STS, 15 de Marzo de 1997

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso12649/1991
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Segunda ha visto el recurso de apelación núm. 12649/91, interpuesto por la Asociación de Cosecheros Exportadores de Tomate de Las Palmas, representada por el Procurador Don Eduardo Morales Price, con asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, el día 26 de Junio de 1991, en su recurso núm. 1901/86, siendo parte apelada la Administración Central del Estado, versando sobre fijación de valores para la contribución territorial rústica, cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Asociación mencionada formuló la reclamación 87/83 ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Las Palmas, contra la aprobación, el día 10 de Enero de 1983, por el Servicio de Catastro y Valoración Rústica del Cuadro Provincial de los tipos evaluadores de los distintos cultivos y aprovechamientos, que fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia, el 7 de Febrero de 1983, y desestimada por resolución de 27 de Junio de 1983 (folio 86 del expediente 87/83).

SEGUNDO

Interpuesto recurso ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, y seguido por éste el expediente 26444/85, fue desestimado en virtud de resolución de 4 de Febrero de 1986, que lo declaró extemporáneo.

TERCERO

Contra los anteriores actos se formuló demanda ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, cuya Sección 2ª, en su recurso 1901/86, lo desestimó en virtud de sentencia de 26 de Junio de 1991.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que una vez admitido a trámite, tanto la parte apelante como la apelada han formulado sus respectivas alegaciones, señalándose el día 12 de Marzo de 1997 para votación y fallo, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso, la Asociación recurrente persigue la revocación de la sentencia de instancia que mantuvo la validez del cuadro de valores impugnado, sentencia que no apreció ilegalidad alguna en la tramitación del procedimiento seguido por el Servicio de Catastro y Valoración Rústica para la adopción del mismo. Tras analizar la prueba practicada, la sentencia apelada rechaza la tesis de la demandante de que los trabajos efectuados y tenidos en cuenta no se referían al quinquenio 76-80, sino alejercicio de 1981, así como que en la campaña 79/80, el tomate se rigió por precios diferentes a los apreciados por el acuerdo recurrido.

SEGUNDO

En la presente apelación, el escrito de alegaciones de la parte recurrente contiene dos partes diferenciadas. En la primera, que abarca los cuatro primeros epígrafes, el recurrente insiste en rebatir argumentos opuestos por la Administración demandada que son de corte meramente formal y que fueron desestimados por la sentencia recurrida. A su vez, el Abogado del Estado, en la presente apelación aceptó explícitamente los fundamentos de la sentencia apelada, por lo que el examen de esta parte del recurso, en definitiva, es innecesario.

En la segunda parte del recurso, la parte apelante insiste en la violación por la Administración, de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 5/82, de 17 de Marzo, Real Decreto 1519/82, de 9 de Julio y Orden de 22 de Septiembre de 1982, ésta en concordancia con la Orden de 29 de Enero del mismo año, que establecen que la rectificación de las bases imponibles de esta contribución para el quinquenio 1983-87, deberá estar "fundamentada en estudios económicos que tengan en cuenta los rendimientos medios del quinquenio 1976-80 y los precios pagados y percibidos en el ejercicio de 1980".

El recurrente se apoya en los siguientes argumentos para demostrar su tesis:

1) La Sala de instancia ha invertido la carga de la prueba basándose en la presunción de legalidad de los actos tributarios que consagra el artículo 8 de la Ley General Tributaria y exigiendo al demandante la demostración de que los valores apreciados por la Administración están equivocados.

2) Discrepancia entre los tipos evaluadores impugnados y los aprobados por la Comisión Superior de Coordinación Inmobiliaria de rústica del Ministerio de Economía y Hacienda, lo que demuestra el mencionado error.

TERCERO

En cuanto al primer argumento, es de todo punto evidente que la Sala recurrida se ha limitado a aplicar con objetividad el artículo 8 de la mencionada Ley, pues a tenor del artículo 8 de la Ley General Presupuestaria de 1963, como afirma constantemente la jurisprudencia (últimamente la sentencia de 24 de Mayo de 1996), una vez aprobados los valores tributarios gozan de la presunción iuris tantum de legalidad, que sólo puede ser destruida mediante prueba plena, idónea y convincente en contra que haga prevalecer otros valores sobre los impugnados.

En el presente supuesto, la prueba que obra en los autos apelados se limita a informes de dos Cooperativas y del Presidente de la Cámara Agraria Provincial de Las Palmas que hablan del precio medio del tomate en la campaña de exportación 1979-1980. Tales informes se limitan a exponer meras opiniones privadas, y no incorporan los necesarios mecanismos invalidantes de los valores oficiales, no justifican la discrepancia con éstos ni suministran elementos idóneos, plenos y convincentes que permitan anular los elaborados por la Administración. No basta, en efecto, aportar discrepancias, sino que sería precisa una documental inobjetable o una pericial completa que analizara y demostrara el desajuste con la realidad de éstos.

A lo anterior hay que añadir que tales informes no contemplan la totalidad del período abarcado por los valores oficiales y que tampoco tiene por qué admitirse que tales valores hayan de coincidir con los precios medios en mercado, pues éstos son solamente un elemento de partida para su elaboración.

CUARTO

El siguiente argumento ha quedado en realidad ya contestado, bastando con añadir que la discrepancia referida no aparece en modo alguno ni en los dos expedientes aportados ni en los autos apelados. A mayor abundamiento, la competencia para aprobar los tipos corresponde exclusivamente al Consejo de Dirección del Consorcio para la Gestión e Inspección de las Contribuciones de Las Palmas, de quien procede el acto recurrido, conforme al artículo 2 del Real Decreto 1519/1982, por el que se reguló la rectificación quinquenal de bases imponibles de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria, sin perjuicio de que previamente se haya realizado una labor de homogeneización y coordinación, en la que intervienen otros órganos del Ministerio entonces denominado de Hacienda, en conexión con el propio Consorcio, pero a otro nivel, los cuales tienen mera facultad de propuesta, según la norma antes indicada, pues la aprobación corresponde solamente al Consejo de Dirección.

Resulta vano, por tanto, el intento de apoyar en estos argumentos meramente marginales la revisión del acto, debiendo, en definitiva confirmarse la sentencia apelada y desestimarse el recurso.

QUINTO

Finalmente, hay que analizar la doctrina jurisprudencial señalada por la parte apelante enapoyo de su tesis.

  1. Invocó en primer término la sentencia de esta Sala, de 3 de Julio de 1989, que efectivamente anuló un acto similar, pero por motivos completamente diferentes a los enjuiciados en el supuesto que nos ocupa. En aquel caso, la Administración no había aportado los estudios y propuestas económicas pertinentes al remitir el expediente. Tampoco los aportó al contestar la demanda y únicamente lo hizo al formular alegaciones en el recurso de apelación, ya en instancia ante este Tribunal. Lógicamente, la sentencia afirmó que se había producido indefensión para el demandante y decidió la nulidad del acto.

  2. Invocó también las sentencias de 14 de Diciembre de 1990 y 11 de Febrero de 1991, que tienen doctrina idéntica, consistente en que el defecto de procedimiento, consistente en la falta del trámite, previsto por la Orden del Ministerio de Hacienda, de 29 de Enero de 1982, para el supuesto de discrepancia entre el Consejo de Dirección del Servicio de Catastro y la Junta Técnica Territorial, relativo a que la Dirección debe recabar nuevo dictamen de ésta, constituye la omisión de un trámite esencial y determina la nulidad del procedimiento y, por tanto, del acto.

Más en el supuesto presente ni se ha denunciado que el expediente haya sido aportado incompleto, ni se concretan tales discrepancias, que no se inducen del examen del mismo, limitándose el apelante en sus alegaciones a insistir en lo que ha venido sosteniendo siempre en las actuaciones, relativo a que los precios del tomate, contenidos en el Informe del Ingeniero Jefe del Servicio para el año 1980 "son totalmente diferentes de los emitidos por las entidades que informaron al respecto en el período probatorio a instancia de esta parte actora y apelante".

SEXTO

En atención a todo ello procede desestimar el recurso, sin motivos para imponer las costas de la apelación, a los efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Asociación de Cosecheros Exportadores de Tomate de Las Palmas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 26 de Junio 1991, en su recurso 1901/86, la que confirmamos, declarando la validez de los acuerdos impugnados consistentes en acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Las Palmas de Gran Canaria y del Tribunal Económico-Administrativo Central, por ser conformes a Derecho.

Sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. lo que certifico.

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