STSJ Asturias 2729/2009, 25 de Septiembre de 2009
Ponente | MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJAS:2009:4155 |
Número de Recurso | 1895/2009 |
Número de Resolución | 2729/2009 |
Fecha de Resolución | 25 de Septiembre de 2009 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA: 02729/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2009 0101952, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001895 /2009
Materia: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Recurrente/s: Florencia
Recurrido/s: I.N.S.S, T.G.S.S, Jose Francisco , ASEPEYO
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO de DEMANDA 0000794 /2008
SENTENCIA Nº: 2729/09
ILTMOS. SRES.
Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ
Dª Mª DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS
En OVIEDO a veinticinco de Septiembre de dos mil nueve, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguienteSENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0001895/2009, formalizado por el Letrado CONSTANTINO JOSE GARCIA PALACIOS, en nombre y representación de Florencia , contra la sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000794/2008, seguidos a instancia de Florencia frente a I.N.S.S, T.G.S.S, Jose Francisco , ASEPEYO, parte demandada, en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil nueve por la que se desestimaba la demanda.
En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
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- Las actoras son la esposa e hija menor de edad de Basilio , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , quien prestaba sus servicios con la categoría profesional de Conductor para la empresa " Jose Francisco " quien tenía cubiertas las contingencias profesionales por la mutua Asepeyo.
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- El 18 de enero de 2008, el citado trabajador realizaba la ruta Ornia (Castellón)-Gijón y se detuvo en la localidad de Cuevas de San Clemente (Burgos), estacionando el camión. A las 12,30 horas de la noche se acostó en la cabina del camión y falleció unas dos horas después, aproximadamente, por muerte súbita debida a isquemia miocárdica-arritmia cardiaca-asistolia, causada por arteriosclerosis coronaria y cardiopatía dilatada. Se siguieron diligencias previas nº 32/2008 en el Juzgado de Instrucción de Lerma.
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- Florencia , esposa del fallecido, solicitó prestaciones de supervivencia de viudedad y orfandad. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 10 de marzo de 2008 el Inss reconoció una pensión de viudedad derivada de enfermedad común, sobre una base reguladora mensual de 1.138,97# con un porcentaje del 52% y efectos desde el 20 de enero de 2008.
La actora solicitó que la contingencia del fallecimiento fuera la de accidente de trabajo, lo que rechazó la mutua Asepeyo el 29 de agosto de 2008. Presentó reclamación previa contra la resolución anterior, que no fue resuelta. Interpuso la demanda el 3 de octubre.
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- La autopsia del fallecido mostró que presentaba arteriosclerosis coronaria en la coronaria derecha (60%) e izquierda (50- 70%), arterias carótidas y arteria aorta abdominal sin signos macroscópicos de infarto de miocardio.
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- El importe de la base reguladora para el caso de estimación de la demanda es de 1.374,47#.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
La sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo desestimó la demanda formulada por la actora en pretensión de que se declare que el fallecimiento de su marido fue debido a la contingencia de accidente de trabajo.
Frente a esta resolución articula la demandante un único motivo de suplicación denunciando, con amparo formal en el artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción del artículo 115.1 y 3 de la Ley General de la Seguridad social y de la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1.998, 14 de julio de 2.005 y 6 de marzo de 2.007 , al entender que "l fallecimiento del trabajador se produjo en el mismo centro de trabajo, el camión que conducía, lo que relaciona, de forma incuestionable, la lesión con el trabajo existiendo un nexo causal evidente entre el fallecimiento y el trabajo, por lo que ha de se calificado como derivado de accidente de trabajo..."
Conforme se declara en el incombatido relato fáctico de instancia el trabajador fallecido veníaprestando servicios con la categoría profesional de conductor para la empresa codemandada. El día 18 de enero de 2.008 realizaba la ruta Ornia (Castellón)-Gijón, deteniéndose en la localidad de Cuevas de San Clemente, en Burgos, en donde estacionó el camión. A las 12.30 horas de la noche se acostó en la cabina del camión, falleciendo unas dos horas después, aproximadamente, por muerte súbita, debida a isquemia miocárdica -arritmia cardiaca- asistolia, causada por arterioesclerosis coronaria y cardiopatía dilatada (ordinales 1º y 2º). En el ordinal 4º se declara que "la autopsia del fallecido mostró que presentaba arterioesclerosis coronaria en la coronaria derecha (60%) e izquierda (50-70%), arterias carótidas y arteria aorta abdominal sin signos macroscópicos de infarto de miocardio".
La cuestión debatida ha sido decidida por la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2.007 , que la recurrente invoca en apoyo de sus pretensiones y a la que la resolución impugnada se remite para basar su fallo desestimatorio, resolución que ha de ser confirmada, en su integridad, con los mismos argumentos y reproduciendo los mismos términos que la doctrina jurisprudencial emplea para la decisión de un supuesto de hecho prácticamente idéntico al ahora contemplado. En efecto, se declara en la mencionada sentencia:
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