SAP Salamanca 119/2017, 7 de Marzo de 2017

PonenteMARIA LUISA MARRO RODRIGUEZ
ECLIES:APSA:2017:182
Número de Recurso535/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución119/2017
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00119/2017

N10250

GRAN VIA, 37-39

- Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

2

N.I.G. 37274 42 1 2014 0004513

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000535 /2015

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000298 /2014

Recurrente: GRUPO BANCO POPULAR ESPAÑOL

Procurador: MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO

Abogado: LAURA FUENTES RODRIGUEZ

Recurrido:

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A

SENTENCIA NÚMERO 119/17

ILMO SR PRESIDENTE

DON JOSÉ R. GONZÁLEZ CLAVIJO

ILMOS SRES MAGISTRADOS

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DOÑA Mª LUISA MARRO RODRÍGUEZ

En la ciudad de Salamanca a siete de Marzo del año dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 298 /2014 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 535/2.015 ; han sido partes en este recurso: como demandantes apelados DON Serafin Y DOÑA Amanda, representados por el Procurador Don Enrique Hernández Santos, bajo la dirección de la Letrada Doña Amelia Hernández Santos; como demandado apelante BANCO POPULAR ESPAÑOL, representado por el Procurador Don Miguel Ángel Gómez Castaño, bajo la dirección de la Letrada Doña Laura Fuentes Rodríguez .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El día treinta de junio de dos mil quince, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "ESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hernández Santos en nombre y representación de D. Serafin y Dª Amanda, contra BANCO PASTOR-GRUPO BANCO POPULAR, y en consecuencia, DECLARAR la nulidad de pleno derecho, con eficacia retroactiva a la fecha de firma del contrato, por abusiva, de la condición general de la contratación establecida en la Cláusula Financiera Tercera Bis de la Escritura Pública de préstamo hipotecario autorizada con fecha 19 de Diciembre de 2007, que establece un límite mínimo a la variación de tipo de interés del 6,257% del nominal anual, y CONDENAR a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula del referido contrato, así como a c alcular un nuevo cuadro de amortización completo, aplicando desde el inicio de la revisión y para cada uno de los periodos de tiempo correspondientes el tipo de interés pactado sin aplicación de la cláusula declarada nula, contabilizando el capital que debió ser efectivamente amortizado durante el tiempo de ejecución con los pagos que se han realizado más los intereses legales devengados desde la fecha de sus respectivo pago.- con devolución de las cantidades pagadas en exceso, más los intereses legales devengados desde la fecha de sus respectivo pago. Con condena a la demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia. " Interesada aclaración de la anterior sentencia, el día tres de septiembre de dos mil quince se dictó Auto cuya Parte Dispositiva es como sigue:" ACUERDO: Estimar la petición formulada por el procurador D. Enrique Hernández Santos, de aclarar la sentencia Nº 260/2015 de fecha treinta de Junio de 2015, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

    Así, donde dice "...establecida en la Cláusula Financiera Tercera Bis de la Escritura Pública de préstamo hipotecario autorizada con fecha 19 de Diciembre de 2007, que establece un límite mínimo a la variación de tipo de interés del 6,257% del nominal anual, [...]",

    debe de decir: "...establecida en la Cláusula Financiera Tercera Bis, punto 4, de la Escritura Pública de préstamo hipotecario autorizada con fecha 30 de Noviembre de 2007, que establece un límite mínimo a la variación de tipo de interés del 4,300% del nominal anual, [...]"..

  2. - Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se desestime la demanda, absolviendo a su mandante de cuantas peticiones se formulan en la misma, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora

    Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno Rollo señalándose para la votación y fallo del recurso el día veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. - Observadas las formalidades legales.

    Vistos, siendo Ponente la Ilma. Sra. MAGISTRADA DOÑA Mª LUISA MARRO RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

La entidad de crédito apelante fundamentó su recurso en el error en la valoración de la prueba, y el error de derecho, ya que las condiciones generales impugnadas, en concreto la denominada cláusula suelo es válida y transparente, por lo que no se puede realizar contra ella ningún reproche de nulidad; y asimismo alegó la infracción de la jurisprudencia del TS porque los efectos de la nulidad de la cláusula suelo impugnada no pueden retrotraerse a la fecha de celebración del contrato.

La parte actora se opuso a dicho recurso de apelación.

Segundo

En cuanto a la nulidad por abusividad de la cláusula suelo objeto de juicio, hemos de indicar que, con referencia a la cláusula sobre límites a la variación del tipo de interés variable, condición general primera. 3.3 del contrato de préstamo hipotecario del BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., la STS, Civil sección 991 del 23 de diciembre de 2015 ( ROJ: STS 5618/2015 - ECLI:ES: TS:2015:5618 ), Sentencia: 705/2015 Recurso: 2658/2013, Ponente: PEDRO JOSE VELA TORRES, declaró que "la sentencia recurrida afirma que la mencionada cláusula, pese a su comprensibilidad gramatical, no supera el control de transparencia, puesto que con independencia de la prestación del consentimiento por parte de los prestatarios y de su reflejo en la correspondiente escritura pública, no garantizaba que los mismos pudieran tener conocimiento efectivo del coste del contrato y, en particular, de que el interés que aparentemente era variable, realmente no era sino un interés fijo variable al alza en función de las oscilaciones del mercado, pero nunca inferior a dicho tope mínimo. De donde se desprende, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, que, no rebasando la condición general de la contratación puesta en entredicho el control de abusividad, en los términos expuestos, debe declararse su nulidad, conforme a los artículos 8.2 y 9 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación ".

Por lo que no cabe apreciar infracción normativa alguna en la sentencia en cuanto a las consecuencias de dicha declaración.

"A mayor abundamiento", como sigue diciendo referida STS, Civil sección 991 del 23 de diciembre de 2015, " a efectos del control de transparencia, lo determinante es que la cláusula en cuestión no se ha acreditado que fuera negociada individualmente, sino que fue impuesta y predispuesta por la entidad prestamista. Como dijimos en la Sentencia del Pleno nº 241/2013, de 9 de mayo "[e]l cumplimiento de los requisitos de transparencia de la cláusula aisladamente considerada, exigidos por la LCGC para la incorporación a los contratos de condiciones generales, es insuficiente para eludir el control de abusividad de una cláusula no negociada individualmente, aunque describa o se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si no es transparente". Así como que "[ l]a transparencia de las cláusulas no negociadas, en contratos suscritos con consumidores, incluye el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato".

En relación al objeto principal del contrato, la transparencia garantiza que el cliente conozca o pueda conocer la carga económica que el contrato supone para él y la prestación que va a recibir de la otra parte y, además, garantiza la adecuada elección del consumidor en aquello cuya determinación se confía al mercado y la competencia, lo que supone que más allá de la mera exigencia de claridad de los términos de las cláusulas, se pretende asegurar que el consumidor tenga una posibilidad real de comparar las distintas ofertas y alternativas de contratación del producto ( SSTS 406/2012, de 18 de junio ; 221/2013, de 11 de abril y 241/2013, de 9 de mayo ). En consonancia con ello, la jurisprudencia de esta Sala sobre cláusulas suelo, tras resolver que las mismas forman parte de los elementos esenciales del contrato (precio/prestación), ha establecido que lo que debe controlarse en cada caso concreto es la transparencia. Es decir, dado que las cláusulas que se refieren a los elementos esenciales del contrato no se someten a control del contenido, la cuestión es decidir cuándo son transparentes y cuándo no.

En el examen de validez de las condiciones generales insertas en contratos celebrados con consumidores, el primer control es el de incorporación, a fin de comprobar que se cumplen los requisitos para que la cláusula quede incorporada al contrato (aceptación por el adherente, claridad, completitud, legibilidad y entrega de un ejemplar -arts. 5 y 7 LCGC), pero con ello no acaba el análisis. Una cláusula "incorporable" e "incorporada" al contrato, cuando se refiere a los elementos esenciales del mismo, puede no ser válida porque se considere que no es transparente. En el caso concreto de las cláusulas suelo, dijimos en la Sentencia 241/2013, de 9 de noviembre, que...

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