STS, 24 de Febrero de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:1183
Número de Recurso767/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. David González Pardo, en nombre y representación de CIA. TRASMEDITERRANEA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 27 de Enero de 2004, en recurso de suplicación nº 2659/2003, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid de fecha 12 de noviembre de 2002, en virtud de demanda formulada por D. Sindicato de Trabajadores de la Marina Mercante, D. Vicente , D. Ángel Jesús , D. Franco , D. Rubén , D. Juan Enrique , D. Gabriel , D. Tomás , D. Miguel Ángel , D. Gregorio , D. Jose María , D. Alfredo , D. Ismael , D. Carlos Manuel , C. Blas , D. Marcelino , D. Jesús María , D. Enrique y D. Salvador , representados por el letrado D. Rafael Goiria González, frente a CIA. TRASMEDITERRANEA, S.A. sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos Sindicato de Trabajadores de la Marina Mercante, D. Vicente , D. Ángel Jesús , D. Franco , D. Rubén , D. Juan Enrique , D. Gabriel , D. Tomás , D. Miguel Ángel , D. Gregorio , D. Jose María , D. Alfredo , D. Ismael , D. Carlos Manuel , C. Blas , D. Marcelino , D. Jesús María , D. Enrique y D. Salvador , representados por el letrado D. Rafael Goiria González, frente a CIA. Trasmediterránea.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de noviembre de 2002, el Juzgado de lo Social número 25 de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva "Que previa desestimación de las excepciones de inadecuación de procedimiento, falta de competencia de este Juzgado, y entrando a analizar el fondo del asunto, debo estimar parcialmente la demanda que presenta el Sindicato de Trabajadores de la Marina Mercante, condenando a la empresa Compañía Trasmediterránea, S.A. a que abone a los trabajadores que acto seguido se relacionan, las sumas que igualmente se reseñan: D. Vicente , 3.789,03 ¤; D. Ángel Jesús , 3.163,86 ¤; D. Franco , 1.454,35 ¤; D. Rubén , 1.789,03 ¤; D. Juan Enrique , 5.116,68 ¤; D. Gabriel , 1.746,67 ¤; D. Tomás , 3.299,33 ¤; D. Miguel Ángel , 879,2 ¤; D. Gregorio , 349,83 ¤; D. Jose María , 1.043,55 ¤; D. Alfredo , 418, 61 ¤; D. Ismael , 512,76 ¤; D. Carlos Manuel , 1.504,9 ¤; D. Blas , 1.612,86 ¤; D. Marcelino , 1.995,12 ¤; D. Jesús María , 1.206,16 ¤; D. Enrique , 961,51 ¤ y D. Salvador , 2.800,54 ¤".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: 1º.- Los trabajadores prestan servicios para la empresa demandada, con la antigüedad y categoría profesional que se reseña en el hecho primero de su demanda, datos que se dan por reproducidos, al igual que los que acto seguido se dirán y a estos solos efectos. El importe de su salario profesional, incluidas las catorce pagas que se abonan por este concepto, complemento personal y prima de productividad, suponen al año las cantidades que igualmente se reseñan en el primer ordinal de la demanda, que como antes se indicó se tiene por reproducidas. 2º.- El valor hora extraordinaria que se fija en las tablas del Convenio Colectivo es inferior al valor hora ordinaria; entendido este último concepto como el resultado de dividir los parámetros retributivos que se han reseñado en el ordinal anterior, por 211 días de trabajo en el año 2001. 3º.- De aplicarse el valor hora ordinaria, conforme a la fórmula expuesta en el hecho probado anterior, la hora extraordinaria tendría la cuantía que se fija en los hechos tercero y cuarto de la demanda en los años 2001 y 2002, que igualmente se dan por reproducidos y a estos solos efectos. 4º.- Desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 2001 han realizado las siguientes horas extraordinarias; Sr. Vicente : 884 h, Sr. Ángel Jesús : 675 h, Sr. Franco : 223 h, Sr. Rubén : 379 h, Sr. Juan Enrique : 1.218 h, Sr. Gabriel : 500 h, Sr. Tomás : 743 h, Sr. Miguel Ángel : 167 h, Sr. Gregorio : 47 h, Sr. Jose María : 176 h, Sr. Alfredo : 141 h, Sr. Ismael : 139 h, Sr. Carlos Manuel : 494 h, Sr. Blas : 324 h, Sr. Marcelino : 586 h, Sr. Jesús María : 219 h, Sr. Enrique : 145 h y Sr. Salvador : 438 h. A su vez, del 1 de enero al 31 de marzo de 2002, las horas extraordinarias que se efectúan son las siguientes: Sr. Vicente : 356 h; Sr. Ángel Jesús : 298 h; Sr. Franco : 157 h; Sr. Rubén : 181 h; Sr. Juan Enrique : 380 h; Sr. Tomás : 290 h; Sr. Miguel Ángel : 105 h; Sr. Gregorio : 33 h; Sr. Jose María : 95 h; Sr. Carlos Manuel : 47 h; Sr. Blas : 111 h; Sr. Marcelino : 84 h; Sr. Jesús María : 117 h; Sr. Enrique : 115 h; y Sr. Salvador : 214 h. 5º.- Se ha presentado papeleta de conciliación el 3 de mayo de 2002, ante el SMAC. 6º.- Todos los trabajadores hoy intervinientes son afiliados al Sindicato de Trabajadores de la Marina Mercante, habiéndole autorizado para que presente demanda, por: "... diferencias del valor de la hora extraordinaria y mi derecho a que se me reconozca el valor legal de la hora extraordinaria....".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el letrado D. David González Pardo, en representación de la Compañía Trasmediterránea, S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Sección quinta de Madrid sentencia con fecha 27 de enero de 2004, en la que consta la siguiente parte dispositiva "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de TRASMEDITERRANEA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de Madrid, de fecha 12 de noviembre de 2002, en virtud de demanda formulada por Sindicato de Trabajadores de la Marina Mercante, D. Vicente , D. Ángel Jesús , D. Franco , D. Rubén , D. Juan Enrique , D. Gabriel , D. Tomás , D. Miguel Ángel , D. Gregorio , D. Jose María , D. Alfredo , D. Ismael , D. Carlos Manuel , D. Blas , D. Marcelino , D. Jesús María , D. Enrique y D. Salvador contra CÍA. TRASMEDITERRANEA, S.A., en reclamación sobre CANTIDAD, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia".

CUARTO

El letrado D. David González Pardo, mediante escrito presentado el 9 de marzo de 2004 interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que, se alega como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 2 de julio de 2002 (recurso número 6374/02).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de DESESTIMAR este recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 24 de febrero de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión jurídica de fondo planteada en el proceso del que forma parte el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste exclusivamente en decidir si las horas extraordinarias pueden ser retribuidas en cuantía inferior a la que corresponde a las ordinarias, por así establecerlo el convenio colectivo aplicable, o bien si debe prevalecer frente al convenio el valor de éstas, al menos, tal como dispone el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores.

La sentencia recurrida, dictada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 27 de enero de 2004, ha sido favorable a la reclamación de diferencias retributivas, como lo fuera también la de instancia, formulada por trabajadores que prestan servicios a bordo de buques de la Compañía Trasmediterránea, S.A., al considerar imperativo el citado precepto legal. La sentencia aducida como contradictoria en el recurso que interpone la empresa, dictada por la propia Sala del mismo Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 2 de julio de 2002, resolvió homóloga pretensión frente a la misma empresa en opuesto sentido por entender prevalente la norma convencional frente a la estatal, salvo impugnación de aquélla por ilegalidad a través del cauce procesal adecuado (artículos 26.2 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores).

Tales son los preceptos legales cuya infracción atribuye la parte recurrente a la sentencia impugnada, además del convenio colectivo de empresa aplicable, y citando además en apoyo de su tesis diversas sentencias, incluso de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que han resuelto cuestiones idénticas a la que aquí se controvierte en el mismo sentido que la de contraste. Se cumplen, por lo tanto, los requisitos condicionantes de la decisión de fondo unificadora de la doctrina mediante este recurso de casación, con arreglo a lo que establecen los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

La evolución jurisprudencial en la materia litigiosa, tiene su origen genérico en la necesidad y en la dificultad de integrar los preceptos rectores de las relaciones entre la ley el convenio colectivo, que son, esencialmente los artículo 3.3 y 85.1 del Estatuto de los Trabajadores. La sujeción estricta al principio de jerarquía normativa se establece en el artículo 3.2 solamente para las disposiciones legales y reglamentarias, pero no así para los convenios colectivos en relación con las normas estatales, ya que el citado artículo 3.3 atenúa el sometimiento de aquéllos a éstas mediante los doctrinalmente denominados principios de norma mínima y de norma mas favorable, cuya conciliación entre sí y con el de jerarquía normativa ha suscitado numerosos estudios, en los que es problema sobresaliente la determinación de lo que deba entenderse por la apreciación de lo más favorable al trabajador en el conjunto de los conceptos cuantificables, oscureciéndose el ámbito y el significado del respeto a las leyes que impone el también citado artículo 85.1 del Estatuto de los Trabajadores al contenido de los convenios colectivos. Toda esta problemática de alcance general ha tenido importante repercusión en materia de retribución de las horas extraordinarias, sobre todo en las actividades de transportes y de trabajo en el mar (precisamente esta última la de los intervinientes en el presente proceso), debido inicialmente a la inadecuación del ya histórico elevado recargo legal de las horas extraordinarias y a la persistente coexistencia de tales horas de trabajo efectivo con otras que se integran en el concepto de "tiempo de presencia" en las referidas actividades.

Sirva la expuesta síntesis de la insuficiente regulación de las relaciones entre la norma legal y la convencional y de su incidencia en la materia objeto del presente proceso, para continuar el razonamiento con la observación complementaria de que la imperatividad insoslayable de una norma legal, en su aislada contemplación, no depende sólo de su dicción literal sino también de su confirmación como tal a través de otros métodos interpretativos. El supuesto de la retribución de las horas extraordinarias es paradigmáticamente receptor de dicha observación, ya que el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores ofrece una literalidad claramente imperativa sobre tal retribución, "que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria".

Esta imperatividad formal resulta refrendada por las interpretaciones de carácter lógico y finalista del precepto. Desde el primero de tales criterios es patente la irrazonabilidad de retribuir el trabajo prestado en horas extraordinarias con cantidad inferior a la correspondiente al mismo trabajo prestado durante la jornada ordinaria. Desde el segundo de dichos criterios interpretativos, la finalidad de la regulación de las horas extraordinarias, tanto sobre su número como sobre su remuneración, está inspirada en un criterio de limitación de las mismas, para evitar los inconvenientes o daños que pudieran derivar del exceso de trabajo, en los aspectos individual y social. Así lo hace notar la sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2003, donde se aborda la problemática de la retribución de las horas extraordinarias y de las de presencia (de espera y otras, sin trabajo efectivo), en la actividad de transporte, regulada, como para el trabajo en el mar, por el artículo 8 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, y en cuya sentencia se afirma la indisponibilidad convencional colectiva del mínimo legal imperativo que el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores contiene para la retribución de las horas extraordinarias, y que venía a ser respetado por el convenio colectivo sobre cuya validez en este punto se litigaba en aquel proceso, al tratar con igualdad económica dichas horas y las de espera, previo cálculo efectuado por los convinientes para la adecuada valoración conjunta de unas y otras, no siempre susceptibles de fácil diferenciación en la actividad de transporte, de que allí se trataba, homóloga a estos efectos con la del trabajo en el mar, contemplada en el presente proceso, pero al que es ajena la cuestión referente a las horas de presencia.

En definitiva, debe concluirse en que, de acuerdo con la doctrina científica que se ha ocupado del tema, se está en presencia de una norma legal de Derecho imperativo relativo, donde la voluntad negociadora colectiva o individual, obviamente subsidiaria ésta de aquélla, cumple respecto de dicha norma una función de complementariedad por expresa remisión de la misma y con el límite que establece, que es un mínimo de Derecho necesario no susceptible de vulneración en caso alguno, tal como dice directamente el artículo 35.1, de cuya aplicación se trata, y resulta conforme a los artículo 3.3 y 85.1, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores. Así lo han resuelto recientemente las sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2003, 28 de noviembre de 2004, 21 y 22 de diciembre de 2004, y 12 de enero de 2005, además de la de 18 de marzo de 2003 que fué anteriormente citada, entre otras.

TERCERO

Cuanto ha sido razonado conduce a considerar que la sentencia recurrida contiene la doctrina ajustada a Derecho. Ello comporta la desestimación del recurso con las consecuencias sobre el depósito para recurrir y condena en costas que establecen los artículos 226.3 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre de la Compañía Trasmediterránea, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 27 de enero de 2004 sobre reclamación de cantidad formulada por los trabajadores demandantes, Sindicato de Trabajadores de la Marina Mercante, D. Vicente , D. Ángel Jesús , D. Franco , D. Rubén , D. Juan Enrique , D. Gabriel , D. Tomás , D. Miguel Ángel , D. Gregorio , D. Jose María , D. Alfredo , D. Ismael , D. Carlos Manuel , C. Blas , D. Marcelino , D. Jesús María , D. Enrique y D. Salvador . Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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