STS, 22 de Octubre de 2013

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2013:6521
Número de Recurso308/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de D. Eulogio , D. Fabio y D. Feliciano frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29/Mayo/2012 [recurso de Suplicación nº 776/11 ], formulado frente a la sentencia de 5/Mayo/2010 dictada en autos 285/2009 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Sabadell seguidos a instancia de D. Eulogio , D. Fabio y D. Feliciano , contra ALSTOM TRANSPORTE, S.A., sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de mayo de 2010 el Juzgado de lo Social núm. 5 de Sabadell dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "ESTIMANDO LA DEMANDA origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Eulogio , D. Fabio y D. Feliciano , frente a la sociedad Alstom Transporte, S.A., sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, ACUERDO: 1.- RECONOCER EL DERECHO del demandante Eulogio a percibir en concepto de "complemento ad personam" la cantidad de 452'08 euros brutos mensuales por 14 pagas anuales desde el 1 de enero de 2009, cantidad que deberá ser abonada en su parte proporcional en el caso de reducción de salario por jubilación parcial del trabajador.- 2.- RECONOCER EL DERECHO del demandante Fabio a percibir en concepto de "complemento ad personam" la cantidad de 692'33 euros brutos mensuales por 14 pagas anuales desde el 1 de enero de 2009, cantidad que deberá ser abonada en su parte proporcional en el caso de reducción de salario por jubilación parcial del trabajador y descontándose, en su caso, las cantidades que la empresa hubiera ya abonado por dicho concepto al actor.- 3.- RECONOCER EL DERECHO del demandante Feliciano a percibir en concepto de "complemento ad personam" la cantidad de 620'66 euros brutos mensuales por 14 pagas anuales desde el 1 de enero de 2009, cantidad que deberá ser abonada en su parte proporcional en el caso de reducción de salario por jubilación parcial del trabajador.- 4.- CONDENAR a la demandada Alstom Transporte, S.A. a pagar a Eulogio la cantidad de 4.068'72 euros brutos por las cantidades no abonadas en concepto de "complemento ad personam" de enero a agosto de 2009 (ambos inclusive), incluyendo el complemento correspondiente a la paga extraordinaria de junio 2009.- 5.- CONDENAR a la demandada Alstom Transporte, S.A. a pagar a Fabio la cantidad de 5.799'64 euros brutos por las cantidades no abonadas en concepto de "complemento ad personam" de enero a octubre de 2009 (ambos inclusive), incluyendo el complemento correspondiente a la paga extraordinaria de junio 2009, habiendo sido ya descontadas en dicha suma total los pagos parciales mensuales efectuados durante dicho periodo por la empresa Alstom Transporte, S.A. al trabajador en cuantía de 165'09 euros mensuales brutos.- 6.- CONDENAR a la demandada Alstom Transporte, S.A. a pagar a Feliciano la cantidad de 6.206'60 euros brutos por las cantidades no abonadas en concepto de "complemento ad personam" de enero a septiembre de 2009 (ambos inclusive), incluyendo el complemento correspondiente a la paga extraordinaria de junio 2009."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: " 1º.- El demandante Eulogio , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Alstom Transporte, S.A., desde el 7 de octubre de 1963, con categoría profesional de Maestro.- El demandante Fabio , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Alstom Transporte, S.A., desde el 4 de noviembre de 1972, con categoría profesional de Maestro.- El demandante Feliciano , ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa Alstom Transporte, S.A., desde el 5 de octubre de 1964, con categoría profesional de Maestro.- 2º.- El Convenio Colectivo de trabajo de la empresa Alstom Transporte, S.A. (centro de Santa Perpetua de Mogoda), establece en su artículo 2 el ámbito personal de aplicación del mismo en los siguientes términos: " 1. Las condiciones pactadas en el presente Convenio colectivo serán de aplicación a todos los trabajadores y trabajadoras radicados en el centro de trabajo antes citado, que estén prestando sus servicios en el mismo, en la fecha de entrada en vigor de Convenio o que se contraten durante la vigencia del mismo, excepto: a) Personal directivo.- b) Personal que, pese a estar incluido en el ámbito del Convenio, con posterioridad a la firma de su contrato de trabajo, reciba y acepte la propuesta de la empresa de quedar temporalmente excluido del Convenio de acuerdo con las condiciones que entre ambas partes se establezca por escrito.- La empresa podrá hacer este ofrecimiento a: 1) Titulados superiores.- 2) Titulados medios.- 3) Mandos con personal a su cargo.- 4) Personal con marcada confidencialidad: secretarias de alta dirección.- 2. En los supuestos de contratación de personal de estos colectivos, antes de finalizar su plan de integración en la compañía, se le ofrecerá la regularización de estar excluido temporalmente del Convenio colectivo, aplicándole el sistema de objetivos que en cada ejercicio establezca la empresa para estos colectivos.- 3. Los acuerdos de exclusión de Convenio tendrán una duración anual y podrán ser prorrogados tácitamente por iguales períodos si no mediara denuncia por cualquiera de ambas partes.- 4. El personal excluido de Convenio colectivo podrá optar por su inclusión en el ámbito de aplicación del mismo con efectos del 1 de Enero del año siguiente de aquel en que solicite su inclusión, procediéndose a regular su salario de la forma siguiente.- a) Se le establecerá el salario base y cada uno de los complementos salariales regulados en el Convenio Colectivo, en la cuantía que en él se determine para su nivel profesional y régimen de trabajo.- b) En el supuesto de que en el momento de su inclusión en el Convenio existiera diferencia en cómputo global y anual a favor del trabajador, se constituirá un complemento "ad personam" por la cuantía de dicha diferencia.- c) La comparación se llevará a cabo exclusivamente por lo que se refiere a las partes fijas del salario, entendiéndose que la valoración de resultados se compensa en cualquier caso con el incentivo que proceda dentro del Convenio".- 3º.- Los actores solicitaron a la empresa Alstom Transporte, S.A. su inclusión en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo de empresa, con efectos de fecha 1 de enero de 2009.- 4º.- En el año 2008 el demandante Eulogio percibió como retribución de su trabajo un sueldo base mensual de 2.579'07 euros, lo que hace un total anual de 36.106'98 euros.- En el mismo año el demandante Fabio percibió como retribución de su trabajo un sueldo base mensual de 2.765'50 euros, lo que hace un total anual de 38.717'00 euros.- En el mismo año el demandante Feliciano percibió como retribución de su trabajo un sueldo base mensual de 2.729'71 euros, lo que hace un total anual de 38.215'94 euros.- Además de dicho sueldo base, los actores percibieron durante el año 2008 un complemento por objetivos, en distinta cuantía para cada uno de ellos.- 5º.- De conformidad con las tablas salariales del año 2009 del Convenio Colectivo de empresa, a los actores, atendiendo a su categoría y antigüedad en la empresa, les corresponde percibir durante dicha anualidad por los conceptos de sueldo base, pagas extraordinarias, antigüedad, MTI y complemento MTI, las cantidades totales de 29.777'77 euros respecto de Eulogio ; 29.024'29 euros respecto de Fabio y 29.526'61 euros respecto de Feliciano .- 6º.- Además de dichas cantidades, los actores, de conformidad con las citadas tablas salariales del año 2009, tienen derecho a percibir una cantidad mensual por importe de 641'96 euros en concepto de incentivo básico.- 7º.- El artículo 40 del Convenio Colectivo de empresa establece que " el sistema de incentivo está compuesto por dos partes: incentivo básico e incentivo por objetivo ", estableciendo el artículo 41.3 que " el incentivo básico para MOI y empleados se ha de abonar dependiendo de las horas de presencia y según el grupo profesional al que pertenezcan, teniendo en cuenta la tabla indicada en el anexo 5, grado 5 ". El artículo 42.2 establece en cuanto a los incentivos por objetivos de los empleados y MOI, que " para el personal de MOI y empleados, se han de establecer los objetivos, al comienzo de cada ejercicio, que comprenderá un periodo máximo de ejecución comprendido dentro de cada ejercicio. El establecimiento de estos objetivos se basa en la norma 3. La compensación económica para la consecución de los objetivos individuales se ha de calcular según la siguiente formula: euros por hora x nre. de horas trabajadas x grado de cumplimiento. El pago ha de ser de una cantidad no consolidable que se ha de percibir al final del ejercicio, una vez conocido el resultado del grado de cumplimiento de los objetivos. Al finalizar el trimestre se ha de revisar el grado de cumplimiento a fin de establecer el abono correspondiente".- 8º.- El artículo 51.2 del Convenio Colectivo de empresa contempla el incentivo básico y el incentivo por objetivos como complementos salariales 9º.- La regulación del artículo 2.4 del Convenio colectivo de la empresa Alstom Transporte, S.A. no ha sufrido variación alguna desde el Convenio Colectivo de 1999 .- 10º.- Desde el 1 de enero de 2009 la empresa Alstom Transporte, S.A. ha abonado a Eulogio la cantidad de 165'09 euros brutos mensuales en concepto de complemento "ad personam".- 11º.- En fecha 2 de septiembre de 2009 Eulogio y la empresa Alstom Transporte, S.A. suscribieron contrato de duración determinada a tiempo parcial por pase a situación de jubilación anticipada del trabajador, con duración desde la fecha del contrato hasta el 1 de septiembre de 2014, jornada de 254 horas de trabajo anuales, con una reducción de salario y jornada del 85%.- 12º.- En fecha 30 de octubre de 2009 Feliciano y la empresa Alstom Transporte, S.A. suscribieron contrato de duración determinada a tiempo parcial por pase a situación de jubilación anticipada del trabajador, con duración desde la fecha del contrato hasta el 29 de octubre de 2014, jornada de 254 horas de trabajo anuales, con una reducción de salario y jornada del 85%.- 13º.- Intentada la conciliación, el acto se celebró el día 20 de abril de 2009, concluyendo con el resultado de intentado sin avenencia."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de ALSTOM TRANSPORTE, S.A., ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2012 , en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Alstom Transporte S.A. contra la sentencia de 5 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Sabadell en los autos nº 285/2009, seguidos a instancia de D. Eulogio , D. Fabio y D. Feliciano contra la citada empresa, la cual debemos revocar, y con estimación parcial de la demanda interpuesta por D. Feliciano , debemos condenar a la empresa Alstom Transporte S.A. a que le abone la cantidad de 703'5 euros en concepto de "complemento ad personam" devengado entre enero y octubre de 2009, desestimando la demanda en relación a D. Eulogio y D. Fabio .- Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir y de la consignación realizada en la cuantía correspondiente a la diferencia entre las dos condenas".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Eulogio , D. Fabio y D. Feliciano se formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 26 de octubre de 2001 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de octubre de 2.013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La STSJ Cataluña 29/Mayo/2012 [rec. 776/11 ] revocó la sentencia que con fecha 05/Mayo/2010 había dictado el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sabadell en reclamación de diferencias por complemento «ad personam», y estimó parcialmente la demanda de uno de los actores [Sr. Feliciano ] y desestimó la de los otros dos [Srs. Eulogio y Fabio ].

  1. - La cuestión debatida se concretaba en interpretar el apartado cuarto del art. 2.4 del Convenio Colectivo de la demandada, a cuyo tenor « 4. El personal excluido de Convenio colectivo podrá optar por su inclusión en el ámbito de aplicación del mismo con efectos del 1 de Enero del año siguiente de aquel en que solicite su inclusión, procediéndose a regular su salario de la forma siguiente: a) Se le establecerá el salario base y cada uno de los complementos salariales regulados en el Convenio Colectivo, en la cuantía que en él se determine para su nivel profesional y régimen de trabajo. b) En el supuesto de que en el momento de su inclusión en el Convenio existiera diferencia en cómputo global y anual a favor del trabajador, se constituirá un complemento "ad personam" por la cuantía de dicha diferencia. c) La comparación se llevará a cabo exclusivamente por lo que se refiere a las partes fijas del salario, entendiéndose que la valoración de resultados se compensa en cualquier caso con el incentivo que proceda dentro del Convenio».

    Y a la hora de efectuar la referida comparación, el Tribunal Superior entiende que lo que en el convenio se denomina «incentivo básico» y para el que se contempla una cantidad fija mensual [641Ž96 €] ha de ser considerada como parte fija de salario, razonando que la interpretación de instancia, dejando fuera de la comparación del salario fijo al cuestionado «incentivo básico», conduce al «resultado de que, tras la integración, pasarían a cobrar un salario superior cuando la finalidad del precepto no es ésta, sino que los trabajadores mantengan su nivel retributivo y no se vean perjudicados por el cambio».

    Recurren los trabajadores, acusando la infracción del art. 2.4 del Convenio Colectivo , en relación con los arts. 3 y 1281 CC y señalando como contradictoria la STSJ Cataluña 26/10/01 [rec. 3747/01 ], decisión que interpretando el mismo precepto, aunque del Convenio de Empresa vigente en año 2000, pero con idéntica redacción, y en la misma Sala de lo Social llega a conclusión opuesta a la de la recurrida, razonando al efecto que «la interpretación de la cláusula litigiosa debe producirse de forma restrictiva en lo que afecta al objeto de la compensación [exclusivamente referida a las partes fijas del salario], entre lo que -y en cualquier caso- no se puede incluir el incentivo que proceda dentro del Convenio [esto es, aquellos conceptos retributivos así nominados -ex art. 54-]».

  2. - Está claro que se cumple la exigencia de contradicción impuesta por el art. 219 LRJS , en tanto que concurre manifiesta discordancia entre la parte dispositiva de las sentencias, pese a tratarse de hechos y pretensiones sustancialmente iguales; sin que sea obstáculo alguno que la norma interpretada corresponda a Convenios de diferente vigencia temporal, siendo así que la coincidencia en la redacción es plena, y conforme a nuestra doctrina incluso es irrelevante que las sentencias comparadas resuelvan sobre convenios colectivos distintos, siempre que sea «idéntica, en lo sustancial, la regulación» (recientes, SSTS 22/11/11 -rcud 4227/10 -; 05/12/11 -rcud 486/11 -; y 11/02/13 -rcud 898/12 -).

SEGUNDO

1.- La confirmación de la sentencia recurrida viene impuesta en primer término por un criterio que sin fisuras mantiene esta Sala y que consiste en la afirmación de que en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, porque su criterio «como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual»; o más sucintamente, cuando no supere un «juicio de razonabilidad» (entre tantas otras anteriores, SSTS 25/05/13 -rco 246/11 -; 18/06/13 -rco 108/12 -; 19/06/13 - rco 102/12 -; y 03/07/13 -rco 279/11 -).

  1. - Pero es que, además, la conclusión de la sentencia recurrida no solamente no presenta viso alguno de irracionalidad o una patente vulneración de la normativa hermenéutica, sino que muy al contrario se nos manifiesta plenamente lógica y del todo convincente.

    De un lado, es lugar común en doctrina y jurisprudencia que la naturaleza jurídica de las instituciones viene determinada por la realidad de su contenido y que la misma debe prevalecer sobre el nomen iuris que errónea o interesadamente puedan darle las partes [para pluses -como ejemplos recientes- SSTS 19/12/12 -rcud 1033/12 -; 11/02/13 -rcud 898/12 -; y 17/01/13 -rcud 1065/12 -; para la naturaleza del contrato, entre las últimas, SSTS 20/07/10 -rcud 3344/09 -; 29/11/10 -rcud 253/10 -; y 25/03/12 -rcud 1564/12 -], de forma tal que -en el caso- la denominación «incentivo básico» en manera alguna comporta la naturaleza jurídica que los recurrentes mantienen, la de incentivo propiamente dicho, y no la de «parte fija del salario» como con acierto entendió la Sala de suplicación, siendo así que aquel concepto comporta una variabilidad y aleatoriedad contrarias al modo de devengarse el concepto retributivo en cuestión: por todos los trabajadores, con carácter mensual y en una cantidad fija para cada categoría determinada en el Convenio Colectivo [para los actores, 641,96 €]; aunque se trate de una mera especulación nuestra, no parece alejado de la realidad considerar que la denominación bien pudiera obedecer a que en su origen el complemento tenía carácter variable, pero que con el tiempo pasó a ser una cantidad fija, momento en el cual mutaría su naturaleza jurídica.

    Y de otra parte, nos parece de elemental lógica que si el precepto se refiere a comparar las «partes fijas» del salario percibido fuera y dentro del Convenio, no puede excluirse de tal comparación lo que se percibe con regularidad mensual en su abono y uniformidad en su importe, aún a pesar de que inexactamente -como vimos- se le denomine incentivo, y que las remuneraciones excluidas del cotejo han de limitarse -como la Sala del Tribunal Superior mantiene- a las de estricta naturaleza variable [«valoración de resultados» en la retribución fuera de Convenio; e «incentivo por resultados» en el sistema colectivamente pactado]. Y con mayor motivo cuando la lectura del precepto se hace desde una perspectiva finalística, la de facilitar el tránsito del sistema retributivo extramuros al colectivamente pactado, con la razonable intención -como destaca la decisión recurrida- de que los interesados no sufran menoscabo económico, pero nunca el de incrementar sus retribuciones; conclusión finalística que claramente se desprende de la literalidad del precepto convencional y es del todo punto razonable, sino que incluso ha de ser respetada al haberse llegado a ella por parte de quien tiene la primigenia facultad interpretativa de pactos y acuerdos colectivos [nos remitimos al apartado «1» de este mismo fundamento jurídico].

  2. - En esta misma línea, y muy sintéticamente, acogemos las afortunadas consideraciones que el Ministerio Fiscal hace en su bien argumentado informe, poniendo de manifiesto que el art. 2.4 del Convenio -arriba reproducido- contiene una regla general y otra operativa. La regla general es que ha de constituirse un complemento «ad personam» para equilibrar la pérdida retributiva de quien, estando fuera de convenio, pasa a entrar dentro del ámbito de aplicación del mismo. Y la regla operativa se hará combinando dos elementos: a) se compararán las partes fijas del salario percibido fuera y dentro del convenio [entre las que se incluye el «incentivo básico», precisamente por su percepción fija ]; y b) la «valoración de resultados» [parte variable en el sistema retributivo fuera del convenio] «se compensa en cualquier caso con el incentivo que proceda dentro del Convenio» [«incentivo por objetivos»].

TERCERO

Las precedentes consideraciones nos llevan a afirmar -con el Ministerio Público- que la doctrina ajustada a Derecho es la mantenida por la sentencia recurrida y que -en consecuencia- la misma ha de ser confirmada. Sin imposición de costas [ art. 235.1 LRJS ].

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Don Eulogio , Don Fabio y Don Feliciano , y confirmamos la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 29/Mayo/2012 [recurso de Suplicación nº 776/11 ], que a su vez había revocado la resolución -estimatoria de la demanda- que en 05/Mayo/2010 pronunciara el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Sabadell [autos 285/09] frente a «ALSTOM TRANSPORTE, S.A.» en reclamación por diferencias salariales.

Sin imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

26 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 913/2018, 19 de Octubre de 2018
    • España
    • October 19, 2018
    ...o interesadamente puedan darle las partes" ( SSTS 19/12/12 -rcud 1033/12 -; 11/02/13 -rcud 898/12 -; 17/01/13 -rcud 1065/12 -; 22/10/13 -rcud 308/13 -; 20/04/17 -rco 192/16 -; y 532/2018, de 16/05/18 - rco 99/17 -. En concreto para la naturaleza del contrato, SSTS 20/07/10 -rcud 3344/09 -; ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 40/2020, 17 de Enero de 2020
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
    • January 17, 2020
    ...o interesadamente puedan darle las partes" ( SSTS 19/12/12 -rcud 1033/12 -; 11/02/13 -rcud 898/12 -; 17/01/13 -rcud 1065/12 -; 22/10/13 -rcud 308/13 -; 20/04/17 -rco 192/16 -; y 532/2018, de 16/05/18 - rco 99/17 -. En concreto para la naturaleza del contrato, SSTS 20/07/10 -rcud 3344/09 -; ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 15/2021, 15 de Enero de 2021
    • España
    • January 15, 2021
    ...o interesadamente puedan darle las partes " ( SSTS 19/12/12 -rcud 1033/12 -; 11/02/13 -rcud 898/12 -; 17/01/13 -rcud 1065/12 -; 22/10/13 -rcud 308/13 -; 20/04/17 -rco 192/16 -; y 532/2018, de 16/05/18 - rco 99/17 -. En concreto para la naturaleza del contrato, SSTS 20/07/10 -rcud 3344/09 -;......
  • STS 63/2019, 29 de Enero de 2019
    • España
    • January 29, 2019
    ...darle las partes" (para pluses -por ejemplo- SSTS 19/12/12 -rcud 1033/12 -; 11/02/13 -rcud 898/12 -; 17/01/13 -rcud 1065/12 -; 22/10/13 -rcud 308/13 -; 20/04/17 -rco 192/16 -; y 532/2018, de 16/05/18 - rco 99/17 -. Para la naturaleza del contrato, SSTS 20/07/10 -rcud 3344/09 -; 29/11/10 -rc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR