STSJ Castilla y León 499/2023, 22 de Junio de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 22 Junio 2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala social |
Número de resolución | 499/2023 |
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00499/2023
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 218/2023
Ponente Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Martín Álvarez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº : 499/2023
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Accidental
Ilmo. Sr. D. Jesús Carlos Galán Parada
Magistrado
Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Martín Álvarez
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veintidós de Junio de dos mil veintitrés.
En el recurso de Suplicación número 218/2023 interpuesto de una parte por Candido y MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA-ORGANISMO AUTÓNOMO DE PARQUES NACIONALES-CENTRO DE MONTES DE VALSAIN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 267/2022 seguidos a instancia de Candido, contra MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA- ORGANISMO AUTÓNOMO DE PARQUES NACIONALES-CENTRO DE MONTES DE VALSAIN, en materia de clasificación profesional y reclamación de cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Jesús Martín Álvarez que expresa el parecer de la Sala.
En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 2022 cuya
parte dispositiva dice: "Que, DESESTIMANDO la pretensión principal de la demanda presentada por D/Dña. Candido contra el ORGANISMO AUTONOMO PARQUES NACIONALES, CENTRO DE MONTES DE VALSAIN, del MINISTERIO PARA LA TRANSICION ECOLOGICA DE LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de la misma, y ESTIMANDO la acción de reclamación de cantidad ejercitada subsidiariamente, debo CONDENAR Y CONDENO a la administración abonar al actor la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y SEIS EUROS (1.442,76€) en concepto de diferencias retributivas entre las percibidas y debidas percibir, con efectos desde el 01/01/2019 hasta el 28/02/2021."
En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: "
D/ Dña. Candido venía prestando sus servicios por cuenta del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA, ORGANISMO AUTÓNOMO DE PARQUES NACIONALES, EN EL CENTRO DE MONTES DE VALSAIN, con antigüedad de 07/05/1984, con la categoría profesional de ayudante de actividades técnicas y profesionales, grupo profesional 5 (antes 7) y percibiendo la remuneración correspondiente al grupo reconocido conforme a convenio aplicable.
Mediante resolución de 25/03/2021 de la Comisión Ejecutiva de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CECIR) se modifica la relación de puestos de trabajo del personal laboral del MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO, por la cual conforme a la clasificación profesional del IV Convenio Único para el Personal Laboral de la AGE, se modifica el puesto de trabajo que viene ocupando el demandante al GRUPO PROFESIONAL E1, ESPECIALIDAD PROFESIONAL DE APROVECHAMIENTOS FORESTALES, FAMILIA PROFESIONAL AGRARIA, del IV Convenio y SIN COMPLEMENTOS.
Las funciones que el demandante viene realizando son las siguientes:
Medición y marcación de madera, manejo de herramientas necesarias (forcípula, cinta de medir, martillo, hacha de marcación), conocimientos de la trazabilidad (sabes cuál es el cantón, Martel, rodal y tipo de costa).
Trabajos silvícolas (olivar, podar, hacer entresacas...), con manejo de herramientas específicas (moto sierras, pértigas, desbrozadoras...).
Mantenimiento (cerramientos, cercados, plantaciones, zonas recreativas...).
Localización, retirada y eliminación de nidos de procesionaria.
Conducción de vehículos.
El informe de fecha 10/10/2022 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Segovia se da por reproducido.
Las diferencias entre el salario base del grupo profesional E1 -el percibido- y el E2 asciende a
1.442,76€ en el periodo desde el 01/01/2019 a 28/02/2021.
Con fecha 19/05/2021 el demandante presento recurso de alzada frente a la Resolución del CECIR de fecha 25/03/2021 mostrando su disconformidad con el nuevo encuadramiento, siendo desestimado por resolución de la Comisión Interministerial de Retribuciones (CIR) de fecha 13/01/2022.
El IV Convenio Único de la Administración General del Estado -publicado en el BOE el 17/05/2019-es el aplicable a la presente reclamación."
Contra dicha sentencia, interpusieron recurso de Suplicación la parte demandante y la parte demandada, habiendo sido impugnado por las respectivas partes contrarias. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Frente a la sentencia de instancia que, estimando parcialmente la demanda, condena a la entidad demandada al abono de diferencias retributivas al actor, se alzan ambas partes en suplicación.
La demandada plantea, en primer lugar, la incongruencia extra petita de la citada resolución al amparo del art. 193.a) de la LRJS, al considerar que, al desestimar la acción de clasificación profesional, no es posible el reconocimiento de diferencias salariales cuya reclamación es accesoria o complementaria de la anterior.
Debemos partir del ámbito material en el que nos encontramos. El presente procedimiento se dirige a que se declare "que el grupo profesional o categoría de las establecidas en el nuevo IV Convenio Colectivo único del personal laboral al servicio de la Administración General del Estado en el que debe ser encuadrado el actor en consideración a las funciones asignadas ha de ser el E2 en vez del E1", con abono de las diferencias salariales. Aclara el demandante en su recurso que "lo que se ha producido en el presente caso no es una modificación de las funciones encomendadas permanentemente al actor desde hace años, sino un cambio en el sistema de clasificación profesional establecido por el nuevo IV Convenio" y añade que su reclamación se dirige "frente a la adscripción que se decide a partir de la entrada en vigor del IV Convenio, pues es la entrada en vigor la que por sí misma determina la necesidad de una nueva valoración de las funciones en relación a los nuevos grupos".
Como puede verse, el demandante se opone al encuadramiento profesional que la parte demandada ha hecho en virtud del IV Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado y pretende que se le asigne un grupo profesional superior. El litigio excede, por tanto, de una mera discrepancia sobre la adecuación de las actividades desempeñadas al grupo profesional asignado en la que son determinantes y se cuestionan "los hechos y circunstancias del trabajo efectivamente desarrollado" (el propio recurso del demandante dice que "no se trata de la reclamación de un ascenso por la asignación de funciones superiores") y se sitúa en el ámbito del encuadramiento realizado a partir de la nueva regulación convencional, encontrándose la clave de la decisión judicial en la interpretación de esa normativa para determinar cuál puede ser la correcta incardinación en el nuevo convenio a partir de un cambio en el sistema de clasificación profesional (entre otras, SSTS de 5.5.2005, SSTS 5 de mayo de 2005, rcud. 2451/2004, y 3 de mayo de 2006, rcud. 1684/2005, y SSTSJ de Extremadura de 15.10.2001, rec. 469/2001, y Cataluña de 24.3.2017, rec. 7433/2016). El objeto del proceso de clasificación profesional, destinado a la adecuación entre funciones y grupo o categoría profesional, queda, así, claramente sobrepasado cuando se ataca, como el propio trabajador indica, el nuevo encuadramiento realizado, que se materializa en el anexo I, en relación con el V, del IV Convenio, y que deriva de la configuración que el art. 8 de mismo texto realiza del grupo profesional E1 como propio de la titulación de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o Título Profesional Básico o equivalentes, en relación con el Sistema Educativo y con el Sistema Nacional de Cualificaciones Profesionales (art. 7).
Este desajuste procesal no tiene otro efecto que la aplicación del art. 102 de la LRJS, dando al asunto "la tramitación que corresponda a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas", es decir, y a falta de modalidad especial, la continuación del proceso conforme a las reglas del procedimiento ordinario, cuyos tramites y garantías han quedado plenamente satisfechos en el...
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