ATS, 12 de Febrero de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Febrero 2020

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/02/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3108/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE CUENCA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CSM/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3108/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 12 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Gabino y D.ª Angustia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 12 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 32/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 438/2014, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Cuenca.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se han personado la procuradora D.ª Aranzazu Estrada Yáñez, en nombre y representación de D. Gabino y D.ª Angustia, en calidad de parte recurrente y la procuradora D.ª Silvia Casielles Morán en nombre y representación de Liberbank S.A. (sucesora de Banco de Castilla La Mancha S.A.) en calidad de recurrida.

TERCERO

Evacuado el traslado de la posible causa de inadmisión del recurso, la parte recurrente se ha opuesto a la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida ha interesado la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario sobre nulidad de condición general de la contratación, cláusula suelo.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en tres motivos que se extractan:

"MOTIVO PRIMERO.- En lo que hace referencia al Recurso de Casación por interés casacional, la sentencia recurrida resuelve puntos y cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las distintas Audiencias Provinciales ( art. 477- 2.3° y 3 de la LEC), en relación con el concepto de consumidor, al considerar la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra en sus Sentencias de fecha 9 de julio de 2015, Sentencia Número 246; y la de fecha 14 de octubre de 2014, Sentencia Número 336 que lo relevante para determinar si ostenta la condición de consumidor, es que se actúe en un ámbito ajeno a su actividad empresarial, mientras que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cuenca de fecha 24 de mayo de 2016, Sentencia Número 108; y la Sentencia ahora recurrida, consideran que hay que estar al destino del préstamo, con independencia de si responde o no a la actividad profesional del interesado, siendo correcto el criterio seguido por la Audiencia Provincial de Pontevedra. La sentencia recurrida infringe los artículos 3 y 4 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios; Artículo 2 de la Directiva 93/13 de 5 de abril sobre cláusulas abusivas.

MOTIVO SEGUNDO.- De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del Artículo 477.2 de la LEC infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios; Artículo 2 de la Directiva 93/13 de 5 de abril sobre cláusulas abusivas, así como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo representada, entre otras, por las Sentencias Nº 1346 de fecha 24 de abril de 1.993 y SENTENCIA de fecha 13 de octubre de 2011, dictada en el Recurso N.º 4232/2.007, en las cuales se indica que el derecho comunitario europeo tiene eficacia directa y de carácter prevalente al derecho nacional, así como que los jueces nacionales, en su condición de jueces comunitarios, están obligados a salvaguardar la efectividad del derecho comunitario y su supraordenación al derecho interno conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europea.

MOTIVO TERCERO.- Se considera infringida en la sentencia recurrida en lo que hace referencia al Recurso de Casación por interés casacional ( art. 477.2.3º-1 de la LEC), por oponerse a ella, la siguiente doctrina del Tribunal Supremo. De conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Artículo 477.2 de la LEC, por Infracción de los Artículo 5 y 7 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación; Artículo 1.258 del Código Civil; Artículo 57 del Código de Comercio, y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, representada, entre otras, por las sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1.ª, Sección Primera de fecha 18 de enero de 2017, Sentencia N.° 30/2017, dictada en el Recurso Número 2272/2014; La Sentencia de fecha 30 de enero de 2017, Sentencia Número 57/2017, dictada en el Recurso N.° 1531/2014; y la Sentencia del Tribunal Supremo del Pleno de fecha 3 de junio de 2.016, Sentencia Número 367/2016, dictada en el Recurso Número 2121/2014, en virtud de las cuales se indica que el control de incorporación de las condiciones generales se extiende a cualquier cláusula contractual que tenga dicha naturaleza, con independencia de que el adherente sea o no consumidor, de forma que tanto si el contrato se suscribe entre empresarios y profesionales como si se celebra con consumidores, las condiciones generales pueden ser objeto de control por la vía de su incorporación a tenor de lo dispuesto en los artículos 5.5 de la LCGC y 7 del mismo cuerpo legal, pudiendo existir también un abuso en las condiciones generales entre profesionales, sujetándose dicha abusividad a las normas generales de nulidad contractual.".

TERCERO

A la vista de su planteamiento, el recurso de casación no se admite por falta de justificación del interés casacional ya que la sentencia, de conformidad a su base fáctica y ratio decidendi, no se opone a la jurisprudencia existente sobre la materia ( artículo 483.2º.3ª LEC). En primer lugar y en orden a la oposición planteada sobre la condición legal de consumidores de los prestatarios declara acreditado que el préstamo se concertó para financiar un negocio de casas rurales sin que la sentencia declare probado que tal negocio no fuera a ser explotado por los prestatarios por más que, además, tuvieran otras profesiones diferentes a la actividad empresarial del negocio rural. En orden al adecuado control de incorporación de la cláusula, la sentencia declara que al préstamo no se le aplica la orden de 1994 sobre transparencia al no ser un préstamo destinado a la vivienda sin que se pueda confundir el control de transparencia con el de incorporación, extremo éste, conforme con la jurisprudencia de esta sala.

El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la providencia por la que se le puso de manifiesto la causa de inadmisión, en la medida en que se oponen a lo aquí razonado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gabino y D.ª Angustia contra la sentencia dictada, con fecha 12 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 32/2017 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 438/2014, del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Cuenca.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida de depósito constituido

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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