STS, 20 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina, interpuestos por, el Letrado don José Manuel Castaño Holgado, en nombre y representación de la Unión Sindical Obrera, U.S.O., la Procuradora de los Tribunales doña Carmen García Martín, y la Letrada doña Nuria Ventosa Hurtado en nombre y representación de la Confederación Intersindical Galega, CIG, y por la Letrada doña Nuria Ventosa Hurtado en nombre y representación de STA-IV, STEII, Confederación Intersindical Canaria y ESK, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de junio de 2006, recaída en los autos de juicio num. 151/2005, iniciados en virtud de demanda sobre impugnación de convenio, presentada por el Sindicato de Trabajadores de la Administración Intersindical Valenciana, STA- IV, del Sindicato de Treballadores i Treballadors de L'Ensenyament Intersindical de las Islas Baleares, STEI-i, la Confederación Intersindical Canaria, CIC, y el sindicato Ezker Sindikalaren Kon Bergentzia, ESK, contra la empresa Correos y Telégrafos, SA y los sindicatos CC OO, UGT, CSI-CSIF, Sindicato Libre, CGT, ELA-STV, USO y CIG.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Letrada, doña Ascensión López López en nombre y representación de el STA-IV, del STEI-i, el CIC, y el ESK, presentó escrito ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, iniciando trámite de conflicto colectivo y promoviendo demanda de conciliación contra la empresa Correos y Telégrafos, SA y los sindicatos CC OO, UGT, CSI-CSIF, Sindicato Libre, CGT, ELA-STV, USO y CIG. La petición formulada se concreta en que se declare la nulidad del artículo 9.1 y del Párrafo Primero de la Disposición Transitoria Segunda del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A.; la frase Hasta dicho momento de la 11 Disposición Transitoria. Punto 1ª y la Disposición Derogatoria del Anexo III (Acuerdo sobre el Procedimiento y la Normativa de Contratación del Personal Laboral Temporal en la sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.) de los Acuerdos de Desarrollo del Primer Convenio Colectivo de la Seociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., de 27 de Febrero de 2004 ; y de la Convocatoria para la Constitución de Bolsas de Empleo destinadas ea la cobertura temporal de Puestos Base, a la Contratación de Personal Fijo-Discontinuo y al posterior ingreso como Personal Laboral Fijo en Correos de fecha 22 de julio de 2005.

SEGUNDO

Recibida la demanda por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se llevó a cabo el acto de juicio el día 1 de Junio de 2006, que se celebró el día señalado, con la intervención de las partes, a excepción del Ministerio Fiscal, UGT y CGT, y con el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones; antes del inicio del juicio se llevó a cabo de nuevo, sin resultado, intento de conciliación.

TERCERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 5 de junio de 2006, cuyo fallo es el siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos las demandas acumuladas promovidas por las centrales sindicales Sindicato de Trabajadores de la Administración Intersindical Valenciana, Sindicat de Treballadores y Treballadors de L'Ensenyament Intersindical de les Illes Balears, Confederación Intersindical Canaria, Ezker Sindikaleren Kon Bergentzia y Unión Sindical Obrera, a las que se adhirieron las centrales sindicales Central Intersindical Gallega y Sindicato Libre, y a las que se allanó la central sindical Eusko Langileen Alkartea, contra la empresa Correos y Telégrafos, SA y las centrales sindicales Comisiones Obreras, Unión General de Trabajadores, Central Sindical Independiente Central Sindical Independiente de Funcionarios y Confederación General del Trabajo, entidades todas ellas a las que absolvemos de las pretensiones contra ellas articuladas y sostenidas por opción en fechas 23 de febrero de 2006 y 1 de junio de 2006 por las señaladas partes promotoras, adherentes y allanada". En esta sentencia se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Mediante resolución de fecha 12 de agosto de 1991 la Dirección General de Trabajo ordenó el depósito, registro e inscripción del I Convenio Colectivo para el Personal Laboral Dependiente de la Secretaría General de Comunicaciones, publicándose en el Boletín Oficial del Estado de fecha 31 de agosto de 1991; 2º).- Previo acuerdo alcanzado en fecha 27 de diciembre de 1992 en el seno de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje del I Convenio Colectivo para el Personal Laboral Dependiente de la Secretaría General de Comunicaciones, mediante resolución de fecha 28 de diciembre de 1992 de la Dirección General del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos se ordenó la publicación del Acuerdo sobre Provisión de Puestos de Trabajo con Carácter Temporal; dicha publicación se llevó a cabo en el Boletín Oficial de Comunicaciones número 2, de 8 de enero de 1993 . Previo acuerdo de fecha 16 de junio de 1993 alcanzado entre las representaciones del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos y de las centrales sindicales firmantes del antedicho acuerdo de 27 de diciembre de 1992, y con el refrendo alcanzado en igual fecha en el seno de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje del I Convenio Colectivo para el Personal Laboral Dependiente de la Secretaría General de Comunicaciones, mediante resolución de fecha 13 de julio de 1993 de la Dirección General del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos se ordenó la publicación de la modificación del punto 14 relativo a las «... modalidades de contratos para personal laboral temporal...» del antedicho Acuerdo sobre Provisión de Puestos de Trabajo con Carácter Temporal; dicha publicación se llevó a cabo en el Boletín Oficial de Comunicaciones número 62, de 20 de julio de 1993; 3º).- A través de diferentes convocatorias realizadas en cada provincia por el Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, en la pasada década de los '90 y hasta 1997 se publicaron y llevaron a cabo las diferentes convocatorias y se confeccionaron las denominadas Listas de Espera para Contratación Temporal, en las cuales aparecían ordenados por preferencia los diferentes participantes seleccionados; 4º).- Previo acuerdo de fecha 28 de julio de 2000, alcanzado entre las respectivas representaciones de la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos y de las centrales sindicales CC OO, UGT, CSI-CSIF y CIG, mediante resolución de la Dirección General de la mencionada Entidad de fecha 1 de agosto de 2000 se ordenó la publicación del Acuerdo sobre Principios y Normas de Contratación de Personal Laboral Temporal en la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos; dicha publicación se llevó a cabo en el Boletín Oficial de Comunicaciones número 32, de 9 de agosto de 2000; 5º).- Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 29 de enero de 2003 se dispuso el depósito, la inscripción y el registro del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A la escritura de constitución de esta Sociedad Estatal fue inscrita en el Registro Mercantil en fecha 3 de julio de 2001, momento a partir del cual se integró en ella el personal laboral de la precedente Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos; dicho I Convenio Colectivo fue suscrito en fecha 18 de diciembre de 2002 entre la Dirección de la citada empresa y las secciones sindicales de los sindicatos CC OO, UGT y CSI- CSIF, publicándose en el Boletín Oficial del Estado de fecha 13 de febrero de 2003, entrando en vigor en fecha 1 de marzo de 2003 y finalizando su vigencia en 31 de diciembre de 2004. El artículo 9.1 de dicho I Convenio Colectivo dice: «... Exclusión de otros Convenios. El presente Convenio Colectivo anula, deroga y sustituye a todos los acuerdos, pactos y Convenios concertados anteriormente entre los representantes de Correos y Telégrafos y los representantes de los trabajadores. Durante su vigencia no será aplicable otro Convenio, cualquiera que sea su ámbito, que pudiera afectar o referirse a las actividades o trabajos desarrollados por los trabajadores de Correos y Telégrafos...». El párrafo primero de la disposición transitoria segunda del citado I Convenio Colectivo dice: «... Normativa vigente. No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del presente Convenio colectivo, el Acuerdo sobre provisión de puestos de trabajo con carácter temporal, publicado en el BOC número 2, de 8 de enero de 1993, modificado en su punto 14 por la Resolución de 13 de julio de 1993, del entonces Director General del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, publicada en el BOC número 62, de 20 de julio. y demás normas de desarrollo, mantendrá su vigencia por el período máximo de un año, a partir de la publicación...»; 6º).- Mediante resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 11 de mayo de 2004 se dispuso el depósito, la inscripción y el registro de los Acuerdos de Desarrollo del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA, suscritos en fecha 27 de febrero de 2004 entre la Dirección de la citada empresa y las secciones sindicales de los sindicatos CC OO, UGT y CSI-CSIF, publicándose en el Boletín Oficial del Estado de fecha 28 de mayo de 2004. Tales Acuerdos de Desarrollo contienen ocho anexos dedicados a diferentes materias y, entre ellos, está el Anexo III, que recoge el Acuerdo sobre el Procedimiento y la Normativa de Contratación del Personal Laboral Temporal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA, el cual, a su vez, esta subdividido en un preámbulo y en trece puntos. De tal Anexo III, el punto 11, intitulado como «Disposiciones transitorias», dice: «... 1º? Las nuevas convocatorias se llevarán a efecto conforme al contenido del presente Acuerdo. Hasta dicho momento continuarán en vigor las Bolsas existentes...». De tal Anexo III, el punto 13, intitulado como «Disposición derogatoria», dice: «... El presente Acuerdo deroga y sustituye al Acuerdo sobre provisión de puestos de trabajo con carácter temporal, publicado en el BOC número 2, de 8 de enero de 1993 (RCL 1993, 306), modificado en su punto 14 por la Resolución de 13 de julio de 1993 (RCL 1993, 2341), del entonces Director General del Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, publicada en el BOC número 62, de 20 de julio y, por último, al Acuerdo sobre principios y normas de contratación de personal laboral temporal en la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, de 28 de julio de 2000...»; 7º).- Con asiento en los Acuerdos de Desarrollo del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA suscritos en 27 de febrero de 2004, en fecha 22 de julio de 2005 la Dirección de la empresa publicó y anunció la denominada «... Convocatoria para la constitución de bolsas de empleo destinadas a la cobertura temporal de puestos base, a la contratación de personal fijo-discontinuo y al posterior ingreso como personal laboral fijo en Correos...». Con fecha 9 de enero de 2006 la Dirección de Recursos Humanos de la empresa dio trámite para la presentación de reclamaciones a efectuar respecto de la lista completa de solicitantes que han participado en la antedicha Convocatoria de 22 de julio de 2005, estableciendo un plazo entre los días 10 y 25 de enero de 2006, sin que consten posteriores actuaciones; 8º).- Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, señalados o aludidos en los anteriores ordinales."

CUARTO

La Unión Sindical Obrera, USO, Confederación Intersindical Galega, CIG, STA-IV, STEI-I, Confederación Intersindical Canaria y ESK interpusieron recurso de casación contra la anterior sentencia.

USO formalizó el recurso, "al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

El recurso de CIG se formuló al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

El recurso de STA-IV, STEI-i, Confederación Intersindical Canaria y ESK se formuló al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

QUINTO

Se admitieron a trámite los recursos y tras formular el Abogado del Estado y la Federación Sindical de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras la impugnación de los recursos interpuestos por USO, CIG, STA-IV, STEI-i, Confederación Intersindical Canaria y ESK, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de interesar la "desestimación del recurso".

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo el día 2 de octubre de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada. Se han cumplido las normas reguladoras de los trámites procesales, a excepción del plazo para dictar sentencia, por el mucho trabajo que pesa sobre la Sala y la complejidad del asunto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato de Trabajadores de la Administración Intersindical Valenciana (STA-IV), el Sindicat de Treballadors y Treballadores de l'Ensenyament-Intersindical de les Illes Balears (STEI-i), la Confederación Intersindical Canaria y Ezker Sindikalaren Kon Bergentzia (ESK) presentaron ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 25 de noviembre del 2005 demanda de impugnación de convenio colectivo, dirigida contra Correos y Telégrafos SA, Comisiones Obreras (CCOO), la Unión General de Trabajadores (UGT) y otros varios sindicatos. El 15 de diciembre del 2005 la Unión Sindical Obrera (USO) presentó también demanda, muy similar a la anterior, de impugnación de convenio colectivo, dirigida también contra Correos y Telégrafos SA, CCOO, UGT y otros sindicatos. Estas dos demandas se cumularon en virtud de Auto de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 19 de diciembre del 2005 .

Dicha Sala de lo Social dictó Auto de 6 de febrero del 2006, en el que se estimó que en las demandas antedichas se habían acumulado acciones que no podían ser ejercitadas conjuntamente, y por ello concedió a los demandantes el plazo de cuatro días "a fin de que a su elección seleccionen la acción o las acciones que pretenden mantener".

Los demandantes optaron por mantener las dos primeras pretensiones de las dos demandas antedichas y renunciaron en cambio a la tercera de las peticiones que se expresaba en el suplico de esas demandas. Esto supuso que la acción ejercitada en ellas es una acción de impugnación de convenio colectivo. Llegados a este punto, se destaca que en el BOE de 13 de febrero del 2003 se publicó el Primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, y en el BOE de 28 de mayo del 2004 se publicaron los Acuerdos de desarrollo de este convenio colectivo, recogiéndose en el Anexo III de los mismos el "Acuerdo sobre el procedimiento y la normativa de contratación del personal laboral temporal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA". La acción de impugnación que se formula en las citadas demandas se refiere a ese convenio colectivo y al Anexo III de esos Acuerdos.

Habiendo optado los actores por mantener la acción de impugnación, resulta que las pretensiones ejercitadas en las demandas han quedado reducidas a que se declare la nulidad de las siguientes normas o cláusulas de los mencionados pactos colectivos:

a).- La nulidad del art. 9-1 y del párrafo primero de la Disposición Transitoria segunda del citado Primer Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos SA.

b).- Y la nulidad de la frase "hasta dicho momento ..." (la cual debe ser suprimida) que expresa el apartado 1º del punto 11 (que se intitula: "Disposiciones Transitorias"), y la nulidad del punto 13 (que se intitula "Disposición Derogatoria) del Anexo III de los antes citados Acuerdos.

SEGUNDO

El art. 9-1 del Convenio Colectivo mencionado establece: "El presente Convenio Colectivo anula, deroga y sustituye a todos los acuerdos, pactos y convenios concertados anteriormente entre los representantes de Correos y Telégrafos y los representantes de los Trabajadores. Durante su vigencia no será aplicable otro Convenio, cualquiera que sea su ámbito, que pudiera afectar o referirse a las actividades o trabajos desarrollados por los trabajadores de Correos y Telégrafos".

El párrafo primero de la Disposición Transitoria segunda del mismo Convenio Colectivo, prescribe: "No obstante lo dispuesto en el art. 9 del presente Convenio colectivo, el Acuerdo sobre provisión de puestos de trabajo con carácter temporal, publicado en el 'BOC', número 2, de 8 de enero de 1993, modificado en el punto 14 por Resolución de 13 de julio de 1993 del entonces Director General del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, publicada en el 'BOC', número 2, de 8 de enero de 1993, modificado en el punto 14 por Resolución de 13 de julio de 1993 del entonces Director General del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, publicada en el 'BOC' número 62, de 20 de julio, y demás normas de desarrollo, mantendrá su vigencia por el período máximo de un año, a partir de la publicación".

El número 1º del punto 11 ("Disposiciones transitorias") del Anexo III de los Acuerdos publicados en el BOE de 28 de mayo del 2004, declara: "Las nuevas convocatorias se llevarán a efecto conforme al contenido del presente Acuerdo. Hasta dicho momento continuarán en vigor las Bolsas existentes".

El punto 13 ("Disposición Derogatoria") de este Anexo III manifiesta: "El presente Acuerdo deroga y sustituye el Acuerdo sobre provisión de puestos de trabajo con carácter temporal, publicado en el BOC, número 2, de 8 de enero de 1993, modificado en su punto 14 por la Resolución de 13 de julio de 1993, del entonces Director General Organismo Autónomo de Correos y Telégrafos, publicada en el BOC número 62, de 20 de julio, y, por último al Acuerdo sobre principios y normas de contratación de personal laboral temporal en la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos de 28 de julio de 2000".

Las demandas origen de estas actuaciones cuyos textos son muy similares, solicitan se declare la nulidad de estas normas, habida cuenta que, en opinión de los actores, las mismas vulneran los arts. 7, 37 y 49 de la Constitución, los arts. 3 y 85 del ET, y los puntos 16 y 17 del art. 58 de la Ley 14/2000, de 28 de diciembre .

Se destaca que en el acto del juicio verbal celebrado en este proceso, la Confederación Intersindical Galega (CIG) se adhirió a las demandas, asumiendo la posición de demandante.

TERCERO

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 5 de junio del 2006, en la que desestimó íntegramente las demandas citadas.

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional los actores interpusieron tres recursos de casación; uno lo formuló la USO, otro la CIG, y el tercero lo entablaron conjuntamente STAIV, STEI-I, Confederación Intersindical Canaria y ESK. A pesar de que estos tres recursos se formulan por separado, el texto de todos ellos es prácticamente el mismo. Los tres recursos se basan en un único motivo, construido al amparo del art. 205-e de la LPL, en el que se denuncia la infracción de los arts. 7 y 37 de la Constitución, de los arts. 3 y 85-1 del ET, art. 58, punto 16, de la Ley 14/2000 de 28 de diciembre, "del Acuerdo sobre provisión de puestos de trabajo con carácter temporal del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos de fecha 28 de diciembre de 1992, modificado en su punto 14 por Resolución de 13 de julio de 1993", y el "Acuerdo sobre principios y normas de contratación de personal laboral en la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos de fecha 1 de agosto de 2000, así como la doctrina elaborada por el propio Tribunal Constitucional en torno a estos preceptos".

CUARTO

Estos tres recursos de los actores han de ser totalmente rechazados, pues la sentencia recurrida no ha conculcado ninguno de los preceptos ni la doctrina constitucional que se denuncia en el único motivo de los mismos, como ponen en evidencia los siguientes razonamientos:

  1. - Como se desprende de lo indicado al final del fundamento de derecho inmediato anterior, la infracción legal que se denuncia en el único motivo de los tres recursos examinados se centra fundamentalmente en los arts. 7 y 37 de la Constitución y en los arts. 3 y 85-1 del ET, lo cual resulta, en nuestra opinión, un tanto paradójico, dado que precisamente es la tesis que mantienen estos tres recursos la que conculca claramente los mandatos que establecen estas normas.

    La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1994 (recurso nº 3311/93 ) declaró: "los Convenios Colectivos tienen plena fuerza vinculante entre las partes que los han suscrito, de modo que vienen a constituir la norma más directa y específica que regula las relaciones jurídico-laborales existentes entre ellas, por ser una verdadera fuente de Derecho, tal como se desprende de lo que disponen el art. 37-1 de la Constitución Española y los arts. 3-1-b) y 82 del Estatuto de los Trabajadores . En este sentido la sentencia de esta Sala de 9 de Diciembre de 1983, siguiendo los criterios de la de 5 de Noviembre de 1982, precisó que el Convenio Colectivo es actualmente, de acuerdo con el art. 37-1 de la Constitución, fuente del derecho al reconocérsele fuerza vinculante, y por consiguiente centro originador de los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral (art. 3-1-b del Estatuto de los Trabajadores ), idea ésta básica en el mundo jurídico laboral. Y las sentencias también de esta Sala del Tribunal Supremo, dictadas en fechas más recientes, de 24 de Enero de 1992 y 29 de Abril de 1993 manifiestan que 'reiterada jurisprudencia ha sentado que la garantía constitucional de la fuerza vinculante de los convenios colectivos implica la atribución a los mismos de una eficacia jurídica en virtud de la cual el contenido normativo de aquéllos se impone a las relaciones de trabajo incluídas en sus ámbitos de aplicación de manera automática (sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 58/1985, de 30 de Abril )'". Estas afirmaciones, que se basan en lo establecido en la sentencia del Tribunal Constitucional que se acaba de mencionar y en las diferentes sentencias del Tribunal Supremo aludidas, son un primer argumento en contra de lo que dichos recursos pretenden.

  2. - En los recursos de casación que analizamos se destaca, como base de los mismos, la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias 58/1985 de 30 de abril, 177/1988 de 10 de octubre (los recursos aluden a la sentencia 177/1998, pero sin duda se trata de un error de transcripción pues la sentencia que tiene este número nada tiene que ver con la jurisdicción social) y 210/1990 de 20 de diciembre; y por la doctrina del Tribunal Supremo en las suyas de 9 de marzo de 1992, rec. 529/91; 4 de mayo de 1994, rec. 3311/93 (de la que hemos reproducido un párrafo en el punto anterior); 2 de octubre de 1995, rec. 115/95; 25 de marzo de 1998, rec. 3823/97; y 16 de febrero de 1999, rec. 3808/97.

    La citada sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1995, hace el siguiente resumen de la doctrina constitucional sobre esta materia: " Tradicionalmente se ha sostenido que del carácter normativo del convenio colectivo deriva su sometimiento a las normas de rango superior, dentro del cuadro de las fuentes del Derecho (sentencia del Tribunal Constitucional 177/1988, de 10 de octubre ). Que la norma paccionada ha de sujetarse al derecho necesario establecido por la ley, de rango superior en la jerarquía normativa (sentencia del mismo Tribunal 58/1985, de 30 de abril ). La primacía de ley sobre el convenio deriva de la sumisión de éste a lo dispuesto con carácter necesario por aquélla (sentencia del mismo Tribunal 210/1990, de 20 de diciembre )". La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1999, también mencionada, refiere que "la jurisprudencia constitucional ha afirmado que "el Convenio Colectivo, en cuanto tiene valor normativo y se inscribe en el sistema de fuentes, ha de someterse a las normas de mayor rango jerárquico y ha de respetar el cuadro de derechos fundamentales acogidos en nuestra Constitución" (STC 177/1998 )".

    A su vez, la sentencia de esta Sala de 25 de marzo de 1998, también comprendida en la relación de sentencias antedicha, precisó que "el artículo 9-3 de la Constitución garantiza el principio de jerarquía normativa y el artículo 85-1 en relación con el 3-3 del Estatuto de los Trabajadores imponen la sujeción del Convenio Colectivo -y con mayor razón de un Pacto colectivo- al imperio de la ley por lo que afecta a los mínimos de derecho necesario". Y las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1992 y 16 de febrero de 1999 han proclamado "la primacía de la ley en aquellos extremos que tienen carácter inderogable, inalterable e indisponible" y que "en aras del principio de legalidad consagrado en el art. 9 CE, las normas promulgadas por el Estado, con carácter de derecho necesario, penetran, por imperio de la ley, en la norma paccionada ya creada". En virtud de la doctrina jurisprudencial que se acaba de exponer, debe concluirse, de acuerdo con lo expresado por la sentencia ya mencionada de 4 de mayo de 1994 que "es cierto que el art. 85-1 del Estatuto de los Trabajadores dispone que la regulación de las condiciones de trabajo que se contenga en un Convenio Colectivo, se ha de efectuar 'dentro del respeto a las leyes', pero no es menos cierto que esta obligación de respeto y acatamiento no se extiende a toda clase de disposiciones legales, sino que tan sólo se refiere a aquellos preceptos legales que sean de derecho necesario"; de lo que se desprende, como han destacado las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 1994, 29 de abril de 1993 y 24 de enero de 1992, que "la norma paccionada ... debe prevalecer sobre la estatal en cuanto no viola normas estatales de derecho necesario, que configuran el orden público laboral, ni perjudica los mínimos de derecho necesario".

QUINTO

Los recurrentes consideran conculcadO por las disposiciones convencionales impugnadas en el presente proceso (que son las que se reseñan en el Fundamento de Derecho 2º de la actual sentencia), el apartado o número 16 del art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social para el año 2001 (que acompañó a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001). Este artículo 58 trató de la "constitución de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima" la cual, por mandato expreso del apartado 2.1 de este artículo 58, asumió "desde la fecha de la inscripción en el Registro Mercantil de la Escritura Pública de su constitución, todas las funciones que en el momento de entrada en vigor de la presente Ley desarrolle la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos". Esta nueva Sociedad Estatal quedó automáticamente subrogada en los derechos y obligaciones de la referida entidad pública empresarial, asumiendo aquélla "todos los bienes, derechos y obligaciones de titularidad" de ésta.

Pues bien, el número 16 de este art. 58 dispone: "El personal laboral de la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos quedará integrado en la 'Sociedad Estatal Correos y Telégrafos', desde la fecha de la inscripción en el Registro Mercantil de su escritura de constitución conservando sus contratos con la antigüedad, categoría y retribuciones que tuvieran consolidados en la entidad pública y con pleno respeto de los derechos y situaciones administrativas que tuvieran reconocidas ...".

Los recurrentes estiman que las normas colectivas que impugnan en las demandas, vulneran el precepto legal que se acaba de reseñar, en razón a que esas normas convencionales modificaron de forma relevante el sistema y procedimientos que para llevar a cabo la contratación laboral temporal se venían aplicando antes de la constitución de la Sociedad Anónima Estatal referida. Pero este criterio que constituye la base esencial de estos recursos no es, en absoluto, acertado ni aceptable, habida cuenta que:

  1. - Este criterio se funda en una interpretación equivocada del referido art. 58-16 de la Ley 14/2000

    , según la que ningún convenio colectivo que regulase las condiciones de trabajo de la nueva Sociedad Estatal Correos y Telégrafos SA, podría alterar, modificar ni suprimir las condiciones laborales que tenía el personal laboral de la entidad pública empresarial antes de la promulgación de esa ley, so pena de infringir este precepto; en particular, esta interpretación impediría que los nuevos convenios colectivos pudiesen reducir o suprimir derechos de dicho personal anteriores a esa promulgación. Pero esta interpretación que propugnan los sindicatos recurrentes es manifiestamente contraria a la naturaleza y esencia del convenio colectivo, y en consecuencia también es contraria al art. 37-1 de la Constitución Española y a los arts. 82 y siguientes del ET

    .. Como se ha expuesto en los números anteriores el convenio colectivo es "la norma más directa y específica que regula las relaciones jurídico-laborales", constituyendo una verdadera fuente del derecho con plena fuerza vinculante y aunque el convenio colectivo está sometido a las normas legales de derecho necesario, resulta evidente que la referida interpretación que defienden los actores recurrentes reduce de forma desmedida, e incluso puede llegar a hacer desaparecer, el propio sentido y alcance de los convenios colectivos dentro del marco de la Sociedad estatal comentada. La citada interpretación petrifica y hace inmodificables las relaciones laborales, lo cual es totalmente contrario a los principios y normas dichas.

  2. - No puede olvidarse que tanto el art. 37-1 de la Constitución como los arts. 82, 85 y 86 del ET otorgan al convenio colectivo un amplio espacio de regulación, pudiendo el mismo disponer de la forma que estime conveniente sobre "derechos reconocidos" en un convenio anterior (art. 82-4 ) o en situaciones o pactos anteriores, y derogando incluso automáticamente los convenios anteriores "salvo los aspectos que expresamente se mantengan" (art. 86-4 ). Por ello, no puede admitirse la interpretación del art. 58-16 de la Ley 14/2000 que efectúan los demandantes recurrentes, pues quebranta totalmente los mandatos de estos preceptos.

    Son manifiestamente acertadas las afirmaciones que el sindicato CCOO expresa en su escrito de impugnación al recurso, cuando dice que "la pretensión de los recurrentes es abiertamente contraria a la propia esencia del derecho a la negociación colectiva reconocido así mismo al sindicato al que represento, por cuanto ataca a su raíz misma, a su legitimación para llevar a cabo con plena libertad la negociación de las materias susceptibles de ser reguladas en un convenio colectivo o en un Acuerdo convencional y estatutario".

  3. - Lo que realmente dispone el comentado art. 58-16 de la Ley 14/2000 es que el cambio de empleador que este art. 58 impone, no produce a los trabajadores en el momento en que tal cambio acontece y por causa del mismo, ninguna merma ni pérdida de sus derechos, pues conservan en la nueva compañía todos los que tenían en la anterior entidad pública; pero este precepto no prohibe ni puede prohibir (pues violaría flagrantemente las disposiciones constitucionales y legales mencionadas en los apartados y puntos precedentes) que la negociación colectiva que en el futuro se lleve a cabo en esa empresa pueda tratar sobre esos derechos, regulándolos del modo y forma que tal negociación considere pertinente, pudiendo ésta reducirlos o incluso suprimirlos, pues así lo permiten las disposiciones que regulan la negociación colectiva. El art. 58-16 comentado dispone el mantenimiento de los derechos que los trabajadores tuviesen consolidados en la situación anterior, pero no merma ni reduce un ápice el ámbito, contenido y alcance de los convenios colectivos que en el futuro se puedan negociar en la nueva compañía; y este ámbito, contenido y alcance otorga a tales convenios plenas facultades para modificar e incluso suprimir esos derechos.

    Lo que se ha producido en el caso de autos ha sido un verdadero cambio de titularidad de la empleadora, pues con anterioridad existía una entidad pública empresarial que se extinguió, a la que sucedió una sociedad anónima estatal. El supuesto de autos se incardina claramente en el ámbito del art. 44 del ET, siendo obvio que este artículo recoge como mandatos las conclusiones que hemos consignado en los párrafos inmediatos anteriores. Esto es obvio pues el párrafo segundo del número 4 de este art. 4 dispone que la normativa y derechos precedentes se mantendrán "hasta la expiración del convenio colectivo de origen o hasta la entrada en vigor de otro convenio colectivo nuevo que resulte aplicable a la entidad económica transmitida".

  4. - La correcta interpretación del art. 58-16 de la Ley 14/2000 es la que se acaba de expresar y esta interpretación del mismo pone de manifiesto con toda claridad que ninguna de las normas impugnadas en la demanda origen de este proceso lo ha vulnerado.

SEXTO

Además de lo expuesto en el fundamento de derecho precedente, ratifican y corroboran que las disposiciones impugnadas en esta litis acatan y respetan plenamente los mandatos del art. 58-16 de la Ley 14/2000, y por consiguiente también los de los arts. 7 y 37 de la Constitución y 3 y 82 del ET, los razonamientos que seguidamente se consignan:

1).- Para que pueda apreciarse la violación por un convenio colectivo de una norma legal de derecho necesario es de todo punto obligado que esta norma legal sea clara y precisa, tal como indicó la citada sentencia de esta Sala de 4 de mayo de 1994 (rec. 3311/93 ); y es obvio que el art. 58-16 mencionado contiene una disposición de carácter general, pero poniendo tal mandato en relación con el tema concreto sobre el que versa este litigio (si un convenio colectivo posterior al cambio de titularidad de la empleadora de autos puede o no modificar el sistema o procedimiento de acceso a la contratación temporal que ésta venía aplicando antes de producirse tal cambio de titularidad) no aparece en él ninguna claridad ni precisión, pues tal precepto nada dice con respecto a este tema concreto. De lo que se deduce la imposibilidad de apreciar la violación de lo que esta disposición prescribe en cuanto a esta concreta materia.

2).- Es más, limitando el mandato del art. 58-16 de la Ley 14/2000 al tema concreto que es objeto de controversia en este juicio, difícilmente se puede sostener que tal mandato sea una norma de derecho necesario, pues ese carácter y condición difícilmente es aplicable a la regulación de los sistemas y procedimientos de acceso a la contratación temporal. Y si, con respecto a esta concreta materia, no puede apreciarse la existencia de ninguna norma de derecho necesario, no existía tampoco, en relación a la misma, ningún límite ni traba que impidiese su regulación por los convenios colectivos posteriores al cambio de titularidad de la entidad demandada.

3).- Además resulta altamente dudoso que el art. 58-16 de que tratamos, se refiera y alcance a aquellas personas que conforme a los sistemas de contratación temporal anteriores a dicho cambio de titularidad estuviesen incluidas en las correspondientes "listas de espera", dado que dicho precepto solo comprende al "personal laboral" de la entidad, es decir a quien se encontrase prestando servicios efectivos a esta en el momento de ese cambio de titularidad, lo cual no puede predicarse de las personas que estaban incluídas en esas listas de espera en ese momento, las cuales por su propia condición no se encontraban trabajando para la demandada en ese momento clave. Lo cual se hace evidente cuando esta norma habla de que ese "personal laboral" conservará "sus contratos con la antigüedad, categoría y retribuciones que tuvieran consolidados", habida cuenta que los integrantes de esas listas de espera no tenían en el momento del cambio ningún contrato de trabajo con la entidad demandada, ni ningún derecho consolidado en cuanto a los aspectos indicados.

SEPTIMO

1.- En el único motivo de los tres recursos de casación que se analizan, se denuncia también que la sentencia de instancia ha vulnerado el "Acuerdo sobre provisión de puestos de trabajo con carácter temporal del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos de fecha 28 de diciembre de 1992, modificado en su punto 14 por Resolución de 13 de julio de 1993, (y) el Acuerdo sobre principios y normas de contratación de personal laboral en la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos de fecha 1 de agosto de 2000".

Por consiguiente la violación a que se acaba de aludir, se refiere a los siguientes actos jurídicos:

a).- El "Acuerdo sobre provisión de puestos de trabajo con carácter temporal" aprobado el 27 de diciembre de 1992 en el seno de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje del I Convenio Colectivo para el Personal laboral de la Secretaría General de Comunicaciones, el cual convenio colectivo se publicó en el BOE de 31 de agosto de 1991. Se destaca que el art. 13-6 de este Convenio Colectivo dispuso que la citada Comisión "dictaminará los programas de las pruebas, requisitos que han de reunir los aspirantes y baremos aplicables", siendo evidente que el Acuerdo que se acaba de mencionar se alcanzó en virtud de las facultades que a tal Comisión otorgó este art. 13-6 ; y según estableció el art. 8 de este mismo Convenio Colectivo la citada Comisión de Interpretación Vigilancia y Arbitraje, tenía carácter paritario, estando formada por seis representantes de la entidad empleadora y seis representantes "de los trabajadores elegidos por las Centrales sindicales y Confederaciones participantes en la firma" de tal convenio colectivo. Este "Acuerdo sobre provisión de puestos de trabajo con carácter temporal", se publicó en el Boletín Oficial de Comunicaciones (BOC) de 8 de enero de 1993, por resolución de la Secretaría General de Comunicaciones de 28 de diciembre de 1992.

b).- El Acuerdo de 16 de junio de 1993 concertado por los "representantes de las Centrales Sindicales firmantes del Acuerdo de fecha 27 de diciembre de 1992", a que se refiere el apartado a) inmediato anterior, y los representantes del Organismo Autónomo Correos y Telégrafos, por el que se modificó la redacción del punto 14 de ese Acuerdo de diciembre de 1992, "siendo dicha modificación refrendada por la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje en sesión celebrada" el citado 16 de junio de 1993. La Dirección General del mencionado organismo Autónomo mediante Resolución de 13 de julio de 1993, dispuso la publicación de tal Acuerdo en el BOC, cosa que se efectuó en el del día 20 de ese mismo mes y año.

c).- El "Acuerdo sobre principios y normas de contratación de personal laboral temporal en la Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos", que culminó un proceso de negociación llevado a cabo entre esta entidad pública y "las organizaciones sindicales CCOO, UGT, CSI/CSIF y CIG", llevándose a cabo la firma de este Acuerdo por estas partes el 28 de julio del 2000. Mediante Resolución de 1 de agosto del 2000 de la Dirección General de dicha Entidad Pública Empresarial se dispuso la publicación de este Acuerdo en el BOC, lo cual tuvo lugar en el BOC de 9 de agosto del 2000.

  1. - A la vista de todos estos Acuerdos y Resoluciones es indiscutible que la regulación de la provisión de puestos de trabajo de carácter temporal y las reglas y criterios que se han de cumplir para llevar a efecto la correspondiente contratación vienen establecidas en los tres Acuerdos mencionados, sin que tales regulación, normas y criterios se encuentren establecidos en ninguna clase de actos administrativos. Los actos administrativos a que se hizo referencia en los tres apartados anteriores se limitaron a disponer la publicación de esos Acuerdos en el boletín correspondiente, pero carecen por completo de contenido regulador de las materias de que tratamos. Por otra parte, es también incuestionable que los tres Acuerdos mencionados son pactos colectivos laborales suscritos por la entidad u organismo empleador y por las centrales y confederaciones sindicales representantes de los trabajadores a quienes esos pactos podían alcanzar.

Estas aseveraciones ponen de relieve de modo claro la completa carencia de base y de sentido de la denuncia de infracción de los actos jurídicos comentados que se formula en los tres recursos examinados, y también de la alegación de la demanda de que las normas impugnadas en esta litis han conculcado esos actos jurídicos. Esto es indiscutible por cuanto que:

2.1.- Lo que disponen los arts. 82, en especial el número 4 del mismo, 85 y 86 del ET y art. 37-1 de la Constitución, así como todo cuanto se ha dejado expuesto en los razonamientos jurídicos anteriores, hacen lucir con toda nitidez que los convenios colectivos pueden con plena licitud y eficacia alterar, modificar e incluso suprimir derechos y obligaciones establecidos en anteriores pactos colectivos. Así mismo un acuerdo colectivo posterior puede modificar o eliminar situaciones creadas por acuerdos colectivos anteriores.

2.2.- Es totalmente inaceptable hablar aquí de "derogar a través de la negociación colectiva actos administrativos", cuando, como se ha indicado, los únicos actos administrativos aquí contemplados carecen por completo de contenido regulador, pues no establecen derechos y obligaciones de clase alguna respecto a la empresa y los trabajadores. Lo único que hacen esos actos administrativos es disponer la publicación de los antedichos Acuerdos en el boletín o periódico correspondiente. Esta peregrina alegación de los recurrentes de aceptarla, conduciría al absurdo de entender que todo convenio colectivo que sustituye a otro anterior, infringe la Resolución administrativa de la autoridad laboral que ordenó la publicación de ese convenio colectivo anterior.

Además en el único motivo del recurso, se incurre en relación con esta particular alegación en el grave defecto de planteamiento de no denunciar la infracción de ninguna norma legal que pudiese resultar quebrantada por esa pretendida "derogación" de los citados actos administrativos. Defecto de planteamiento que es una razón más en pro del decaimiento de estas alegaciones.

2.3.- Incurre también en igual defecto de planteamiento, la alegación final de los recursos estudiados de que "no tienen legitimación activa las partes negociadoras para derogar o establecer una vigencia de un año del Acuerdo sobre provisión de puestos de trabajo con carácter temporal", dado que tampoco en relación a ella se concreta la específica norma legal que podía resultar vulnerada a consecuencia de esa falta de legitimación; y es obvio que, también aquí, tal vicio de planteamiento determina la ineficacia y quebranto de esta alegación. Pero es que además, en cuanto al fondo, es radicalmente incierta esa falta de legitimación, pues los sindicatos intervinientes tenían plena legitimación para negociar y aprobar los convenios y pactos impugnados en esta litis (legitimación que nadie niega), y estos convenios y pactos, como se deduce de todo cuanto se ha venido exponiendo en éste y en los anteriores fundamentos de derecho, pueden perfectamente modificar, cambiar o suprimir lo que se dispuso en los Acuerdos precedentes que regularon la provisión de puestos de trabajo con carácter temporal.

OCTAVO

A la vista de todo lo expresado y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede desestimar los recursos de casación interpuestos por USO, CIG, STA-IV, STEI-i, la Confederación Intersindical Canaria y ESK, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 5 de junio del 2006 .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina, interpuestos por, el Letrado don José Manuel Castaño Holgado, en nombre y representación de la Unión Sindical Obrera, U.S.O., la Procuradora de los Tribunales doña Carmen García Martín, y la Letrada doña Nuria Ventosa Hurtado en nombre y representación de la Confederación Intersindical Galega, CIG, y por la Letrada doña Nuria Ventosa Hurtado en nombre y representación de STA-IV, STEI-I, Confederación Intersindical Canaria y ESK, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 5 de junio de 2006, recaída en los autos de juicio num. 151/2005, iniciados en virtud de demanda sobre impugnación de convenio. Sin costas.-Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Audiencia Nacional,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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