STSJ Comunidad de Madrid 876/2011, 21 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución876/2011
Fecha21 Octubre 2011

RSU 0003078/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00876/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3078/11

Sentencia número: 876/11

K.

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTIUNO DE CTUBRE DE DOS MIL ONCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3078/11, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. Ainoa González Díez, en nombre y representación de D. Luis Angel contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social número 26 de MADRID, en sus autos número 901/10, seguidos a instancia de recurrente frente a AENA, en reclamación de extinción de contrato, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.

D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente. SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La parte demandante, don Luis Angel, mayor de edad, cuyos demás datos personales consta en el encabezamiento de la demanda, y se dan por reproducidos.

El actor viene prestando servicios para la demandada'' desde el 1 de noviembre de 1992, con antigüedad reconocida desde el 3 de septiembre de 1984, con categoría profesional de "Controlador Aéreo".

El salario que venía percibiendo el actor en los 12 meses anteriores al planteamiento de esta demanda era de 1.476,25 euros al día con inclusión de prorrata de pagas extras (documental de la parte actora, bloque n° 1). Y el salario actual que percibe el actor desde marzo de 2010 se ajusta a las tablas salariales del Pacto Colectivo Aena-Administración y sindicatos (doc. n° 13 de la empresa), y el salario medio de los últimos 6 meses, es el que consta en el doc. n° 14 y que supone la cantidad de 671,20 euros día con prorrata de pagas extras.

SEGUNDO

La demandada y los sindicatos USCA suscribieron un Pacto colectivo en el ano 1992 donde se acordaron condiciones de trabajo de los controladores, y se enuncia como "estatuto de los Controladores de la Circulación Aérea (doc. n° 13 de la demandada, al que nos remitimos).

En fecha de 4 de marzo de 1999 se aprobó el I convenio colectivo entre el ente público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea y el colectivo de Controladores, de la Circulación Aérea (doc. n° 14 de la parte actora).

TERCERO

Al I Convenio Colectivo le han seguido acuerdos adoptados por la Comisión Permanente del mismo en arios sucesivos, con contenido sobre retribuciones y medidas de carácter operativo (doc. N° 7 y ss. de la demandada).

Se celebraron reuniones para intentar llegar a un Acuerdo sobre el II Convenio Colectivo, cuya negociación no culminó en un nuevo Convenio.

La última reunión de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo se celebró en marzo de 2010, que concluyó con una Declaración Conjunta de la, Comisión Negociadora, a cuyo contenido nos remitimos (doc. n°2 de la demandada, también se incluye en la documental de la parte actora).

A esta Reunión le precedieron otras de cuya constancia se deja en la documental de la demandada.

CUARTO

En los Acuerdos adoptados por la Cottisión permanente o la Comisión Negociadora, del periodo 1999 a 2010, se acordaron distintas medidas sobre jornada ordinaria y extraordinaria, salario, etc (y cuyo contenido esencial a efectos de este procedimiento, se recoge en la sentencia de la Audiencia Nacional n° 47/2010 de 10 de mayo, sobre conflicto colectivo, hecho probado cuarto al que nos remitimos, siendo firme la citada sentencia, doc. n° 1 de la demandada: aparte del texto íntegro de esos Acuerdos ya citados).

En fecha 10 de mayo de 2010 la Audiencia Nacional dicta sentencia de conflicto colectivo planteada por la unión sindical de controladores aéreos (USCA), "pretendiendo que las modificaciones de sus condiciones de trabajo, causadas, en su momento por la aplicación del RD- Ley 10/2010 y posteriormente por la Ley 9/2010., no se ajustaron a derecho, solicitando se reponga a los controladores en el I Convenio Colectivo (9-03-1999). Y solicita la nulidad de determinados artículos .". En oposición a la demanda, la parte demandada (y en slo relacionado con este procedimiento) alega que AENA no modificó sustancialmente las condiciones de trabajo establecidas en el I Convenio Colectivo, sino que se limita a aplicar la Ley 9/2010 en aplicación del principio de legalidad.".

AENA entre otras excepciones plantea la inadecuación de procedimiento (el de conflicto colectivo) si la pretnsión de USCA fuera que se declare que se han producido modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo de carácter colectivo; y en contestación a la misma,

desiste de solicitar dicho pronunciamiento (fundamento jurídico sexto).

Resuelve el orden jerárquico y funcional de los Acuerdos Colectivos frente a Leyes posteriores en el tiempo, Cuando exista contradicción del Acuerdo frente a la Ley. Y las especiales características de la Administración como empleadora y la prevalencia del principio de legalidad sobre la autonomía colectiva. En ese aspecto analiza las relaciones de esos Acuerdos con las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, y la validez de dichos acuerdos con contenido salarial o que interfieran en los Presupuestos para los que se requiere el informe favorable de la CECIR ( STS de 22/12/2008, Fundamento Jurídico octavo al qUe nos remitimos). Y finalmente se analiza si los Acuerdos adoptados por la Comisión Permanente del Convenio y los cambios que introdujeron de la organización del trabajo (jornada, horario, turnos, horas extras y retribuciones) sin acuerdo de la CECIR, son lícitas por lo que afectan a los Presupuestos Generales del Estado sin autorización específica para los incrementos directos e indirectos (Fundamento Jurídico Décimo Cuarto).

QUINTO

Con fecha 5 de febrero de 2010 se publica en el BOE el RD- Ley 1/2010, y convalidado por el Congreso de los Diputados en marzo de 2010, en el que se regula la prestación de servicios de tránsito aéreo, y se fijan determinadas condiciones laborales de los Controladores Civiles de Tránsito Aéreo.

En fecha 15 de abril de 2010 se publica en el BOE la Ley 9/2010 de 14 de abril, y en su Exposición de Motivos se afirma que: En efecto, desde el 31 de diciembre de 2004, fecha en que finalizó la vigencia del convenio colectivo de controladores., AENA ha intentado reiteradamente la modificación de la situación descrita, orientando sus propuestas dentro de la negociación colectiva, entre otros extremos, a la garantía de continuidad del servicio, mediante la recuperación del la capacidad de organización del trabajo, el incremento de,la productividad." se refiere al papel de ambos interlocutores en el proceso de negociación colectiva, a lo que nos remitimos.

La citada Ley en vigor recoge un proceso transitorio de tres años, como tiempo para desbloquear la negociación colectiva, y para ese lapso de tiempo se dispone unas nuevas condiciones laborales en materia de jornada, poder de organización del trabajo, otros aspectos referidos a licencias especiales y salario.

Respecto al salario, se dispone que la nueva negociación colectiva deberá de partir de la retribución resultante de lo dispuesto en el I Convenio Colectivo (1999) actualizándose a 2010 con los incrementos que para el personal al servicio del sector público está previsto en los Presupuestos Generales del Estado de cada año (nos remitimos al texto de la Ley).

SEXTO

Con fecha 5 de febrero de 2010, el demandante y

otros compañeros reciben burofax,suscrito por el

Presidente de AENA: "Estimado controlador/a: Como sabes

llevamos más de cinco años negociando la renovación del convenio colectivo profesional de los controladores de la circulación aérea. En este tiempo hemos mantenido 65 reuniones con tus representantes sindicales sin que hayamos logrado el más mínimo avance.

Durante estos años, la regulación de la navegación aérea ha cambiado. .

El bloqueo de la negociación colectiva al que ha conducido la posición inmovilista de ha llevado a la ruptura de la negociación y a la petición a la autoridad aeronáutica de que tome medidas para garantizar la continuidad en la prestación del servicio de navegación aérea.

Como consecuencia de la petición formulada, el Consejo de Ministros ha aprobado hoy un Real

Decreto." (nos remitimos al texto enviado y trascrito en el hecho tercero de la demanda).

SÉPTIMO

El art.152,2 del I Convenio Colectivo (modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo) dispone que: "A estos efectos se considerarán modificaciones sustanciales las que afecten a: jornada laboral, horario, régimen de trabajo a turnos, sistema de remuneración."

Estas modificaciones requieren el acuerdo de los representantes sindicales.

Si la...

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