su inclusión en el ámbito de aplicación del mismo con efectos del 1 de enero del año siguiente de aquel en que solicite su inclusión, procediéndose a regular su salario de la forma siguiente:

  1. Se le establecerá el salario base y cada uno de los complementos salariales regulados en el Convenio Colectivo en la cuantía que en él se determine para su nivel profesional y régimen de trabajo.

b)En el supuesto de que en el momento de su inclusión en el Convenio existiera diferencia en cómputo global y anual a favor del trabajador, se constituirá un complemento "ad personam" por la cuantía de dicha diferencia. La compensación se llevará a cabo exclusivamente por lo que se refiere a las partes fijas del salario, entendiéndose que la valoración de resultados se compensa en cualquier caso con el incentivo que proceda dentro del Convenio".

Noveno

Que el actor durante el año 1999 tuvo una retribución de las denominadas partes fijas del salario de CUATRO MILLONES TRECE MIL PESETAS (4.013.000 PTAS), si bien tenía dos conceptos salariales más ambos variables, uno la referida valoración de resultados o Bono en cuantía de 190.000 pesetas anuales y un plus transporte en cuantía de 39.494 pesetas anuales.

Décimo

El artículo 11.2 b del convenio colectivo encuadra al actor dentro del grupo de personal empleado cualificado J-1.

Onceavo.- Que en aplicación del mencionado convenio colectivo y según la categoría profesional del actor y tablas salariales de aplicación para el año 2000 la retribución del mismo en el año 2000 es la que se establece a continuación:

1) Salario base: 195.732 ptas x 12 mensualidades...2.348.784 ptas.

2) Paga extra: 287.284 ptas. x pagas............... 574.568 ptas.

3) Antigüedad: 29.328 ptas. x 14 pagas............. 410.592 ptas.

4) Plus Transporte (incluye mayor tiempo invertido) 27.740 x 12.. 332.880 ptas.

5) Incentivo: 80.728 ptas. x 12 patas...............968.736 ptas.

Doceavo.- Los artículos 43-44-45 del Convenio Colectivo mencionado, establecen los conceptos salariales que a su vez son desarrollados en los artículos siguientes y que son salario base, pagas extras, antigüedad, plus de transporte e incentivo, entre otros.

En cuanto al incentivo el artículo 54 del convenio se refiere al incentivo de los empleados que se abona conforme a las tablas que se adjuntan en el anexo 8. Que para la categoría y grupo del actor lo fijan en 80.728 pts. Treceavo.- La parte actora interpuso papeleta de Conciliación ante el SMAC el 28 de diciembre de 2000, celebrándose dicho acto el 19 de enero de 2001 finalizando en el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que, estimando la pretensión deducida por el actor, condena a la demandada - DIRECCION000 - al pago de 346.173 pesetas en virtud del litigioso complemento ad personam cuya existencia y legitimidad judicialmente se considera por aplicación del artículo 2.2 del Convenio de Empresa, alza ésta el presente recurso extraordinario para interesar -a través del primero de sus motivos y bajo el adecuado amparo del artículo 191...

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