SAP Salamanca 480/2016, 29 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ECLIES:APSA:2016:636
Número de Recurso532/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución480/2016
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00480/2016

N10250

GRAN VIA, 37-39

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

N.I.G. 37046 41 1 2015 0000853

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000532 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de BEJAR

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000420 /2015

Recurrente: BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U.

Procurador: MARIA SOLEDAD MUÑOZ LUENGO

Abogado: EDUARDO CALVO PEREZ

Recurrido: Begoña, Rafael

Procurador: ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO, ALFONSO SERAFIN RODRIGUEZ DE OCAMPO

Abogado: FLORENCIO BERMUDEZ BENITO, FLORENCIO BERMUDEZ BENITO

S E N T E N C I A

SENTENCIA NÚMERO 480/16

ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSE RAMOS GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

DON JUAN JACINTO GARCIA PEREZ

DOÑA Mª LUISA MARRO RODRIGUEZ

DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCIA

DON EUGENIO RUBIO GARCIA

En la ciudad de Salamanca a veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis. La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el procedimiento ORDINARIO Nº 420/15 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Bejar, Rollo de Sala Nº 532/16; han sido partes en este recurso: como demandantes-apelados DOÑA Begoña Y DON Rafael representados por el Procurador Don Alfonso Rodríguez de Ocampo y bajo la dirección del Letrado Don Florencio Bermúdez Benito y como demandada-apelante BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA S.A.U. representado por la Procuradora Doña María Soledad Muñoz Luengo y bajo la dirección del Letrado Don Eduardo Calvo Pérez, habiendo versado sobre acción de nulidad de cláusula contractual .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día 4 de mayo de 2016 por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Bejar se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por Don Rafael y Dña Begoña, asistidos por la letrada Dña Beatriz Bedoya Elena, en sustitución del letrado Don Florencio Bermúdez Benito y representados por el procurador Don Alfonso Rodríguez de Ocampo frente a BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A.U (BANCO CEISS), asistida por la letrada Dña Elena Borquero Alba, en sustitución del letrado Don Eduardo Calvo Pérez y representada por la Procuradora Dña Mª Soledad Muño Luengo:

    DECLARO la nulidad de la cláusula de limitación de la variación del tipo de interés contenida en la cláusula financiera tercera bis que se denomina "REVISION DEL TIPO DE INTERES" del contrato de préstamo hipotecario de fecha 6 de noviembre de 2009 suscrito entre Don Rafael y Dña Begoña y CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA S.A., concretamente el apartado que establece:

    "Sin que, en ningún caso, el tipo nominal anual resultante pueda ser inferior a Dos Enteros con Cincuenta Centésimas de otro Entero por Ciento (2,50%) si el cliente cumple los criterios de bonificación previstos adelante". Manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación del límite de suelo fijado en aquella.

    Debiendo por tanto la entidad demandada reintegrar a los demandantes las cantidades que se hubieran cobrado indebidamente en virtud de la cláusula declarada nula desde la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2013 hasta que se deje de aplicar la referida cláusula. Cuantía total a determinar en ejecución de sentencia sobre las bases de la diferencia entre el interés que realmente tenían que haber pagado (Euribor+0,85) y el realmente pagado al establecerse un interés mínimo o cláusula suelo del 2,50%".

    Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada."

  2. - Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se dicte sentencia estimando el recurso y revocando parcialmente la de instancia, declarando que no se imponen las costas a ninguna de las partes.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado de adverso para terminar suplicando se dicte sentencia mediante la que, desestimando íntegramente el recurso de apelación se ratifique en el contenido de la sentencia recurrida, que declara la nulidad de la cláusula de limitación de la variación del tipo de interés, y ordena la devolución de los importes indebidamente abonados por aplicación de la misma cláusula, con imposición de costas a la demandada y todo ello, con expresa imposición de costas de la presente instancia a la contraparte.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso de apelación el día nueve de noviembre de dos mil dieciséis pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad demandada fundamentó su recurso de apelación, dirigido exclusivamente a la impugnación del pronunciamiento sobre las costas, en el error de derecho cometido en la sentencia apelada, por cuanto a pesar de encontrarnos ante una estimación parcial de la demanda, impone las costas a la parte demandada, con infracción del artículo 394.2 LEC ; asimismo alegó la infracción del art. 394.1 LEC, sobre las dudas de derecho que permite la no imposición de costas. La parte actora se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Esta sala en Pleno celebrado con fecha de 10-XI-2016, en orden a la adopción de un criterio único en materia de costas para los casos de las denominadas cláusulas suelo, ha adoptado por unanimidad el siguiente criterio:

"En los casos de peticiones de condena alternativas y/o subsidiarias debe respetarse la primacía del criterio general del vencimiento, de manera que la estimación de alguna de las peticiones formuladas con carácter alternativo o subsidiario determina la condena en costas del demandado por aplicación del principio del vencimiento objetivo, una vez que no concurran circunstancias excepcionales que a modo de dudas de hecho o de derecho justifiquen la no imposición de costas a la parte vencida".

En efecto, como es sabido, la imposición de costas constituye una consecuencia derivada del ejercicio temerario o con mala fe de las actuaciones judiciales, o de la desestimación total de estas, según el régimen legal que...

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