STSJ Cantabria 134/2007, 9 de Febrero de 2007

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2007:292
Número de Recurso51/2007
Número de Resolución134/2007
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander a nueve de febrero de dos mil siete.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Inocencio y otros contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido nombrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Inocencio y otros, sobre contrato de trabajo, siendo demandado AENA, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 20 de noviembre de 2.006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Los demandantes vienen prestando sus servicios para la demandada de conformidad con lascircunstancias laborales siguientes:

    TRABAJADOR ANTIGÜEDAD CATEGORÍA SALARIO/DÍA

    Armando 1-3-93Tec.Mto. Sistemas NA 56,75 €

    Jose Francisco 16-3-93 " " " " 56,75 €

    Inocencio 1-10-91 " " " "58,45 €

    Jose Carlos . 9-3-89 " " " " 62,13 €

  2. - Los demandantes trabajan de 7.00 a 15.00 horas o 15.00 a 23,30 horas. Además permanecen localizables (cuando les toca el turno) desde las 23.30 hasta las 7.00 horas del día siguiente. Esta localización es preceptiva.

  3. - Los demandantes han permanecido en período de localización las horas que constan en la documental de la parte demandante, cuyo contenido íntegro se tiene por reproducido.

  4. - La vía administrativa previa ha quedado agotada.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda, en reclamación del derecho de los actores a que el tiempo de trabajo que destinan a estar localizados por la empresa demandada, en los términos que se expone en el relato fáctico, sea voluntario, de lo que deduce la desestimación del resto de pretensiones contenidas en demanda y que consisten en: que el tiempo a disposición para localización por medio de buscador personal, sea considerado como de presencia voluntaria; que este tiempo se excluya de lo dispuesto en el art. 34 y 35 del ET ; que el tiempo de localización para la incorporación al puesto de trabajo en la realización del servicio para supuesto de vuelos hospital se declare que encuentra dentro del tiempo voluntario de presencia o de disposición voluntaria para la localización para la prestación del citado servicio, en atención a lo preceptuado en la normativa que cita; y, por último, que el tiempo de localización sea voluntario para la incorporación al puesto de trabajo en la realización del servicio citado, que no exceda de veinte horas semanales de promedio en el periodo de un mes y se abonen en cuantía, no inferior, a las ordinarias.

Recurre en suplicación, esta decisión, la representación letrada de los actores, técnicos de mantenimiento de sistemas de navegación, en el Aeropuerto de Parayas, de Santander, efectuando el horario que se detalla en la sentencia atacada, al amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicitando la revisión de los hechos declarados probados, instando la ampliación del relato de la instancia, para que se exprese que la función de los demandantes es la ayuda de navegación aérea, en el aterrizaje de aviones, respecto de los sistemas electrónicos de comunicaciones orales, tierra-aire, radar.... El aeropuerto en que trabajan no tiene servicio las 24 horas del día, estableciéndose dos turnos de 7 a 15 horas y de 15 a 23.30 horas. Cuando termina el turno de tarde, los empleados permanecen localizables, hasta las 7 horas del día siguiente, cuestionándose la parte recurrente que sucede si los empleados son llamados y trabajan, con relación al preceptivo descanso de 12 horas, entre jornadas; y, ante la realización de 40 a 45 horas de localización semanales, los límites que pretende se superan de los legal y reglamentariamente, establecidos, así como, la retribución que, por ello, perciben.

En atención a lo expuesto, solicitan el desglose de la realización de las jornadas de localización que detalla, consistentes en: 510 horas y 22 minutos, D. Inocencio ; 582 horas y 15 minutos, D. Jose Carlos ; 527 horas y 40 minutos, D. Armando ; y, 591 horas y 40 minutos D. Jose Francisco . Lo que funda documentalmente en el listado unido a las actuaciones, en los folios 50 a 53, no impugnados por la entidad demandada, si bien, ésta alega que es irrelevante a la litis. Solicita también, la parte recurrente, que se suprima del ordinal segundo que las guardias de localización son preceptivas, por ser el objeto de la litis, dado el contenido de los preceptos convencionales que cita. Y, con relación al ordinal fáctico tercero , que se detalle que los actores perciben una media de 30,96 €, por mes y guardias de localización descritas.

Puesto que la parte recurrente cuestiona, tanto la obligatoriedad como el exceso del límite de horasde disponibilidad y su precio, el detalle expuesto, que se deduce de los documentos que refiere, sería preciso, sólo, de estimarse el derecho en que se fundan sus pretensiones; pero, al no ser de aplicación a la litis, por los motivos que a continuación se exponen, las normas en que se funda y siendo el efecto de las aplicables, el expuesto en la instancia, lo que conduce a desestimar la demandada, dicho detalle no es necesario, si bien con relación a la calificación de la guardia de localización que detalla la sentencia de instancia, como preceptiva, al ser el objeto de la litis, se considera de errónea ubicación en dicho relato, siendo el adecuado la argumentación jurídica, por lo que se considera, no efectuada tal declaración en el relato fáctico.

SEGUNDO

En orden a la revisión del derecho aplicado, con amparo en la letra c) del artículo 191 de la Ley de procedimiento Laboral, la parte recurrente denuncia infracción, del IV Convenio Colectivo de la entidad pública Aeropuertos Españoles y de Navegación Aérea, artículos 34, 35, 82, 85.1 y 91 del Estatuto de los Trabajadores; Directiva de la Comunidad Económica Europea 2000/34, que contiene las normas de personal de Tierra, respecto de los tiempos de trabajo y descanso del personal aeronáutico. RD 1561/1995, de 21 de septiembre y RD 294/2004 de 20 de febrero. La parte recurrente reitera, en sede de recurso, la pretensión quíntuple, relativa a que la prestación de guardias de localización, entiende que es voluntaria, siendo un trabajo excluido tanto de la jornada ordinaria como extraordinaria, convencional, que estima no puede exceder de 20 horas semanales en periodos mensuales (tiempo que exceden las ejecutadas por los actores), y que deben ser retribuidas, al menos, como el precio de la jornada ordinaria. Solicita, en aplicación a la litis de lo dispuesto en el RD 1561/1995, modificado por el RD 294/2004, a la entidad demandada que presta servicios relativos al transporte aéreo, estableciendo el precepto convencional en que se funda la sentencia recurrida, una obligación para la empresa no trasladable a los empleados, para los que dicho servicio será voluntario -afirma la parte recurrente-; y, que, además, de producirse el efectivo llamamiento del empleado, no se respetan los periodos de descanso mínimo de 12 horas entre jornadas. Cuando el art. 78.2 del Convenio alude a proporcionalidad, lo interpreta, con alusión a los empleados del centro que voluntariamente presten el servicio, no con relación a la plantilla total del centro, afirmando que la sentencia de instancia le causa indefensión, por falta de tutela judicial efectiva, al dar respuesta, sólo, a una de las pretensiones deducidas en demanda.

La Sala de lo Social de Tribunal Supremo, ha declarado, en múltiples ocasiones, entre otras, en la sentencia de 13 de mayo de 1998 (recurso 1439/1997) EDJ 1998/8690 , "para que una sentencia incurra en el vicio de incongruencia por omisión es preciso que se dé una falta de respuesta razonada en la resolución judicial al planteamiento de un elemento esencial de la pretensión, cuyo conocimiento y decisión por el Tribunal sean trascendentes para fijar el fallo. Sólo así se daría una denegación tácita de justicia contraria al artículo 24.1 de la Constitución. Como se recuerda en esta sentencia, esa doctrina es el reflejo de una abundantísima doctrina del Tribunal Constitucional (STC núm. 142/1987, EDJ 1987/142; 36/1989, EDJ 1989/1563; 368/93, EDJ 1993/11308; 87/1994, EDJ 1994/2307 ; y, 39/1996 EDJ 1996/893), que resumidamente afirma que "sólo viola el artículo 24.1 de la Constitución, aquella incongruencia en virtud de la cual, el órgano judicial deja sin contestación las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita".

La exigencia del artículo 248.3 de la LOPJ de 1985 , establece, en armonía con lo anterior, que las sentencias se formularán expresando, tras un encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, los fundamentos de derecho y, por último, el fallo y que serán firmadas por el Juez, Magistrado o Magistrados que las dicten. Precepto que en el ámbito laboral, en el art. 97 de la LPL , precisa la expresión por los magistrados que las dicten, del resumen del objeto del debate, los elementos de convicción que lleven a los hechos que estima probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le hayan llevado a tal conclusión, debiendo fundamentar suficientemente su fallo. En definitiva y como expresa reiterada doctrina constitucional, las sentencias deben decidir sobre todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de...

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