STS, 19 de Septiembre de 2006

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2006:5752
Número de Recurso97/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE BALEARES, representada y defendida por el Letrado Sr. Riera Martínez, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 20 de abril de 2.005, en autos nº 1/2005, seguidos a instancia de dicha recurrente, de COMISIONES OBRERAS y de la UNION SINDICAL OBRERA contra las empresas DISTRIBUCION MERCAT, S.A., HIPER EUROPA, S.A., CAPRABO, S.A., INSULAR GENERAL ALIMENTARIA, S.A. (INGASA) y SUPERMERCADOS COP, S.A. y que se extiende en condición de interesados a las entidades patronales AFEDECO, PIMECO, ASCOME, PIMEEF, sobre conflicto colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos la Confederación Sindical de COMISIONES OBRERAS, representada y defendida por el Letrado Sr. Calatayud Llorca, la empresa DISTRIBUCION MERCAT, S.A., representada por el Procurador Sr. Vazquez Guillén y defendida por Letrado, las empresas HIPER EUROPA, S.A., CAPRABO, S.A., y SUPERMERCADOS COP, S.A., representadas por el Procurador Sr. Pastor Ferrer y defendidas por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE BALEARES, COMISIONES OBRERAS y la UNION SINDICAL OBRERA interpusieron demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en la que éstas, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare que la práctica empresarial consistente en descontar del importe de las horas trabajadas los domingos o festivos que señala el convenio, el de las horas ordinarias de descanso compensatorio que se tenga otro día, es contraria a la previsión del propio convenio, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y sus efectos.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 20 de abril de 2.005 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Se desestima la demanda de conflicto colectivo formulada por UGT, CC.OO, y USO contra las empresas DISTRIBUCION MERCAT, S.A., CAPRABO, S.A., INSULAR GENERAL ALIMENTARIA, S.A. (INGASA), HIPER EUROPA, S.A. y SUPERMERCADOS COP, S.A. y las Asociaciones Empresariales FEDECO, ASCOME, PIMECO Y PIMEFF, a quienes se absuelve libremente de la pretensión deducida".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- En cumplimiento de lo dispuesto en resolución de la Directora General de Trabajo y Salud Laboral de 5 de noviembre de 2.003 (sic), el BOIB correspondiente al 15 de noviembre del citado año ppublicó el texto del Convenio Colectivo del Comercio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (CAIB) con vigencia desde el 1 de abril de 2.003 hasta el 31 de marzo de 2.006. ----2º.- Fueron partes negociadoras de dicho Convenio Colectivo las organizaciones empresariales AFEDECO, ASCOMEPIME Menorca, PIMECO y PIMEEF y los sindicatos CC.OO., UGT y USO. ----3º.- El tenor literal del art. 31 del citado Convenio es como sigue:

"Art. 31.- Trabajos en Domingos y Festivos. 1 .- Los domingos y/o festivos de apertura autorizada oficialmente, y por tanto, de autorización para el conjunto de la CAIB, tendrá la compensación económica consistente en el abono de 11 euros por hora trabajada. En los años sucesivos se incrementarán económicamente en el mismo porcentaje que el resto de los conceptos salariales. 2.- Para el trabajo en cualquier otro domingo y/o festivo, la compensación consistirá en lo estipulado en la columna C/ de las tablas salariales. a tal efecto éstas, en los años sucesivos también se incrementarán económicamente en el mismo porcentaje que el resto de los conceptos salariales. 3.- Si durante el periodo vacacional existiera un día festivo, deberá ser compensado con un día libre. Dicha medida solamente afectará a un festivo al año. 4.-Las compensaciones económicas establecidas en los puntos 1 y 2 de este artículo se entienden como no sustitutivas del descanso semanal correspondiente a cada trabajador o trabajadora y al derecho al disfrute del descanso correspondiente a los festivos abonables y no recuperables establecidos en el artículo 37.2 del Estatuto de los Trabajadores ".

----4º.- En el Anexo V del Convenio, relativo a las tablas salariales, en la comuna C, fija el "precio hora de domingos y festivos artículo 31.2 " en las distintas categorías profesionales, tras hacerlo previamente del "salario base" y del "plus de transportes" en las columnas A y B. ----5º.- En fecha 19 de septiembre de 2.003 tuvo lugar ante el TAMIB, el acto de conciliación en procedimiento de huelga, entre las centrales sindicales UGT, CC.OO y USO y las asociaciones empresariales AFEDECO, PIMECO Y PIMEFF, en el que se llegó a un preacuerdo para el convenio colectivo de Comercio de las Islas Baleares 2003-2006, pactándose entre otros temas, el trabajo en domingos y/o festivo, en los siguientes términos:

"1.- Los domingos y/o festivos de apertura oficial autorizada por la Consejería de comercio, y por tanto, de autorización para el conjunto de la CAIB, tendrá la compensación económica consistente en el abono de 11 euros por hora trabajada. En los años sucesivos se incrementarán económicamente en el mismo porcentaje que el resto de los conceptos salariales. 2.- Para el trabajo en cualquier otro domingo y/o festivo, la compensación consistirá en un 18% sobre la hora ordinaria calculándose ésta de acuerdo con la siguiente fórmula:

(salario base + 1%) x 15 + Plus Transporte x 12

1819

  1. - Si durante el periodo vacacional existiera un día festivo, deberá ser compensado con un día libre. Dicha medida solamente afectará a un festivo al año. 4.- Las compensaciones económicas establecidas en los puntos 1 y 2 de este capítulo se entienden como no sustitutivas del descanso semanal correspondiente a cada trabajador o trabajadora y al derecho al disfrute del descanso correspondiente a los festivos abonables y no recuperables establecido en el E.T. en su artículo 37.2. 5 .- No se podrá trabajar más de tres domingos o festivos consecutivos. Igualmente no se podrá superar el 50% de los domingos y festivos anuales. Se exceptúa de esta norma los centros de trabajo de menos de 4 trabajadores".

----6º.- La empresa CAPRABO, S.A. hasta febrero de 2.003 abonaba las horas trabajadas en festivos y domingo del artículo 31.2 sin descontar de las cantidades expresadas en el "anexo V-C", las que correspondería al salario devengado en domingo y festivos no trabajados, rectificando a partir de marzo de

2.003, abonando solamente el importe de las horas trabajadas con arreglo a las cantidades expresadas en la columna C, tal y como venía realizando la otra importante cadena de supermercados Distribuciones Mercat, S.A., a la que también le es aplicable el Convenio de Comercio de Baleares. ----7º.- Que el "precio hora de domingos y festivos art. 31.2 " que figura en la comuna C del Anexo V, corresponde al 18% del precio hora ordinaria, según la fórmula acordada en el preacuerdo para el convenio colectivo de comercio de las Islas Baleares 2.003-2006".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE BALEARES, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Riera Martínez, en escrito de fecha 30 de septiembre de 2.005, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Se denuncia el artículo 31 del Convenio Colectivo Provincial de Comercio de Baleares e indirectamente del artículo 37.1 de la Constitución Española

, infringiéndose las normas contenidas en el artículo 3.1 y 1281 del Código Civil. SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de septiembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La controversia que se suscita en el presente conflicto colectivo se refiere a la interpretación del artículo 31 Convenio Colectivo de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de los años 2003 a 2006. El precepto en cuestión establece dos sistemas de compensación del trabajo en domingos y festivos. Según el número 1 del artículo citado, los domingos y festivos de apertura autorizada, la compensación consiste en el abono de 11 euros por hora trabajada. Por su parte, el número 2 dispone que "para el trabajo en cualquier otro domingo y/o festivo la compensación consistirá en lo estipulado en la columna C) de las tablas salariales" del Anexo V. En el hecho probado séptimo consta que el precio hora de domingos y festivos artículo 31.2 " que figura en la comuna C del Anexo V, corresponde al 18% del precio hora ordinaria, según la fórmula acordada en el preacuerdo para el convenio colectivo de comercio de las Islas Baleares 2.003- 2006", fórmula que se recoge en el hecho probado quinto en los siguientes términos:

(Salario base + 18) x 15 + Plus de transporte x 12

1819

En la demanda que da origen a las presentes actuaciones las organizaciones sindicales demandantes denuncian unas prácticas de empresa consistentes en no proceder a abonar las horas de trabajo realizadas en domingos y festivos en el valor establecido en la columna C de las tablas de salario del convenio, sino descontando de los valores de esa hora (un 118% del valor hora del salario ordinario determinado según la fórmula antes reseñada) el importe del valor de la hora ordinaria. Por ello, en el suplico de la demanda solicitaban que se declarase que la práctica empresarial consistente en descontar del importe de las horas trabajadas en domingos y festivos que señala el Convenio el de las horas de descanso compensatorio que tiene lugar otro día es contraria a las previsiones del Convenio. La sentencia desestima esta pretensión, porque, tras una interpretación sistemática y una consideración de los antecedentes del convenio -en especial, el preacuerdo de 19 de septiembre de 2003-, llega a la conclusión de que la voluntad de las partes negociadoras ha sido la de "compensar económicamente dichas horas con un 18% sobre el precio de la hora ordinaria y no con un 118%, que resultaría de prosperar la tesis de los sindicatos promotores del conflicto". Es importante aclarar para una adecuada comprensión de los términos en que se plantea el conflicto que la sentencia recurrida considera, en su fundamento jurídico cuarto, que la cuestión litigiosa no se refiere a la aplicación de la compensación de las horas de trabajo en domingos y festivos autorizados previstas en el número 1 del artículo 31 del Convenio, a razón de 11 euros hora, sino exclusivamente a la compensación de las horas trabajadas en "otros" domingos y festivos en la forma en el número del artículo 31 y en la columna C) del Anexo V. Dice a este respecto la sentencia recurrida que el conflicto "afecta, por ello, a aquellos comercios o centros de trabajo, que por su ubicación en zonas turisticas, o en poblaciones en que por coincidir con día de mercado, está autorizada su apertura en cualquier domingo o festivos, en los que no existe la autorización administrativa de apertura para todos los centros de trabajo contemplada en el apartado 1 del artículo 31 del Convenio de Comercio". Esta apreciación no se cuestiona en el recurso que acepta que en la compensación de 11 # no se ha practicado descuento.

SEGUNDO

El recurso denuncia en un único motivo la infracción del artículo 31 del Convenio en relación con el artículo 37.1 de la Constitución y con los artículos 3.1 y 1281 del Código Civil . La parte recurrente reprocha a la sentencia de instancia el que no haya aplicado como retribución de las horas trabajadas en domingos "la cantidad que resulta señalada en el convenio", sino "la diferencia entre dicha cantidad y la que resulte corresponder al salario ordinario", según una fórmula que ni siquiera aparece en el convenio, citando el ejemplo de la retribución del trabajo en los domingos y festivos autorizados, cuya retribución no podría ser la de 11 euros menos el importe de la hora ordinaria. En este sentido se viene a decir que no se han abonado las cantidades que aparecen en las tablas del convenio, sino que se ha aplicado a esas cantidades cierta fórmula "a fin de deducir el resultado de la misma de la cantidad que se refleja en la columna C" del Anexo. Por ello, entiende la parte recurrente que se ha infringido la regla del artículo 1281 del Código Civil que impone la interpretación de las cláusulas de acuerdo con su sentido literal cuando sus términos no sean claros y no haya duda sobre la intención de los contratantes, llegándose a un resultado absurdo que se pone de manifiesto cuando se compara la retribución de los domingos abonados por la vía del número 1 del artículo 31 a 11 # hora con las cantidades que resultan del descuento (por ejemplo, 1,12 # hora para el primer grupo de retribución, ya que de las 7,33 # hora previstos en la tabla se deducirían 6,21 # correspondientes al salario hora ordinario calculado en la fórmula indicada). La denuncia ha de acogerse. El artículo 31 del Convenio Colectivo establece que: "1.- Los domingos y/ o festivos de apertura autorizada oficialmente, y por tanto, de autorización para el conjunto de la CAIB, tendrá la compensación económica consistente en el abono de 11 euros por hora trabajada. En los años sucesivos se incrementarán económicamente en el mismo porcentaje que el resto de los conceptos salariales. 2.- Para el trabajo en cualquier otro domingo y/o festivo, la compensación consistirá en lo estipulado en la columna C/ de las tablas salariales. a tal efecto éstas, en los años sucesivos también se incrementarán económicamente en el mismo porcentaje que el resto de los conceptos salariales. 3.- Si durante el periodo vacacional existiera un día festivo, deberá ser compensado con un día libre. Dicha medida solamente afectará a un festivo al año.

  1. - Las compensaciones económicas establecidas en los puntos 1 y 2 de este artículo se entienden como no sustitutivas del descanso semanal correspondiente a cada trabajador o trabajadora y al derecho al disfrute del descanso correspondiente a los festivos abonables y no recuperables establecidos en el artículo 37.2 del Estatuto de los Trabajadores ".

La norma del número 2 es clara en el sentido de que la retribución del trabajo en los domingos en cuestión ha de hacerse en las cantidades que se establecen en la columna C) de las tablas salariales que se contienen en el Anexo V del Convenio. También son claros los términos de esas tablas. En ellas se recogen para cada grupo y categoría el salario base mensual (columna A), el plus de transporte (columna B) y precio hora de domingos/ festivos. En el ejemplo antes citado de la primera categoría del grupo primero (profesional de oficio 3ª) el salario base es de 687,55 # mes, el plus de transporte de 73,81 # mes y el precio hora domingos/ festivos de 7.33 #. De esta forma, se advierte que la retribución de la hora de trabajo en domingo y festivo es un 118% de la hora ordinaria calculada aplicando la fórmula citada. No puede, por tanto, deducirse del importe de la hora que fija la tabla el valor de la hora ordinaria, porque esto atenta contra los términos de la norma y porque además conduce a un resultado doblemente absurdo de retribuir con una reducción del 82% el trabajo prestado en domingos y festivos sobre la retribución del trabajo en días laborales y de retribuir con una reducción del 90% el trabajo en los domingos y festivos del número 2 del artículo 31 sobre la retribución de los domingos y festivos del número 1 de este artículo.

TERCERO

Para justificar la conclusión contraria la sentencia recurrida utiliza dos argumentos. En primer lugar, recurre, en lo que califica como interpretación sistemática, al número 4 del artículo 31, a tenor del cual las compensaciones económicas previstas en los puntos 1 y 2 se entienden "como no sustitutivas del descanso semanal correspondiente a cada trabajador o trabajadora y al derecho al disfrute del descanso correspondiente a los festivos abonables y no recuperables establecidos en el artículo 37.2 del Estatuto de los Trabajadores". Considera que de esta forma "se compensa el trabajo en domingos y festivos, trasladando su disfrute a otro día de la semana en que el trabajador percibe el salario ordinario correspondiente al día de descanso semanal o fiesta no disfrutada". Pero el argumento no es concluyente, porque el domingo o festivo, aunque no se trabajara en él, también tendría que ser retribuido conforme al artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores . De ahí que si se descuenta de la retribución del domingo o festivo trabajado la del día de descanso alternativo, se está dejando ilegalmente sin retribución ese día de descanso o, como en este caso, retribuyéndolo de una forma notablemente inferior a la procedente. Se confunde así, como se verá más adelante, lo que es un incremento por trabajar en domingo o festivo con la retribución del trabajo realizado durante un determinado tiempo, sea laboral o festivo.

El segundo argumento es histórico. Para la sentencia recurrida el preacuerdo a que se refiere el hecho probado quinto, que es un antecedente del convenio colectivo, muestra que la voluntad de las partes fue la de compensar las horas de trabajo en domingo y festivo con un 18% de la hora ordinaria y no con un 118%,como sostienen los demandantes. Se funda esta conclusión en que el preacuerdo preveía una compensación del 18% del valor de la hora ordinaria calculada con la fórmula antes reproducida. Tampoco puede aceptarse este argumento. En primer lugar, no cabe sustituir los términos inequívocos de una norma vigente por los de un antecedente, que tiene un sentido más cuestionable, sobre todo cuando la interpretación que se hace de este antecedente conduce al resultado bastante irrazonable de retribuir la hora trabajada en domingo o festivo a una tasa notablemente inferior a la de la hora ordinaria de trabajo. En segundo lugar, el preacuerdo tiene una interpretación más conforme a la naturaleza de las cosas, que la que se ha acogido en la instancia. En efecto, hay que distinguir entre la retribución del trabajo ordinario y la compensación por realizar ese trabajo en domingo o festivo. Lo que dice el preacuerdo rectamente entendido es que el hecho de trabajar en domingo o festivo tiene una compensación del 18% sobre el valor de la hora ordinaria, con lo que si se trabaja en domingo se percibirá el salario ordinario correspondiente al tiempo trabajado más un 18% por realizar ese trabajo en domingo o festivo, en la medida en que la prestación en esos días tiene por razones obvias una mayor onerosidad para el trabajador. Por ello, el recurso debe estimarse para casar la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos y dictar nueva sentencia, en la que se estime la demanda, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la UNION GENERAL DE TRABAJADORES DE BALEARES, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 20 de abril de 2.005, en autos nº 1/2005, seguidos a instancia de dicha recurrente, COMISIONES OBRERAS y la UNION SINDICAL OBRERA contra las empresas DISTRIBUCION MERCAT, S.A., HIPER EUROPA, S.A., CAPRABO, S.A., INSULAR GENERAL ALIMENTARIA, S.A. (INGASA) y SUPERMERCADOS COP, S.A. y las organizaciones empresariales AFEDECO, PIMECO, ASCOME, PIMEEF, como interesadas, sobre conflicto colectivo. Casamos dicha sentencia, anulando sus pronunciamientos y, con estimación de la demanda, declaramos que la práctica empresarial consistente en descontar del importe de las horas trabajadas en domingos y festivos que señala el Convenio de Comercio de las Islas Baleares el de la retribución correspondiente a las horas de descanso compensatorio que tiene lugar otro día es contraria a las previsiones del mencionado Convenio, debiendo estar y pasar las entidades demandadas por esta declaración.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 artículos doctrinales
  • Límites jurisdiccionales entre los órdenes contencioso-administrativo y social
    • España
    • Revista Jurídica de Castilla y León Núm. 26, Enero 2012
    • 1 January 2012
    ...(RJ 5241). [139] MONEREO PÉREZ, J.L. et alii, Manual de Derecho Procesal del Trabajo, 2.a edición, Madrid, 2010, p. 56. STS, Social, de 19 de septiembre de 2006 (RJ [140] MONTOYA MELGAR, A., Curso de procedimiento laboral, cit., p. 64. [141] STS, Social, de 25 de enero de 1999 (Ar. 1022). [......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR