STSJ Comunidad de Madrid 768/2010, 3 de Diciembre de 2010
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 768/2010 |
Fecha | 03 Diciembre 2010 |
RSU 0004793/2010
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00768/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 4 0042725 /2010, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 4793/2010
Materia: Determinación de Contingencia
Recurrente/s: Ofelia por sí misma y en representación de su hija menor edad Sacramento
Recurrido/s: MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la
empresa OBRAS CIVILES MANES S.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 40 de MADRID, DEMANDA 322/2010
J.S.
Sentencia número: 768/2010
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
LUIS GASCÓN VERA
En MADRID a 3 de Diciembre de 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 4793/2010, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. Federico de la Torre Fernández del Pozo en nombre y representación de Ofelia y de la hija menor de ésta Sacramento, contra la sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil diez, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 40 de MADRID, en sus autos número 322/2010, seguidos a instancia de la parte recurrente frente a MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa OBRAS CIVILES MANES S.L., sobre Determinación de Contingencia, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El trabajador D. Nazario nacido 29-01-1962 figura afiliado al Régimen General de Seguridad Social con el n° NUM000 siendo su profesión habitual la de oficial 1ª albañil.
El citado trabajador el día 14-12-2006 sufrió un síncope con parada cardiorespiratoria mientras comía en la obra en la que estaba trabajando, siendo atendido por facultativos del SUMMA en la vía pública y siendo ingresado en esa misma fecha en el Hospital Doce de Octubre de Madrid con el diagnóstico de parada cardiorespiratoria extrahospitalaria recuperada, FV precoz en el contexto de IAM anterolateral Killip I, revascularizado mediante ACTP, encefalopatía postanoxica con datos de severidad, disfunción VI moderada post IAM. (doc. n° 2 aportado por la parte actora).
El trabajador en fecha 18-01-2007 fue trasladado a la clínica SEAR SA donde fallece el 09-07-2007.
El trabajador prestaba servicios en la empresa demandada OBRAS CIVILES MANES SL que tenía concertado el aseguramiento del riesgo de accidente laboral con la Mutua de accidentes de trabajo UNIVERSAL- MUGENAT.
La empresa no elaboró parte de accidente de trabajo.
Por resolución de fecha 27-10-2009 la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social declara enfermedad común la contingencia de la enfermedad padecida por el trabajador.
Se ha agotado la vía previa administrativa. La demanda ha sido presentada el 10-03-2010."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda formulada por la parte actora.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte (Mutua Universal Mugenat).
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha ocho de octubre de dos mil diez, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
ÚNICO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que se reclama por los demandantes que se declare que el proceso de incapacidad temporal que tuvo el causante fue por la contingencia de accidente de trabajo.
Frente a la referida sentencia se interpone por la parte actora recurso de suplicación en el que, como único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social al considerar que la dolencia que motivó la incapacidad temporal fue derivada de accidente de trabajo, al encontrarse el trabajador comiendo en la obra cuando la dolencia se manifestó, argumentando en tal sentido con base en diferentes sentencias de la Sala 4ª del Tribunal Supremo que, a juicio de la parte recurrente, vienen a aplicar la presunción de laboralidad a supuestos como el que aquí se plantea.
El motivo debe ser estimado porque la sentencia de instancia ha incurrido en la infracción legal que denuncia el recurso.
En efecto, la jurisprudencia que se invoca en el recurso ampara la declaración de contingencia profesional que se solicita por la parte demandante por cuanto que la enfermedad manifestada mientras el trabajador se encontraba en el centro de trabajo comiendo, en el tiempo que disponía para tal menester, goza de la presunción de laboralidad del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social .
Así, lo ha manifestado la Sala 4ª del Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de Mayo de 2006, R. 2932/04, al decir que "La doctrina de esta Sala que ha interpretado y aplicado el artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, en sus distintos apartados, es muy abundante, y aunque en todas las ocasiones ha resaltado la necesidad de que entre el trabajo y la lesión que sufra el trabajador sea apreciable un nexo de causalidad, afirmando en este sentido que no siempre el trabajo es la causa única y directa del accidente; pueden concurrir otras causas distintas, pero el nexo causal entre el trabajo y el accidente no debe estar ausente en ningún caso, como advierte la sentencia de 7 de marzo de 1987 . A la luz de esa doctrina, la sentencia de 15 de febrero de 1996 declaró que la presunción del número 3 del precepto estudiado cubre, no sólo los accidentes de trabajo en sentido estricto, sino también las enfermedades;...
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