STS, 12 de Marzo de 2009

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2009:1507
Número de Recurso2476/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Letrada Dª Mª ISABEL ÁLVAREZ GALLEGO, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE CASTILLA Y LEÓN, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 18 de junio de 2008, en recurso de suplicación nº 444/08, correspondiente a autos nº 825/2007 del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, en los que se dictó sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007, deducidos por D. Jose Manuel, frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y el COLEGIO SALESIANO SAN JOSÉ, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la Congregación Religiosa SOCIEDAD SAN FRANCISCO DE SALES", entidad titular del Centro de enseñanza "COLEGIO SALESIANO SAN JOSÉ", representada por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL MORCILLO PINEDA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 18 de junio de 2008, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación deducido por D. Jose Manuel frente a la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2007 por el Juzgado de lo Social número Uno de Salamanca, en virtud de demanda promovida por el referido recurrente contra la CONSEJERÍA DE CULTURA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y contra el COLEGIO SALESIANO SAN JOSÉ, sobre CANTIDAD. En consecuencia, revocamos también en parte la sentencia de instancia y condenamos a la Consejería de Educación de la Junta a abonar a mayores al Sr. Jose Manuel la suma de 233,41 euros. Y desestimamos en todo lo demás el referido recurso de suplicación, así como el formalizado por la Consejería de Educación, ratificando en consecuencia al respecto la sentencia de Salamanca. Asimismo, condenamos a la Consejería de Educación recurrente a abonar la suma de 300 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida e impugnante del recurso por aquélla formalizado".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, de fecha 20 de diciembre de 2007, contiene los siguientes Hechos Probados: " 1º) Jose Manuel ha prestado servicios de docencia en el Colegio Salesiano San José Salamanca, siendo su antigüedad la de 15-10-1963. En el año 2007 la trabajadora ha percibido una retribución mensual de 2.626,36 euros sin incluir las pagas extras. 2º) Solicitó el abono de la "paga extraordinaria por antigüedad en la empresa", en cumplimiento del artículo 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza privada sostenidos total o parcialmente con fondos públicos. Por Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación se estimó la solicitud de abono de la paga extraordinaria de antigüedad en al empresa. El importe de la paga se le abonó en cuatro plazos por partes iguales, percibiendo el primer tramo en el mes de octubre de 2004, el segundo tramo en enero de 2005, el tercer tramo en enero de 2006 y el cuarto tramo en enero de 2007. 3º) Por Orden EDU/449/2004, de 22 de marzo se acordó dar publicidad al acuerdo de 17 de enero de 2004, entre la Consejería de Educación y las Organizaciones Patronales y sindicales más representativas. En su acuerdo primero se hace constar que la Administración abonará la paga extraordinaria por antigüedad establecida en el artículo 61 del IV Convenio. 4º ) El centro privado concertado "Colegio Salesiano San José" de Salamanca ha agotado los módulos económicos de salarios y de gastos variables correspondientes al año 2006, establecidos en el Anexo IV, de la Ley de Presupuestos de Estado para el año 2006. 5º) El demandante interpuso reclamación previa en fecha 21 de junio de 2007".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta pro Jose Manuel contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y contra el COLEGIO SALESIANO SAN JOSÉ, sobre CANTIDAD, debo condenar y condeno a la Conserjería a abonar a la demandante la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO EUROS Y CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (524,53 €). Asimismo absuelvo a la empresa Colegio Salesianos San José, desestimando la demanda formulada contra dicha empresa y absolviéndola de todos los pedimentos formulados en su contra. Se declara la prescripción del resto de las cantidades reclamadas".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 12 de septiembre de 2005.

CUARTO

Por la Letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 8 de julio de 2008 y en el que se alegaron los siguientes motivos : I) Sobre la contradicción alegada. II) Infracción legal de la sentencia impugnada, a tenor de lo dispuesto en el art. 222 de la LPL.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 14 de octubre de 2008, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

No verificada la impugnación del recurso por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día de marzo de 2009, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante de autos y hoy recurrida en el presente recurso de casación para unificación de doctrina, D. Jose Manuel, viene prestando servicios, desde el 15 de octubre de 1966, en el Colegio Salesiano San José de Salamanca, Centro Concertado de Enseñanza sujeto al IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada, sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, en el presente caso, procedentes de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León.

En el mencionado Convenio Colectivo y en su art. 61, se establece que "los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a una paga cuyo importe será equivalente a una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido". Idéntico mandato se contiene el art. 61 del V Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, publicado en el BOE de 17 de enero de 2007.

En el abono de la precitada paga por antigüedad la Junta de Castilla y León no incluye el complemento retributivo autonómico que se recoge en los arts. 68 y 67, respectivamente, del IV y V Convenios Colectivos, ya citados.

El trabajador demandante de autos postula la inclusión de dicho complemento retributivo autonómico en el abono de la citada paga de antigüedad.

La sentencia dictada en la instancia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, en fecha 2 de diciembre de 2007, estimó parcialmente la demanda y condenó a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León a abonar al trabajador demandante la cantidad de 524,53 €.

Recurrida en Suplicación dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en la sentencia que hoy se recurre, de fecha 18 de junio de 2008, estimó en parte el recurso planteado por el trabajador demandante de autos e incrementó en 233,41 € la cantidad que habría de abonar la Junta de Castilla y León - Consejería de Educación- al trabajador recurrente en concepto de paga de antigüedad por el mantenimiento al servicio de la empresa durante más de 25 años. Dicha sentencia desestimó íntegramente el recurso planteado por la Junta de Castilla y León.

Frente a dicha sentencia se alza ahora, en casación para unificación de doctrina la referida Junta de Castilla y León, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, pero con sede en Burgos, de fecha 12 de septiembre de 2005, dictada en el recurso de suplicación 567/2005.

SEGUNDO

Antes de entrar en el enjuiciamiento de la cuestión controvertida de autos, ha de analizarse si, conforme al art. 217 de la LPL, concurre en el presente recurso el requisito básico e ineludible de la contradicción judicial.

Verificado el juicio de contradicción, sin gran dificultad se llega a la convicción de que, ciertamente, concurre en el presente caso, habida cuenta que tanto la sentencia recurrida como la propuesta como término referencial abordan una misma cuestión litigiosa, cual es la de la inclusión del complemento retributivo autonómico en la llamada "paga extraordinaria de antigüedad" con referencia a trabajadores que prestan servicios en colegios de la misma Orden religiosa y, en tanto la sentencia recurrida acoge la pretensión del trabajador demandante de autos, sin embargo, la sentencia referencial la rechaza.

Por otra parte y con la misma sentencia de contradicción ha sido admitida la concurrencia del precitado requisito básico e ineludible del presente recurso unificador de doctrina en nuestras sentencias de 4 de junio de 2008 -rec. 1963/2007- y en la de 17 de septiembre de 2008 -rec. 4465/2007 -.

Concurre por tanto, el requisito de la contradicción judicial y ha de entrarse en el examen de las infracciones jurídicas denunciadas por la parte recurrente que se concretan en la aplicación indebida del art. 61 del IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, en relación con los arts. 65, 66 y 67 de la misma norma paccionada y, asimismo, en la también inaplicación de lo prevenido en los arts. 75 y 76 de la LO 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, cuyo contenido aparece recogido actualmente en el art. 117 de la LO 2/2006 de 3 de mayo de Educación y todo ello en relación con la doctrina unificada contenida en sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de junio de 1999.

TERCERO

El recurso tiene que merecer una favorable acogida siguiendo, en este aspecto, nuestra doctrina unificada contenida en las sentencia de 4 de junio de 2008 -rec. 1963/2007-, 30 de junio de 2008 -rec. 1128/2007-, y 17 de septiembre de 2008 -rec. 4465/2007-.

Como ya razonamos en las sentencias que se dejan citadas, la interpretación que merece el art. 61 del Convenio Colectivo para las empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, publicado en el BOE de 17 de octubre de 2000 y cuyo contenido se recoge en el párrafo primero del art. 61 del V Convenio Colectivo para dichas empresas, publicado en el BOE de 17 de enero de 2007, puesto en relación con lo que se establece en el art. 59 de la propia norma paccionada, no puede ser otra que la de no desligar el calificativo de "extraordinaria", del sustantivo "mensualidad", de tal forma que lo que en realidad se quiso establecer en el precepto convencional de referencia no fue si no el de imponer a la empresa como abono de la antigüedad hoy cuestionada en los autos el importe de una mensualidad extraordinaria y es evidente que al tratarse de una retribución de índole extraordinaria no cabe incluir en la misma el complemento retributivo autonómico que se postula, dado que en las pagas extraordinarias, conforme al precitado art. 59 del Convenio Colectivo, se incluyen únicamente el salario, la antigüedad y los complementos específicos, entre los que se halla el complemento por función, el complemento de COU y el complemento de Bachillerato LOGSE, por lo que, claramente, queda excluido el hoy reclamado complemento retributivo autonómico.

CUARTO

Por todo cuanto se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal el recurso ha de ser estimado, lo que comporta la casación y anulación de la sentencia hoy recurrida y al resolver el debate en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina procede con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante de autos y con estimación del propuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, revocar en su integridad la sentencia de instancia y desestimar íntegramente la demanda rectora de autos sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovida por la Letrada Dª Mª ISABEL ÁLVAREZ GALLEGO, en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE CASTILLA Y LEÓN, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de fecha 18 de junio de 2008, en recurso de suplicación nº 444/08, correspondiente a autos nº 825/2007 del Juzgado de lo Social nº 1 de Salamanca, en los que se dictó sentencia de fecha 20 de diciembre de 2007, deducidos por D. Jose Manuel, frente a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y el COLEGIO SALESIANO SAN JOSÉ, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y al resolver el debate en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina procede con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante de autos y con estimación del propuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, revocar en su integridad la sentencia de instancia y desestimar íntegramente la demanda rectora de autos sin que haya lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid 337/2014, 22 de Septiembre de 2014
    • España
    • 22 Septiembre 2014
    ...para tal caso. En este sentido son múltiples las sentencias dictadas al respecto; entre otras, STS 5-12-2002, 28-9-2006, 17-12-2008, 12-3-2009 El tercer motivo opone incongruencia, porque reconociendo que los materiales han sido debidamente entregados, como así lo reconoció el perito del de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR