STSJ Extremadura , 15 de Octubre de 2001

PonenteALFREDO GARCIA-TENORIO BEJARANO
ECLIES:TSJEXT:2001:2092
Número de Recurso469/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

ROLLO: 469/2.001 -M- Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sr Dª. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a quince de octubre de 2.001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA N°460 En el Recurso de suplicación n° 469/2.001 interpuesto por el Letrado D. Dª. Dominica Marcos Ramos, en representación de D. Agustín , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Cáceres, de fecha 9 de julio de 2.001, en autos seguidos a instancia del mismo recurrente, contra la CONFEDERACION HIDROGRÁFICA DEL TAJO y el MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE; representados por el Abogado del Estado, sobre Reclamación de derecho y cantidad, ha actuado como Ponente el Iltmo.

Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de diciembre de 2.000 tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demanda suscrita por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "1°.- El demandante en este proceso Agustín , mayor de edad con DNI NUM000 , viene prestando servicios como personal laboral de carácter fijo e indefinido con la categoría de Guarda Jurado Fluvial, Nivel Pt 5 Grupo Profesional 5 y con antigüedad desde 1 de febrero de 1.989 y salario bruto mensual según convenio y tiene acreditadas para el año 2.001 unas retribuciones íntegras de 2.288.220 ptas (94). 2°.- En el Convenio colectivo único para el personal laboral de la Admón. Gral. del Estado, publicado en el B.O.E. de 1.12.98, el colectivo de Guardas Jurados Fluviales se encuentra encuadrado en el Grupo Profesional 5.3°.- Con fecha 5 de octubre de 2.000 el actor formuló reclamación previa en solicitud de que debe ser clasificado en el Grupo Profesional n° 4 con los efectos inherentes a tal encuadramiento habiéndose resuelto la misma en 23 de marzo de 2.001 por la subsecretaria del Ministerio de Medio Ambiente (f 59 a 61). 4°.- Con anterioridad a dicha Resolución ya había sido presentada la demanda originaria de este proceso ejercitando la acción de clasificación profesional y en reclamación de cantidad por diferencias salariales entre uno y otro encuadramiento. 5°.- A los folios 40 y 41 obra informa de la Inspección Provincial de Trabajo que se da aquí por reproducido, e informe del Comité Provincial folio 10 a 12, igualmente por reproducido."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que aprecia la incompetencia funcional del Juzgado de lo Social para conocer de la acción planteada en la demanda, interpone recurso de suplicación la parte actora, pero la demandada, al impugnarlo, alega que contra la sentencia de instancia no cabe recurso por tratarse de una reclamación de clasificación profesional, cuestión sobre la que ya se ha pronunciado reiteradamente esta Sala, por ejemplo en sentencia de 14 de mayo de 2.001, también para casos en que se discutía la adscripción de trabajadores a los distintos grupos profesionales establecidos en el Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral de la Administración General del Estado. Se dice en esa sentencia: "el Tribunal Supremo, así en Sentencias de 24 de febrero de 1.995, 30 de enero de 1.997 y 30 de diciembre de 1.998, ha declarado que "la modalidad procesal de clasificación profesional prevista en el artículo 137 de la Ley de Procedimiento Laboral debe utilizarse exclusivamente cuando la reclamación de categoría profesional esté fundada en el desempeño de actividades de categoría profesional superior -vaya o no acompañada de una reclamación de cantidad por diferencias, Sentencia de 28 de mayo de 1.996- pero no cuando la clave de la decisión judicial se encuentre en la interpretación de preceptos legales o convencionales", señalando en el mismo sentido la citada de 24 de febrero de 1.995 que "la modalidad procesal de clasificación profesional debe utilizarse exclusivamente cuando la reclamación de categoría profesional esté fundada en el desempeño de actividades de categoría superior, en la que los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado aconsejan la incorporación a los autos de informes de la Inspección de Trabajo y de los representantes de los trabajadores". Por ello en este caso, pese a la denominación que se emplea en la demanda, en ella no se ejercita una pretensión de clasificación profesional, al menos desde el punto...

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